Auto Constitucional A 193/09
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 193/09

Fecha: 22-May-2009

Auto 193/09

(Mayo 22 Bogotá D.C.)

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea, falta de legitimación y no referir ni el objeto y contenido del fallo en sentencia T-1266/08

Referencia: expedientes acumulados T-1.785.510, T- 1.820.795, T- 1.823.304.

Accionantes:        Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen López Aguirre.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-1266 de 2008

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

La Sala Quinta de Revisión integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, decide las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-1266 de 2008[1],  planteadas por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

1. El Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, formuló solicitud de aclaración de la Sentencia T-1266 de 2008, por la cual esta Sala revisó, los fallos de tutela que resolvieron la solicitud de amparo presentada por Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen López Aguirre contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El memorialista pide, que se aclare: (i) si se pueden admitir las aspirantes para que realicen el correspondiente curso en caso de que hubiesen sobrepasado la edad de 25 años, considerando que el Decreto —Ley 407 de 1994, artículo 119, numeral 2 que preceptúa que deben “tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento” y (ii) el alcance del fallo respecto a la aceptación de aspirantes con enfermedades, como es la escoliosis entre otras.

II. CONSIDERANDOS.

Para definir sobre las peticiones realizadas por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, la Corte se referirá a: i) las solicitudes de aclaración de las sentencias expedidas por ésta Corporación en sede de tutela y ii) la oportunidad de la solicitud, la legitimación para solicitar la aclaración y el fundamento para solicitar las aclaraciones. 

1. Las solicitudes de aclaración de los fallos dictados en sede de revisión a la luz de la jurisprudencia de la Corte.

La Corte ha expresado en reiteradas oportunidades[2] que una vez proferida la sentencia “la competencia de esta Corte termina”[3], por lo cual el asunto se remite al fallador de primera instancia para que notifique la decisión, y adopte las medidas que considere oportunas para su cumplimiento.

Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

Así las cosas, solamente cuando la decisión adoptada en sede de revisión genere dudas, resulte ambigüa u oscura respecto de asuntos relacionados con el objeto y contenido de la sentencia, o se haya incurrido en errores o no se hubiere abordado alguno de los extremos de la litis, caso en el cual sería procedente que la Corte la enmendara, de oficio o a solicitud de parte.

2. La oportunidad de la solicitud, la legitimación para solicitar la aclaración y el fundamento para solicitar las aclaraciones.

2.1. La aclaración o corrección de una sentencia tanto de oficio como a solicitud de parte procede dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En el caso, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficios número 95 y 96 del 24 de marzo de 2009 informó tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil como al INPEC del contenido de la sentencia T-1266 de 2008, por lo cual la solicitud de aclaración no puede considerarse presentada oportunamente.  

2.2. De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

La jurisprudencia de la Corte ha manifestado al respecto que “…bajo la óptica asumida por la jurisprudencia constitucional, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla[4][5].

Debe además resaltarse que la aclaración solo procede de oficio o a solicitud de parte, cosa que no sucede en el caso pues la solicitud no fue presentada por una de las partes en los procesos de la referencia.

2.3. Las solicitudes realizadas por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, se fundan en que Susana del Carmen López Aguirre, se presentó con posterioridad al fallo de revisión momento para el cual ya había cumplido los 25 años y en que recibir personas inhabilitadas físicamente “disminuiría en cantidad y calidad el buen servicio a prestar, diezmando además el presupuesto del INPEC.

Como lo señala el artículo 309 transcrito solo pueden aclararse “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

En el caso la parte resolutiva de la sentencia T-1266 de 2008, fue clara y específica al indicar que las demandantes debían ser admitidas al “proceso de selección” y que “si aprueban las diferentes pruebas establecidas en el mismo o ya las han aprobado, se busquen las tareas que puedan desarrollar y se incluyan en la lista de elegibles”, adicionalmente se previno al Director del INPEC  “para que en el futuro, se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir decisiones que, fundadas en complexión y estatura, puedan vulnerar el derecho a la igualdad”, por lo que la Sala considera que no se requiere ninguna aclaración al respecto y, por tanto serán rechazadas las peticiones al respecto.

Además en la parte motiva,  se expusieron las razones jurídicas de la decisión que versó específicamente sobre los temas planteados en las acciones de tutela revisadas que no hacían referencia ni a las personas inhabilitadas físicamente en general ni a la edad de las aspirantes[6].

3. Conclusión.

3.1. La solicitud fue presentada mucho después de que se hubiese notificado la providencia[7], por una persona que no fue parte en el proceso.

3.2. Las peticiones se formularon considerando que la señora Susana del Carmen López Aguirre  ya cumplió los 25 años y que recibir personas con inhabilidades físicas tendrá repercusiones tanto en el servicio que presta el INPEC como en el presupuesto de la entidad, asuntos que no se relacionan con el objeto ni el contenido de la sentencia.

3.3. En la sentencia T-1266 de 2008 no hay referencia específica a la edad de las aspirantes, ni en ella se cuestiona la posibilidad de que los órganos competentes adopten las decisiones pertinentes de conformidad con la ley.

5.4. El asunto relativo a las personas enfermas o inhabilitadas físicamente no fue abordado específicamente en la sentencia T-1266 de 2008, y el caso estudiado se refirió particularmente al de la tutelante que padecía escoliosis, por lo que la es evidente que la solicitud de aclaración no se refiere ni al objeto ni al contenido del fallo y, en consecuencia, será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.-. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia T-1266 de 2008 presentada por el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria.

Segundo.- INFORMAR al Director de la Escuela Nacional Penitenciaria que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Sustanciador

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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