Sentencia T-740/09
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-740/09

Fecha: 16-Oct-2009

Sentencia T-740/09

(Octubre 16; Bogotá D.C.)

ACCION DE TUTELA-Protección de los derechos de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales

PERMISO SINDICAL-No establecen condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal, pero sí deben consultar un criterio de necesidad

Las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Conforme a lo anterior, el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonable, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento.

PERMISO SINDICAL-Empleador puede negarlos pero fundamentando su decisión en la grave afectación de sus actividades

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por negativa de la empresa en conceder los permisos sindicales sin justificación alguna

Referencia: Expediente T-2.314.032.

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA.

Accionado: Acegrasas S.A.

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, del 1º de junio de 2009[1], que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, del 21 de abril de 2009[2].

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión[3]

1.1. Elementos de la demanda.

- Derechos fundamentales invocados: El señor Eliseo Laiseca Riveros, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA- presentó demanda de tutela al considerar vulnerado el derecho de asociación sindical de esta organización sindical.

- Conducta que causa u ocasiona la vulneración: la negativa de la entidad accionada a autorizar los permisos sindicales solicitados por miembros del sindicato accionante.

- Pretensión del accionante: se ordene a la sociedad accionada conceder los permisos sindicales solicitados por la Organización Sindical que representa.

1.2. Fundamentos de la pretensión:

El accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

- Mediante Resolución No. 0916 del 30 de mayo de 1968, el Ministerio de la Protección Social, concede personería jurídica a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA, actualmente vigente[4].

- La organización sindical accionante ha solicitado varios permisos sindicales[5] para realizar diligencias inherentes a la Organización Sindical que representan y los directivos de la sociedad accionada no los han concedido[6], en especial le han negado los permisos desde el mes de febrero del año en curso, al directivo sindical Fernando Téllez Cifuentes[7], lo que a su juicio “desconoce las garantías sindicales a los directivos del sindicato para el cumplimiento de sus gestiones sindicales” y viola “los acuerdos y recomendaciones de la OIT”. Causándole por tal motivo un perjuicio irremediable a esta organización sindical.

2. Respuesta de Acegrasas S.A.[8]

El apoderado especial de la empresa ACEGRASAS S.A., en escrito del 13 de abril de 2009 dirigido al A quo, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

- Sostuvo el interviniente que hay falta de legitimidad e interés por parte del señor Eliseo Laiseca Riveros, en la medida en que éste demanda la obtención de los permisos permanentes remunerados para los miembros de la junta directiva sindical, en otras palabras, actúa como agente oficioso de supuestos derechos individuales ajenos, vale decir, de los derechos de los demás miembros de la junta sindical y no de derechos colectivos de interés general de la agremiación sindical, y sin acreditar que tales miembros no están en condiciones de promover su propia defensa.

- Agregó que la sociedad que representa no está vulnerando el derecho fundamental de asociación sindical, toda vez que siempre ha sido respetuosa y cumplidora de las disposiciones legales que en materia de asociación sindical existen en la legislación laboral y más aun cuando por una justa razón no se ha accedido a la solicitud de permiso sindical del señor Fernando Téllez Cifuentes[9], lo cual no significa que las labores sindicales se hayan visto afectadas, máxime cuando dicha persona cuenta con un suplente que asiste ante la imposibilidad de asistencia del titular.

- Adicionalmente, el apoderado de la accionada señaló que existen otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, a la que pueden acudir para dirimir la controversia, lo cual torna en improcedente la acción de tutela.[10]

3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, del 1º de junio de 2009[11] (segunda instancia).

3.1. Decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[12].

Mediante fallo del 21 de abril de 2009, el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:

3.1.1. Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la importancia de los permisos sindicales para el funcionamiento de las organizaciones sindicales, indicó que el sindicato, sus miembros o el accionante como representante de éstos, están sufriendo un perjuicio que hace viable la acción de tutela, toda vez que no se están efectuando los requisitos exigidos para los permisos necesarios en cumplimiento con el objeto de la organización sindical de SINTRAIMAGRA, teniendo en cuenta que se negaron los mismos y “conforme a las pruebas aportadas por la misma accionada en los escritos visibles a folios 45, 47, 50, 52, 54, 56, 62, no se evidencia la motivación que dió lugar a negarse dichos permisos”.

3.1.2. Para concluir, el fallador de primera instancia sostuvo que hay vulneración del derecho de asociación, por parte de la entidad accionada, habida cuenta que los permisos no otorgados, deben tener el motivo por el cual no se concede; así se accederá a las pretensiones del accionante en cuanto a “autorizar las ausencias del cargo de los miembros del sindicato de aquí en adelante, dado que no es potestad del fallador devolver el tiempo en lo referente a los permisos pedidos anteriormente, a medida que la función lo requiera, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador”.

3.2. Impugnación[13]

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2009, el apoderado especial[14] de Acegrasas S.A. impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[15], con base en los siguientes argumentos:

3.2.1. Sostuvo que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno al no acceder a otorgar algunos permisos sindicales al señor Fernando Téllez, toda vez que por una parte no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que puede asistir el suplente de la persona referida y la más fuerte de las razones consiste en que la empresa ha encontrado claros motivos para su determinación, ante la presencia de restricciones médicas determinadas por el médico tratante de éste, que de concederse los permisos al citado, se deberá ordenar y determinar las medidas de seguridad médicas que garanticen a la empresa que cualquier agravación médica del señor Téllez no son responsabilidad de Acegrasas S.A.

3.2.2. Agregó que el representante legal del sindicato no ha acreditado los requisitos estatutarios para iniciar la acción de tutela y que ésta no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de unos permisos sindicales remunerados, ya que para ellos existe la justicia ordinaria laboral[16].

3.3. Decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá[17].

Mediante sentencia del 1º de junio de 2009, el Ad quem revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el 21 de abril de 2009[18], con base en las siguientes consideraciones:

3.3.1. El fallador de segunda instancia consideró que no se ha vulnerado el derecho de asociación reclamado, toda vez que la empresa accionada, por regla general concede los permisos que solicita y solo excepcionalmente se niegan, como es el caso del señor Fernando Téllez, pero con base en una razón valida como lo es que “éste padece una patología médica que le impide de cierto modo desplazarse en normal forma y realizar ciertos esfuerzos que atentan contra su salud”.

3.3.2. Sostuvo que no se está causando un perjuicio irremediable, dado que la presencia del señor Téllez en las distintas actuaciones de la organización sindical, puede ser satisfecha por medio de su suplente, lo cual es perfectamente válido. Adicionalmente, respecto a la legitimidad por activa señaló que no reviste relevancia constitucional toda vez que el accionante actúa en el caso sub –examine en nombre y representación del sindicato y por tanto, lo que finalmente se busca es la protección del derecho de asociación en aras de un normal funcionamiento de la organización sindical, con independencia de que los trabajadores instauren las acciones que consideren necesarias para la defensa de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del nueve de julio de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.

2. Problema de constitucionalidad.

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si Acegrasas S.A. vulnera el derecho fundamental de asociación sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios -SINTRAIMAGRA-, al no conceder los permisos sindicales solicitados en varias ocasiones por uno de sus miembros para el desempeño de las actividades propias de su cargo, y no justificar la negación de los mismos.

2.2. Para desarrollar el anterior problema jurídico, la Sala Quinta reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados, en especial, la protección de la libertad de asociación sindical y los derechos derivados de la misma. Posteriormente, se resolverá el caso concreto.

3. Protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados, y la protección a la libertad de asociación sindical y el derecho a los permisos sindicales.

3.1. Esta corporación ha reconocido el carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas y, por ende, la posibilidad de que se obtenga su amparo a través de la acción de tutela, siempre y cuando exista vulneración o amenaza de un derecho fundamental del que puedan ser sujetos (se excluye del ámbito de protección, derechos que, como el derecho a la vida, sólo pueden existir en cabeza de la persona humana).

3.2. De ahí que la Corte se haya pronunciado en el trámite de revisión de acciones de tutela cuyo objeto ha sido la protección de derechos fundamentales de las personas jurídicas de especial naturaleza como son los sindicatos, precisando que éstos se encuentran legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran[19]. Adicionalmente ha establecido que su legitimación para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente[20]; es el caso de los sindicatos, que representan los intereses de la comunidad de los trabajadores con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del CST.

3.3. La Constitución Política consagra en el artículo 38 el derecho de libre asociación y en el artículo 39, específicamente, el derecho de libre asociación sindical, según el cual “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”. En su faceta positiva, este derecho subjetivo faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece un conjunto de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático[21].

3.4. En materia de libertad de asociación sindical, ha definido la Corte, que el juez de tutela es competente para conocer y decidir cuando en las relaciones entre trabajadores y empleadores se presenten hechos que impliquen atentado o vulneración a los derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Cabe indicar, en este mismo orden de ideas, que la Sentencia SU 342 de 1995 enumeró algunos de los actos catalogados como violaciones al derecho de asociación sindical que dan lugar a la protección por medio de la acción de tutela como un mecanismo adecuado para lograr su garantía, pues los otros medios jurídicos carecen del grado de eficiencia necesario para lograr el propósito perseguido:

 “…a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos  fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga…”

3.5. De igual manera esta Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido que el derecho de asociación sindical no se agota simplemente con la facultad de fundar o pertenecer a esta clase de organizaciones, sino que se extiende a otro tipo de derechos y garantías que hacen posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical. En la sentencia T-322 de 1998[22], la Corte conceptuó que la protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, “no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados”. En esta oportunidad se señaló que uno de esos mecanismos de protección y garantía, “sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical”[23]. (Se resalta)

3.6. El reconocimiento de estos permisos tanto para trabajadores particulares[24] como para servidores públicos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador, que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, entre otros.

3.7. Ahora bien, las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Conforme a lo anterior, el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonable, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento.

3.8. En este orden de ideas, la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, entre ellos el de asociación sindical, puede emplearse para obtener por parte del juez constitucional, una orden tendiente a que cesen conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio, y una forma de impedir o restringir este derecho, es negando o limitando los permisos sindicales al punto de anular la representación sindical. Al respecto, se dijo en la sentencia T-322 de 1998.

“4.10. (...) es necesario concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio,  procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a  los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.” (subraya del texto) (Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 1998. Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra).

Por tanto, ante la ausencia de mecanismos idóneos para lograr la protección efectiva del derecho de asociación sindical en los eventos señalados en el considerando anterior, la acción de tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneración que, por estas conductas puedan configurarse.

3.9. Debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador; sin embargo, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios. Por consiguiente, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación, justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa. Y tal decisión puede ser objeto de discución a través de los mecanismos legales, uno de ellos, la acción de tutela, de probarse que la negación del permiso debilita la actividad sindical, con afectación grave e inminente del derecho fundamental de asociación y representación que les asiste.

4. Caso Concreto.

4.1. Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales a los que se hizo referencia anteriormente y de acuerdo con los hechos aducidos, esta Sala entra a determinar si Acegrasas S.A. ha vulnerado el derecho fundamental de asociación sindical del sindicato SINTRAIMAGRA, al negarse a autorizar los permisos sindicales solicitados por algunos de los directivos con el fin de realizar diligencias inherentes a la Organización Sindical que representan.

4.2. Del material probatorio que reposa en el expediente se advierte que el sindicato accionante ha solicitado a la empresa accionada diversos permisos sindicales para directivos y representantes de esta organización sindical, como se corrobora en las solicitudes que obran dentro del expediente[25]. Así mismo, se encuentra probado que la empresa accionada ha negado varios de los permisos solicitados. Y en los oficios mediante los cuales se han negado, la accionada únicamente ha señalado: “No fueron aprobados por el Responsable del área[26].

4.3. La vulneración del derecho de asociación sindical requiere de una protección rápida y efectiva, dado que los obstáculos a su ejercicio pueden ser constitutivos de un perjuicio irremediable. Es grave para una organización de trabajadores que sus directivos y representantes no puedan hacer uso de los permisos para el adecuado ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, por la improbación de los mismos hecha por el empleador, sin justificación expresa. Ello amerita la adopción de medidas como las que puede tomar el juez constitucional en virtud de una acción de tutela, dada su naturaleza preventiva.

4.4. En el presente caso se encuentra probada la afectación del derecho fundamental de asociación sindical, toda vez que la empresa Acegrasas S.A. ha negado varios de los permisos solicitados por los directivos y representantes del sindicato accionante, sin realizar una justificación expresa sobre la no aprobación de los mismos, obviando su obligación de motivar tales decisiones y señalar las razones que la llevaron a concluir que la concesión del permiso atentaba contra la marcha adecuada de la actividad empresarial. En efecto, la accionada no acreditó que los permisos afectaban de manera grave el funcionamiento de la actividad productiva que desarrolla esta empresa. Y la falta de motivación, además, dificulta a los afectados adelantar la controversia de tales decisiones, a través de los mecanismos legales.

4.5. La situación descrita y probada amerita la protección, por vía de tutela, del derecho de asociación sindical del sindicato SINTRAIMAGRA, con el propósito de que cese la actitud de la empresa Acegrasas S.A. dirigida a impedir injustificadamente, a los representantes de esta organización, el ejercicio de uno de los instrumentos más importantes para la ejecución y desarrollo del derecho de asociación sindical, como son los permisos sindicales.

4.6. Por lo anterior, se revocará la sentencia objeto de revisión en la cual se denegó el amparo de tutela, y en consecuencia se concederá el amparo del derecho fundamental de asociación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA, ordenando a Acegrasas S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tome las medidas pertinentes para autorizar las ausencias legitimas del cargo de los directivos y representantes del sindicato de aquí en adelante, a medida que la función lo requiera, siempre y cuando el empleador no aduzca que la concesión de estos permisos alteran en forma grave la actividad que desarrolla.

5. Razón de la decisión.

Los permisos sindicales hacen parte del componente fundamental del derecho de asociación sindical, toda vez que constituyen un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, admiten protección judicial constitucional frente a conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos. En este orden de ideas, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación, justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión otorgará el amparo del derecho asociación sindical de la organización sindical accionante, dado que la entidad accionada no justificó la improbación de los permisos sindicales solicitados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 
RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, del 1º de junio de 2009[27], dentro de la acción de tutela promovida por  el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de asociación sindical del sindicato accionante, por los motivos expuestos en esta sentencia.

Segundo.- ORDENAR a Acegrasas S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tome las medidas pertinentes para autorizar las ausencias legitimas del cargo de los directivos y representantes del sindicato de aquí en adelante, a medida que la función lo requiera, siempre y cuando el empleador no aduzca que la concesión de estos permisos alteran en forma grave la actividad que desarrolla.

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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