Auto 137/09
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR
CONSTITUCION POLITICA-Disposición de quienes están habilitados para administrar justicia
CONSEJO DE JUSTICIA-Autoridad distrital de policía
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sólo mediante ley puede conferírsele facultades para ejercer funciones jurisdiccionales
ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE JUSTICIA-Competencia de jueces municipales
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES-Competencia de jueces de circuito o con categoría de tales
JUEZ-No le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atientes al reparto del amparo/ACCION DE TUTELA-Devolución de diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-No tiene competencia para decretar la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que las normas de reparto no fueron debidamente atendidas
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE GOBIERNO, ALCADIA Y CONSEJO DE JUSTICIA-Conocimiento de Juzgado Penal del Circuito para resolver impugnación
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No se puede anular lo actuado por juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de derechos fundamentales
Referencia: expediente ICC-1389
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá.
Acción de tutela de Claudia Antonia Arcila Velásquez contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.
Magistrada Ponente (E):
Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez
Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Claudia Antonia Arcila Velásquez instauró acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por considerar que al haberla sancionado por infracción del régimen urbanístico sin garantizarle un espacio para la contradicción, le violan su derecho al debido proceso.
2. El dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá decidió de fondo el amparo, en el sentido de “NEGAR la tutela impetrada por la señora CLAUDIA ANTONIA ARCILA VELÁZQUEZ”.
3. El fallo fue impugnado por la peticionaria. Por ello, le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), esa autoridad expresó que avocaría conocimiento del recurso “sino fuera porque del estudio del paginario se observa una causal de nulidad que impide continuar con la actuación”.
En concepto del ad quem, dos de las entidades accionadas –Secretaría de Gobierno de Bogotá y Alcaldía Local de Usaquén- son entidades del orden municipal; pero una de ellas –el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.-, es una autoridad judicial. Esta última conclusión, la deriva el ad quem, de que el Acuerdo 079 de 2003 –Código de Policía de Bogotá-, en su artículo 189 dispone que el Consejo de Justicia es “el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital”, y de que conforme al artículo 190 ídem, sus miembros son escogidos “por concurso, convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para período institucional igual al del Alcalde Mayor, y deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser juez del circuito” (Subrayas del original). Por otra parte, argumenta que dentro de las funciones ejercidas por el Consejo de Justicia, está la de “actuar como organismo de segunda instancia frente a los proceso de policía iniciados por los alcaldes locales de la ciudad capital, como bien se puede constatar en el artículo 191 de la obra en cita, es decir, que son los inspectores de policía y los alcaldes los encargados de adelantar las actuaciones contravencionales a nivel municipal y la garantía de la doble instancia en sus decisiones se desatan ante el aludido cuerpo colegiado, de igual modo como funciona un juzgado de circuito con respecto a los estrados judiciales municipales”. En consecuencia, estima que debe darse aplicación al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y concluir que son las respectivas Salas de los Tribunales Superiores las competentes para decidir el amparo. Por esa razón, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, y remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que decidiera en primera instancia el amparo; y en caso de que no fuera aceptada su interpretación, el juzgado proponía “desde ya el conflicto negativo de competencia respectivo”.
4. El veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá estimó que no le asistía razón al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto “las competencias asignadas mediante el Decreto 1382 de 2000 no se fundan en los requisitos para el cargo, que deban cumplir quienes ejerzan como autoridades a nivel nacional”. En su concepto, lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000 “es aplicable a funcionarios o corporaciones judiciales, entre las cuales no es posible ubicar al Consejo de Justicia de Bogotá que, si bien es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital, no forma parte de la Rama Judicial, no tiene un superior funcional y orgánicamente hace parte de la Secretaría Distrital de Gobierno”. Por ende, y de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382, las acciones de tutela interpuestas en su contra deben repartirse a los jueces municipales. Concluye ordenando devolver las actuaciones al Juzgado Octavo Penal del Circuito para que decida el recurso de apelación, impetrado contra la providencia dictada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal y –agrega- “[e]n caso de mantenerse en su decisión, se promueve conflicto de competencias para que se adelante el trámite de remisión pertinente”.
5. El cinco (05) de febrero del mismo año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La discrepancia que origina el conflicto, reside en que para el primero el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. es una autoridad judicial con categoría de juez de circuito, y no una autoridad administrativa; mientras para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo de Justicia es una autoridad administrativa.
2. El artículo 116 de la Constitución dispone específicamente quiénes están habilitados para administrar justicia en Colombia: “[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. || El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. || Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. || Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
El Consejo de Justicia no ostenta la calidad de tribunal o de juez. Como lo señala el artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003 –por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá-, el Consejo de Justicia es una autoridad distrital de policía, designada como el máximo organismo de la administración de justicia policiva en el Distrito de Bogotá (art. 189). En ese sentido, aparece en principio caracterizado como una entidad administrativa del orden municipal, con funciones jurisdiccionales en materia policiva.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 116, inciso 3° de la Carta, sólo mediante Ley puede conferírsele facultades a las autoridades administrativas para ejercer funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, podría interpretarse que el Consejo de Justicia no es más que una autoridad administrativa, que funciones de tal.
No obstante, esa discusión es irrelevante en la elucidación del problema jurídico planteado por el presente conflicto de competencias. Si el Consejo de Justicia es una autoridad administrativa del orden municipal, no interesa que ejerza o no funciones jurisdiccionales, ya que en cualquier caso el reparto debe hacerse a los jueces municipales.
3. En efecto, cuando se trata de una actuación jurisdiccional llevada a cabo por una autoridad administrativa en virtud del artículo 116 de la Carta, se aplica la siguiente regla, contenida en el numeral 2°, artículo 1°, del Decreto 1382:
“[c]uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo”.
Es decir, que aun cuando la ley atribuya funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, el reparto sigue efectuándose de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000; esto es, como si se tratara de puras y simples entidades administrativas.[2]
4. Ahora bien, la Corte debe advertir, como lo ha hecho en múltiples ocasiones, que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de la misma.[3] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).
Asimismo, el juez que conoce en segunda instancia de una acción de tutela, no tiene competencia para decretar la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que las normas de reparto no fueron debidamente atendidas. El Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’.[4] Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente[5] corresponde al juez de segunda instancia conocer y decidir sobre la acción ya fallada en primera instancia.
Por consiguiente, a un juez no le es dado declinar su competencia para avocar conocimiento de una tutela, argumentando el indebido reparto de la misma. Las únicas normas de competencia en materia de tutela están contenidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, pues el Decreto 1382 es un acto administrativo que simplemente dispone un trámite interno de reparto del amparo.
5. En este caso, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[6]
6. En consecuencia, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes (el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, entonces no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, para así efectuar una “aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto”. Por tanto, corresponde a Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá resolver la impugnación presentada por la accionante.
7. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[7] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[8] y el respeto a los derechos fundamentales de Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá,[9] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) en el cual anuló lo actuado previamente, y remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.[10] Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efecto el auto del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) en el cual anuló lo actuado previamente, dentro del proceso de acción de tutela de Claudia Antonia Arcila Velásquez contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.
Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la impugnación formulada en el proceso de la referencia.
Tercero.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada (E)
JORGE IVAN PALACIO PALACIO CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrado Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General