Auto 133/09
(Marzo 25, Bogotá D.C.)
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Orden de capitalización de Granahorrar por la Superintendencia Financiera y reducción nominal del capital social por Fogafin
PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA-Suspensión de la aplicación del acto concreto que amenaza o vulnera un derecho
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO
JUEZ-Se encuentra habilitado para dictar cualquier medida de conservación o seguridad dirigida a la protección de un derecho
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Solicitud de suspender efectos de sentencia del Consejo de Estado contra la que se interpuso demanda de tutela se dirige a precaver posibles daños
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Procedencia de la solicitud por la situación jurídica de liquidación que afecta a algunas sociedades demandadas
CORTE CONSTITUCIONAL-Suspensión efectos sentencia del Consejo de Estado hasta cuando Sala Plena dicte fallo definitivo en trámite de revisión de tutelas de la Superintendencia Financiera y Fogafin
Expediente: T-2.089.121 y T-2.180.640
Actor: Superintendencia Financiera.
Coadyuvante: Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN.
Asunto: solicitud de medidas provisionales.
Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado de la Superintendencia Financiera solicita[1] a esta Corte suspender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 1º de noviembre de 2007, contra la cual interpuso demanda de tutela, hasta cuando la Sala Plena de esta Corporación profiera el fallo definitivo en el trámite de revisión actualmente en curso.
2. La solicitud de medidas provisionales fue formulada el 4 de diciembre de 2008 por el apoderado de la Superintendencia Financiera, -con insistencias de 23 de enero[2] y 9 de febrero de 2009- y coadyuvada [3] por el apoderado del Fondo de GArantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.
3. Por oficio del 3 de febrero del presente año[4], además, solicita a esta Corte que “el proceso de la referencia se tramite y decida de manera preferente”, “para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional,” en aplicación del artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[5].
4. La providencia cuyos efectos se solicita suspender, como medida provisional, es la sentencia de noviembre 1º de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado[6]. Tal fallo, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de 27 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (Subsección B), que había negado las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por COMPTO S.A., EXULTAR S.A., FULTIPLEX S.A., I.C. INTERVENTORÍAS Y CONSTRUCCIONES LTDA., INVERSIONES LIEJA y ASESORÍAS E INVERSIONES C.G. LTDA contra el acto número 1998050714-1 de 1998 (octubre 2) mediante el cual la Superintendencia Bancaria −hoy Superintendencia Financiera ordenó la capitalización de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR en $157’000.000.oo millones de pesos y la Resolución 002 de 1998 (octubre 3) por la cual FOGAFÍN ordenó la reducción nominal del capital social de la misma Corporación al valor nominal individual de cada acción a un centavo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su lugar resolvió:
“1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar:
2. DECLÁRASE LA NULIDAD de la orden de capitalización No. 19988050714-1 de 2 de octubre de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar y de la Resolución No. 002 de 3 de octubre de 1998 por medio de la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ordenó la reducción nominal del capital social de GRANAHORRAR al valor nominal individual de cada acción, de un centavo.
3. CONDÉNASE a la Superintendencia Bancaria y a FOGAFÍN a pagar en un 50% cada una, a favor de cada uno de los siguientes demandantes, por concepto de reparación del daño las sumas que a continuación se enlistan:
Asesorías e Inversiones C.G. LTDA.: $69.037.385.563
Inversiones Lieja: $39.413.060.603
Exultar S.A.: $49.582.642.936
Interventorías y Construcciones Ltda.: $1.873.557.491
Fultiplex Ltda.: $19.711.158.677
Compto S.A.: $47.343.432.465
4. Las anteriores sumas de dinero generarán intereses comerciales y moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
[…]”
5. El apoderado de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en apoyo de su solicitud, sostiene: (i) la suspensión es indispensable para que “la eventual sentencia de revisión a su favor no tenga efectos ilusorios”; (ii) deben prevenirse otros graves e irreparables daños, ya que en la sentencia del Consejo de Estado “se hicieron declaraciones que están en firme y que constituyen precedentes jurisprudenciales que pueden limitar en forma drástica las facultades de la Superintendencia para actuar en forma eficaz al prevenir y atender una crisis de solvencia en el sector financiero”; (iii) cuatro de las sociedades beneficiadas con la condena se encuentran en estado de liquidación[7], por lo que un eventual fallo de revisión favorable a la SUPERINTENDENCIA sería ilusorio, pues el pago se habrá realizado a favor de unas empresas que habrán dejado de existir y cuyos activos se encontrarán en manos de terceros; (iv) se pretende evitar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a que en las actuaciones judiciales prevalezca el derecho sustancial, produzca una afectación grave e irreparable del patrimonio nacional; (v) de acogerse la solicitud de medidas provisionales, ninguna consecuencia negativa gravitaría sobre los derechos e intereses de las sociedades beneficiadas con la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues la caución cubriría los pagos de las sumas a efectuarse según lo dispuesto en los numerales 3º y 4º de su parte resolutiva.
II. CONSIDERACIONES.
1. En relación con la procedencia de medidas provisionales, en el marco de procesos de de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:
“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
[…]”
2. Al resolver las solicitudes de medidas provisionales formuladas con anterioridad al caso presente, la Corte Constitucional ha precisado que procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa[8].
3. En principio, las medidas provisionales se dirigen a la protección del derecho del accionante, mediante la suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa o judicial - o particular, en determinados casos -, que amenace o vulnere su derecho (inciso 1º del artículo transcrito). Sin embargo, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, se encuentra habilitado el juez para dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…” (inciso final del artículo transcrito). También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin (inciso 2º del artículo transcrito).
4. La medida solicitada se subsume en el supuesto previsto del inciso 4º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al dirigirse a precaver posibles “daños” relacionados con los hechos que originaron la tutela, como lo podría ser el patrimonio de una de las partes del proceso de tutela en cuestión. Igualmente, puede aludirse al inciso 2º del artículo citado para invocar la medida provisional, a fin de evitar que un eventual fallo a favor del solicitante de la cautela devenga en ilusorio.Y la Corte considera que se encuentran fundados los argumentos expuestos por el peticionario y el coadyuvante, pues la situación jurídica de liquidación que afecta a algunas de las sociedades que integran la parte demandada, hace procedente la adopción de medidas provisionales de protección.
5. La Corte accederá a adoptar las anteriores medidas con un criterio estrictamente cautelar.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, en especial, de conformidad con los incisos segundo y cuarto del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
Primero. Suspéndase los efectos de la sentencia de noviembre 1º de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, hasta cuando la Sala Plena de esta Corporación dicte fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutelas T-2.089.121 y T-2.180.640.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA Presidente |
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JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado |
CLARA ELENA REALES Magistrada (E) |
LUÍS ERNESTO VARGAS Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. Magistrado Impedimento Aceptado |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada (E) |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |