Sentencia T-826/09
DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Protección
Referencia: expediente T-2338505
Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Escobar Escobar, en representación del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, contra la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN ESCOBAR ESCOBAR, en nombre de su hijo, contra la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia –SEDUCA-.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela se presentó con fundamento en los siguientes hechos:
1. Durante el año 2008, la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, a través del Banco de Ofertas, contrató con la Institución Educativa Ecológica “Colegio Antonio Nariño”, la prestación de servicios educativos para atender a la población estudiantil subsidiada del Municipio de Guarne.
2. JORGE DANIEL ESCOBAR RÍOS, de 13 años de edad, cursó el grado 7° en el Colegio Ecológico Antonio Nariño[1] durante el año lectivo 2008. En el 2009, el niño no pudo cursar el 8v° Grado en el Colegio, por cuanto la Secretaría de Educación del Departamento le puso fin al contrato de cobertura escolar que había firmado con esa institución.
3. Según el accionante, desde el inicio del año 2009, el Municipio de Guarne viene presentando una emergencia educativa por falta de certificación de su sistema educativo. Como consecuencia de ello, muchos niños y adolescentes se encuentran en situación de desescolaridad.
4. Agrega el actor que la falta de cobertura escolar no fue acompañada de un plan de contingencia para la población desescolarizada, que incluyera actividades para la prevención del consumo de sustancias sicoactivas, de promoción mental, lúdicas, recreativas y culturales.
5. Manifiesta que durante los primeros tres meses del año 2009, algunos niños y jóvenes fueron ubicados en diferentes instituciones educativas del área rural, trayendo como consecuencia inconvenientes de desplazamiento de la zona urbana a la rural y viceversa.
6. Según el accionante, la Secretaría de Educación del Municipio informó que la solución del problema depende de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia –SEDUCA-, y esta a su vez manifiesta que no cuenta con los profesores que se requieren para prestar el servicio. Afirma que, hasta el 6 de mayo de 2009, su hijo y 208 niños más continuaban deambulando por las calles sin tener educación.
7. El tutelante ha insistido ante la Secretaría de Educación del Municipio para que le asignen un cupo a su hijo en otra institución educativa ubicada en el área urbana, pero le han respondido que ya no hay cupos en otra institución.
8. El padre del niño afirma ser persona de escasos recursos y no tener la capacidad económica para enviar a su hijo a estudiar a otra ciudad o a una institución particular.
Solicitud de tutela.
9. El padre del niño solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, la igualdad y la educación, y pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia designar a la mayor brevedad posible los docentes requeridos para la prestación del servicio básico de Educación en el Hogar Juvenil “Subsede Institución Educativa Rural Hojas Anchas de Guarne”, Antioquia.
Intervención de la parte demandada.
10. En su respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia mediante escrito del 13 de mayo del 2009 manifestó que la problemática de falta de docentes del Municipio de Guarne había sido resuelta “a partir del 13 de mayo de 2008 (sic)” mediante la contratación, a través de la Corporación Regional para el Desarrollo Integral –COREDI-, de 10 docentes. Expresa que los docentes serían asignados a la Institución Educativa Oficial Santo Tomás de Aquino, en la cual se había delegado la responsabilidad de atender los niños, niñas y adolescentes desescolarizados que dejó de atender el Colegio Ecológico Antonio Nariño[2].
Señala también que este último plantel “se comprometió a hacer jornadas académicas que permitan nivelar los estudiantes y recuperar el tiempo de clases dejadas de recibir durante el año lectivo en curso”.
Decisiones objeto de revisión.
11. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, DENEGÓ el amparo constitucional invocado. Manifestó en la providencia:
“No observa este Despacho ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor accionante de tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene derecho; de las afirmaciones elevadas por las Secretarías de Educación Departamental y Municipal se puede advertir que existe un deseo de colaboración y de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos, situación que se evidencia cuando proponen a la comunidad el transporte para los educandos a los colegios o cuando la Secretaría Departamental incrementa sus esfuerzos en la contratación de los nuevos docentes.
“La dificultad material se debe al escaso número de docentes y a la alta demanda existente en el Municipio, lo que ha llevado a que en lo corrido de este año la situación [se] desbordara, por lo que se hizo necesario tomar medidas de emergencia que las administraciones tanto municipal como departamental detentan (sic) con el objeto de regularizar el acceso a la educación, no sólo del accionante, sino también de otros menores que se han visto perjudicados en lo corrido del año.
“Es apenas normal que, como ya lo ha reiterado esta Corporación, ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes, evaluando una serie de factores de orden físico, presupuestal y académico, al cual debe acogerse por lo pronto, mientras las autoridades competentes amplían dichos cupos; criterios que no resultan (…) contrarios al derecho a la educación, y que obedecen a hechos que no pueden remediarse en una decisión judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que por este aspecto, tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por vía de tutela”.
12. El fallo de tutela no fue impugnado.
Pruebas practicadas por el despacho del Magistrado Ponente.
13. El 29 de octubre de 2009, el despacho procedió a comunicarse telefónicamente con los padres de Jorge Daniel Escobar Ríos para preguntarles por la situación de escolaridad del niño. Estos le manifestaron que él ya se encontraba cursando el 8vo grado en el “Liceo Santo Tomás de Aquino”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. Así como por haber sido dispuesta la revisión del expediente por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Problema jurídico.
2. Consiste en determinar si la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y educación del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, al terminar el contrato de cobertura escolar con el plantel en el que el niño estudiaba, sin tomar las medidas preventivas tendientes a garantizar su permanencia en el sistema educativo.
Alcance del derecho a la educación. El nombramiento oportuno de docentes garantiza el acceso, la calidad y la permanencia en el servicio de educación. Reiteración de jurisprudencia.
3. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Además, corresponde al Estado garantizar el acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo[3].
En sentencia T-974 de 1999, se señalaron los siguientes elementos como características esenciales del derecho a la educación:
“i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.
“(…)
“iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[4], así como de permanecer en el mismo[5].
“v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[6]”
En suma, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental a la educación, el cual comprende el acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo de los alumnos.
4. La Ley 115 de 1994 define y desarrolla la organización y prestación del servicio de educación. A su vez, la Ley 715 de 2001 define las competencias de las entidades territoriales, así como la asignación de recursos para la prestación del servicio de educación. Para ello establece que los departamentos tienen la competencia para distribuir a los docentes y el personal administrativo de acuerdo con las necesidades del servicio[7], en los municipios que no se encuentren certificados[8].
5. En diversas oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a la educación por la falta de nombramiento de docentes:
ü En la sentencia T-1102 de 2000, la Corte consideró que, pese a que el caso que se analizaba se trataba de un hecho superado dado que los maestros ya habían sido nombrados en el municipio de Tumaco, la interrupción en la prestación del servicio de educación por falta de recursos para la designación de docentes vulneraba el derecho fundamental de los alumnos a la educación.
ü En la sentencia T-029 de 2002, la Corte analizó la situación de cuatro instituciones educativas de diferentes lugares del país contra las cuales se habían instaurado acciones de tutela, porque una vez iniciado el año escolar no se habían nombrado los docentes correspondientes a un determinado grado o curso. La Corte concluyó que, aunque en algunos casos se configuraba la carencia actual de objeto, la tardanza de las autoridades educativas para realizar los nombramientos vulneraba el derecho de los niños a la educación.
ü En la sentencia T-055 de 2004[9], la Corte estableció que la dilación en el nombramiento de docentes para la escuela nueva La Doncella, en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, constituía una vulneración al derecho a la educación de los niños que asistían a ese establecimiento. En esa medida, ordenó, por tratarse de un hecho superado, que en adelante se realizaran las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la prestación permanente de la educación para los alumnos de la escuela.
ü En la sentencia T-963 de 2004, a pesar de que también en este caso se trataba de un hecho superado puesto que ya se había nombrado al docente en el centro educativo, la Corte, luego de traer a colación normas internacionales, así como las disposiciones constitucionales sobre el derecho a la educación, concluyó que las dificultades administrativas en el nombramiento de docentes no pueden constituirse en un obstáculo para el acceso, la calidad y la permanencia de los niños y niñas en el sistema educativo, sin importar si se trata de áreas rurales o urbanas.
ü En la sentencia T-773 de 2006, la Corte determinó que el plantel educativo demandado había violado el principio de igualdad y los derechos a la educación de los niños de la comunidad del corregimiento de Hatillo de la Sabana del municipio de El Banco, Magdalena, “(…) en la medida en que las autoridades departamentales no fueron diligentes a la hora de garantizar al acceso y en especial la continuidad y la permanencia de los menores en el sistema educativo. Esta situación se evidencia al considerar que la sede No 2 de la Institución educativa “SILVIA COTES BISWELL” normalizó su situación con parte del personal docente sólo a mediados del periodo lectivo 2006.” En consecuencia, en la sentencia se ordenó a la Gobernación del Departamento del Magdalena que tomara las medidas pertinentes en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo comprendiendo todos los elementos que la componen, en especial, el oportuno nombramiento de los docentes y del personal administrativo que se requiera, de acuerdo con la necesidad del servicio.
ü En la sentencia T-1027 de 2007, la Corte encontró que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca violó el derecho fundamental a la educación de los alumnos del Colegio Calixto Gaitán del municipio de La Palma, por la falta en dicha institución de dos docentes para las áreas de Electricidad y Electrónica, y Matemáticas. Este Tribunal resaltó que resultaba paradójico que un colegio habilitado para formar bachilleres técnicos en las áreas de electricidad y electrónica, careciera precisamente de los maestros de esa área específica. Además, desestimó la argumentación presentada por la entidad accionada, en el sentido de excusar el nombramiento de los docentes en el hecho de que la planta de personal del departamento se encontraba congelada, pues con ello se desconocía el derecho de los educandos a una prestación continua y eficiente del servicio de educación.
ü En la sentencia T-394 de 2009, recientemente expedida por la Sala Tercera de Revisión, la Corte amparó el derecho a la educación de cuatro niños y previno a la Secretaría de Educación de Córdoba para que tomara medidas que garantizaran la prestación del servicio educativo en el plantel “Las Mujeres” del Municipio de Moñitos, donde las clases habían sido suspendidas a mediados del año lectivo 2007, porque los docentes fueron declarados insubsistentes sin que se hicieran nuevos nombramientos para reemplazarlos.
En conclusión, la Corte Constitucional siempre ha protegido el derecho de los niños al acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo, revocando incluso las sentencias de instancia cuando hay hecho superado, por ser contrarias a los precedentes jurisprudenciales.
Caso concreto.
6. El niño JORGE DANIEL ESCOBAR RÍOS, de 13 años de edad, terminó el Grado 7° en el Colegio Ecológico Antonio Nariño del Municipio del Guarne, en el mes de Diciembre de 2008. El niño no pudo iniciar el Grado 8° a comienzos del año 2009, porque la Gobernación de Antioquia terminó unilateralmente el contrato de cobertura escolar con el plantel en el cual estudiaba.
7. A partir del 13 de mayo del 2009, la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia contrató 10 docentes que fueron asignados a la Institución Educativa Oficial Santo Tomás de Aquino, para atender los niños que fueron desescolarizados del Colegio Ecológico Antonio Nariño. El Rector de la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino se comprometió con la Secretaría de Educación a hacer jornadas académicas para nivelar a los estudiantes y recuperar las clases dejadas de recibir durante el año lectivo 2009. De acuerdo con la conversación telefónica practicada por la Sala de Revisión, en la actualidad el niño se encuentra cursando 8v° año en dicha Institución.
8. De lo anterior se deduce que, aunque la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia resolvió efectivamente el problema de desescolarización del niño, éste no pudo asistir a clases durante la casi totalidad del primer semestre del año lectivo 2009. Con ello, la Secretaría desatendió su obligación de garantizar la continuidad del derecho a la educación, teniendo en cuenta su carácter de servicio público reconocido por el Constituyente.
En ese orden de ideas, a pesar de encontrarse superada en la actualidad la situación que originó la presente acción de tutela, resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en el caso concreto. La existencia de una carencia actual de objeto no significa que la Sala deba ratificar la decisión del juez de instancia, cuyos argumentos se separan de la jurisprudencia, porque “confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente.”[10]
Según lo dijo la Corte en sentencia T- 029 de 2005, “cuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección de amparo constitucional y no lo hizo, y aunque, la situación fáctica que motivó la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.”[11]
9. En este contexto, a pesar de la carencia actual de objeto, debe ser revocada la decisión del Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, que no amparó el derecho a la educación del niño. Para garantizar el derecho al acceso, calidad, cobertura y permanencia en la educación, no es suficiente el “deseo de colaboración y búsqueda de soluciones alternativas” por parte de las entidades territoriales, como se dijo en el fallo, sino que se requieren soluciones efectivas como el nombramiento de los docentes, acción que se efectuó solamente después de que se presentara la acción de tutela.
En efecto, si bien en la actualidad está superada la situación de desescolarización del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, tanto la falta de previsión de la Gobernación de Antioquia acerca de las consecuencias que acarrearía la terminación del contrato con el plantel en el que estudiaba el niño, como su tardanza en la contratación de los nuevos docentes, son los factores que originaron la vulneración del derecho del niño a la educación.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocará la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental del niño a la educación. También se prevendrá a la Gobernación del Departamento de Antioquia -Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, SEDUCA- para que tome las medidas pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, mediante el nombramiento oportuno de docentes cuando las necesidades del servicio lo requieran, y para que se abstenga de incurrir en conductas que vulneren el derecho de los niños al acceso, calidad, cobertura y permanencia en el servicio de educación.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el día 22 de mayo del 2009, mediante la cual denegó el amparo solicitado por el señor Jorge Iván Escobar Escobar en representación de su hijo Jorge Daniel Escobar Ríos. En su lugar, se concederá el amparo impetrado, a pesar de la carencia actual de objeto.
SEGUNDO. PREVENIR a la Gobernación del Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia- para que tome las medidas pertinentes para garantizar el acceso, calidad, cobertura y permanencia de los niños en el servicio educativo bajo su jurisdicción. Para ello deberá nombrar oportunamente los docentes que exija la prestación del servicio de educación y evitar incurrir en conductas como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados, y los oficios correspondientes.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General