Auto 317/09
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia busca garantizar el principio de la cosa juzgada constitucional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla
Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-572 de 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-572 de 2003, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES.
1. El ocho (8) de octubre del año en curso, el ciudadano Luis Jorge Usme Barbosa solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia de C-572 de 2003 por considerar que los ciudadanos del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) están viendo vulnerados sus derechos por parte de los funcionarios de este municipio. En su escrito no especifica las razones por las cuales considera que se está configurando la violación de derechos alegada.
2. En la Sentencia C-572 de 2003, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión ‘hasta en un 50%’ contenida en el artículo 48 de la Ley 788 de 2002[1] “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial”.
2.1. En dicha ocasión el actor propuso dos cargos frente a la norma acusada:
(i) Por un lado, sostuvo el accionante que “[l]a norma acusada vulnera el principio de equidad tributaria al limitar la exención del 3 por 1000 al 50% de los recursos que manejan las instituciones prestadoras de servicios de salud, dejando a éstas en condiciones de inferioridad respecto de las entidades promotoras de salud, las cuales, conforme al inciso primero del mismo numeral 10º, tienen como exentas las transacciones relativas al porcentaje obligatoriamente destinado a la prestación de servicios, gravando únicamente la parte correspondiente a gastos administrativos.”
(ii) Por otro lado, manifestó que “La norma acusada obliga a restringir la cobertura y eventualmente los beneficios en materia de derechos de salud respecto de quienes cotizan al régimen contributivo, a tiempo que desmejora las posibilidades de cobertura del régimen subsidiado, esto es, en desmedro del acceso a los servicios de salud de la población más pobre, que se apoya en los recursos de solidaridad. (…) Por lo tanto, el 3 por 1000 sólo debe proceder sobre las sumas que reciben para gastos de administración.”
2.2. De acuerdo a lo anterior, según el demandante, las normas acusadas vulneraban el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 13, 48 y 363. La Corte al realizar el análisis jurídico se planteó como problema jurídico, si la norma acusada “discrimina a las IPS respecto de las EPS al limitarles la exención a un 50%, al paso que a éstas las cobija la exención sin restricción alguna; y se contraría la destinación especial de los recursos de la seguridad social en salud al gravarse con el 3 por 1000 parte de los ingresos que reciben las IPS con destino a la prestación de servicios de salud, lo cual incide en la pérdida de cobertura y en la restricción de beneficios en salud.”
2.3. La Corte luego de realizar unas precisiones jurisprudenciales respecto del deber constitucional de contribuir y la naturaleza y fines de las exenciones tributarias consideró que si bien las EPS, las ARS y las IPS tienen rasgos comunes, como el ser entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ostentar naturaleza pública, mixta o privada; que a su vez están autorizadas para prestar directamente los servicios de salud tendientes a garantizar el Plan de Salud Obligatorio, dentro de sus respectivas esferas de acción, en otros varios aspectos las IPS difieren de las EPS y las ARS, como por ejemplo en cuanto a que estas dos tienen un competencia administradora y operativa de gran trascendencia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las IPS no tienen. En ese sentido, existe una justificación legal para que se presenten tratamientos tributarios diferenciados, sin que ello implique una vulneración a los postulados constitucionales invocados por el actor.
2.4. Como resultado del anterior análisis, en la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó:
“Declárase EXEQUIBLE la expresión ‘hasta en un 50%’, contenida en el inciso segundo del numeral 10º del artículo 48 de la ley 788 de 2002, por los cargos examinados en esta sentencia”
II. CONSIDERACIONES
3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela, ya que, admitirla, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:
“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. [Énfasis fuera de texto]
4. Para la Corte, la improcedencia general de la aclaración de sus sentencias busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), que se manifiesta en el agotamiento de las competencias reconocidas a este Tribunal en el artículo 241 Superior. No obstante, en el Auto 004 de 2000, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’.
Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.[2]
5. En relación con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de sus sentencias, este Tribunal ha dicho que este tipo de solicitudes deben interponerse en el término de ejecutoria de la sentencia[3], en aplicación directa del precitado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4].
6. En la presente oportunidad, la sentencia C-572 de 2003 fue notificada mediante edicto que se desfijó el cuatro (4) de agosto de 2003. Como consecuencia de lo anterior, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir el día siguiente, cinco (5) de agosto de 2003 y venció el ocho (8) de agosto del mismo año. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día ocho (8) de octubre del presente año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna, por lo tanto, la rechazará.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por el ciudadano Luis Jorge Usme Barbosa para que se aclare la sentencia C-572 de 2007.
Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.
Comuníquese y cúmplase,
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Ausente en comisión |
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LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
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MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
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HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General |
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