Auto 143/09
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIDO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Competencia de Juzgado Civil del Circuito
Referencia: expediente ICC-1405
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.
Magistrada Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., primero de (1 ) de abril de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor José Aladino Palacios Orejuela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-.
I. ANTECEDENTES
El señor José Aladino Palacios Orejuela promovió acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, por cuanto transcurrieron más de tres meses sin que la entidad accionada se pronunciara de fondo sobre las peticiones hechas por el actor.
2. Dicho amparo le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, lugar en donde reside el actor. Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante auto 0086 del nueve (09) de febrero de 2009, rechazó la demanda de tutela argumentando que la entidad demandada (CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR-) es una institución de carácter nacional. Por tanto, consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada correspondía al Tribunal Superior de Chocó, donde decidió remitir la acción.
3. Bajo tales condiciones, el amparo promovido por el señor Palacios Orejuela fue repartido al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y éste último, mediante auto 0027 del diecisiete (17) del mismo mes, declaró su incompetencia y resolvió devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 1 núm. 1 inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de la acción instaurada son los Tribunales Superiores de Distrito judicial y Administrativo y Consejo Seccional –Sala Disciplinaria-, toda vez que la entidad accionada es de Orden Nacional, que no hace parte del sector descentralizado por servicios.
II. COMPETENCIA.
1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1]. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común. Así las cosas, dado que en el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Chocó, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.
También ha sostenido esta Corporación, en el auto 170A de 2003:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
Tal distinción -ha advertido la Corte- tiene sustento en la vocación del amparo y en la esencia adscrita a los derechos fundamentales. En el Auto 240 de 2006 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. (…)”.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Sueldos de la Policía Nacional.
2. Para el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, la entidad demandada es del orden nacional, por lo que el proceso ha debido ser repartido a los Tribunales o a los Consejos Seccionales para ser conocido en primera instancia. Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, la Caja Nacional de Sueldos de la Policía Nacional es igualmente del orden nacional, pero descentralizada por servicios, por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, sí debía ser repartida al juez del circuito, como en efecto se hizo.
3. Bastan las anteriores consideraciones para afirmar que el proceso de acción de tutela de José Adalino Palacios Orejuela contra la Caja Nacional de Sueldos de la Policía Nacional fue repartido reglamentariamente, al haber sido asignado al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, toda vez que la entidad demandada es del orden nacional.
4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales del señor José Adalino Palacios Orejuela[4] —quien presentó su derecho de petición hace más de cinco (5) meses—, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó para que resuelva en primera instancia la tutela promovida por el señor Palacios Orejuela con el apremio de los términos legales.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, para que adelante la correspondiente actuación judicial.
SEGUNDO: Comuníquese al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General