Auto 064/09
ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro
PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimación por activa
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo siempre y cuando se haga dentro del término de si ejecutoria
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No significa que exista recurso o surja oportunidad para continuar debate ya concluido
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo o haya sido parte en el proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación en sentencia SU484/08 ya que peticionaria no fue parte en el proceso
Referencia: solicitud de nulidad presentada por Luz Maritza Florido Sánchez contra la sentencia SU-484 de 2008.
Magistrado Ponente:
DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.
2. Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:
Expediente Accionante
T- 1411498 Pedro Antonio Díaz Lara
T- 1407078 Laura Patricia Velandia
T- 1485792 Olga Marina Susa de García
T- 1418464 Luz Guadalupe Milán Barragán
T- 1412295 Edid González
T- 1403991 Wilmer Cuervo Pineda
T- 1380698 Blanca del Rocio Fúquene Jiménez
T- 1424416 Blanca Flor Villarraga Sanabria
T- 1424402 Esperanza Naranjo Ramírez
T- 1380697 José Joaquín Castro
T- 1429040 Olga Beatriz Leal Cuervo
T- 1496295 Mara Cleotilde Cubides de Lozano
T- 1418459 Yamile Portilla Vidal
T- 1405059 María Omaira Caribali Aponza
T- 1432064 Maria del Carmen Tequia Marentes
T- 1424407 Olga Lucía Chaparro Pinilla
T- 1343865 Yolanda Rodríguez Tole
T- 1405858 Hugo Alfredo Coy León
T- 1416467 Yaneth Parra Rico
T- 1405934 Maria Inocencia Parra Otalora
T- 1419456 Luz Stella Maldonado Vanegas
T- 1496291 Maria Eva Cubides Villarraga
T- 1418447 Miguel Eduardo Tavera Rojas
3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.
II. SOLICITUD
Luz Maritza Florido Sanchez, mediante escrito presentado el 19 de enero de los cursantes, propuso incidente de nulidad contra el numeral 4to. de la sentencia SU-484 de 2008 y sus subnumerales 4.1 y 4.2, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, su contrato como trabajadora del Hospital San Juan de Dios está vigente, de acuerdo con lo estipulado por el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6 de 1945 y la convención colectiva de trabajado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela
Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:
“ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ”
En la Sentencia T-526 de 1998[1] la Sala Octava de Revisión consideró que:
“nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:
“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto)
Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[2]
3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
3.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”
3.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[3]
3.3 Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[4]
a. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[5]
b. Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:
· La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[6]
· Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[7]
· Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[8]
· Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[9]
3.4 En conclusión, para proponer incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional, en los casos antes enunciados, se hace necesario, en primer lugar, estar legitimado para hacerlo, esto es, haber sido parte en el proceso.
4. Del caso concreto
La señora Luz Maritza Florido Sanchez, según lo expuesto en precedencia, al no haber sido parte dentro de los procesos acumulados, relacionados en el numeral segundo del acápite de antecedentes, no se encuentra legitimada por activa para interponer incidente de nulidad contra la sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, ésta Corte rechazará la solicitud de marras.
En virtud de las consideraciones generales de esta providencia, esta Corte adopta la siguiente,
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de legitimación la solicitud de nulidad elevada por Luz Maritza Florido Sanchez contra la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada ( E )
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
Secretaria General