Sentencia T-346/09
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto de la financiación del traslado del acompañante/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para menor y acompañante
Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida. Así, la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Transporte debe suministrarse por la EPS para garantizar el desplazamiento al sitio en que se efectúan las terapias /DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Negativa de la EPS de transportar al menor en taxi limita el acceso del niño a las terapias a las que tiene derecho
La mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir diariamente transporte público, han hecho que el niño llegue tarde a sus terapias. Además, el alto costo del mismo ha impedido a la madre, ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las dificultades de la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia hasta donde se realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las terapias a las que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere. Además, porque de no efectuarse la remisión, el menor seguirá llegando tarde o dejando de asistir a las terapias, lo cual afecta el progreso de la recuperación de su salud. SaludCoop EPS también debe asumir los gastos del transporte de un acompañante del menor, porque debido a su incapacidad, este depende totalmente de un tercero para desplazarse, requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y la realización de cualquier actividad, finalmente, ni el menor ni su núcleo familiar tienen los recursos económicos necesarios para pagar los gastos del traslado del tercero acompañante.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Jurisprudencia declaró constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con recursos para cubrir esos gastos
Cuando la EPS exige copagos sobre las terapias practicadas al menor, no solo está desconociendo la sentencia del Juzgado, en la cual se le ordenó autorizar la práctica de unos exámenes y el tratamiento integral del paciente con cubrimiento del 100%. Además, se está imponiendo un límite a un menor en condición de discapacidad, para acceder a unos servicios de salud que requiere con necesidad, porqué la persona encargada de él no tiene los ingresos económicos suficientes para pagar dichos servicios. La jurisprudencia declaró constitucionalmente prohibido, aplicar pagos moderadores (como los copagos) a los servicios que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Entrega de Kit para continuar en la casa los ejercicios realizados en las terapias
Referencia: expediente T-2165378
Acción de tutela de Gladys Alejandra Cuesta Triana, en representación de su hijo menor de edad Santiago Curtidor Cuesta, y en contra de SaludCoop EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. _Gladis Alejandra Cuesta Triana, actuando en representación de su hijo menor de edad Santiago Curtidor Cuesta, presentó acción de tutela contra SaludCoop EPS, considerando que esta entidad había violado el derecho fundamental de su hijo a la salud[2]. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: SaludCoop EPS negó al pago del transporte del niño y de su acompañante para asistir a las terapias requeridas por el menor[3]. Además, por medio del Instituto Franklin Delano Roosvelt, la EPS cobró copagos[4] sobre los servicios de terapia brindados al niño. Adicionalmente, la EPS no ha entregado el kit terapéutico necesario para continuar en casa, el trabajo de las terapias realizadas en los institutos[5]. Tanto la madre, quien se ha encargado del cuidado del menor, como el padre del niño, carecen de recursos económicos para pagar los servicios de salud de su hijo[6], niño con discapacidad que depende absolutamente de su madre[7]. En virtud de una acción de tutela anterior a la que dio origen a este proceso, presentada también por la señora Cuesta Triana en representación de su hijo menor, el Juez 8 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de 27 de Agosto de 2007[8], ordenó a SaludCoop EPS, entidad a la cual está afiliado el menor como beneficiario[9], autorizar a favor del niño, con cubrimiento del 100%, la práctica de unos exámenes y el tratamiento integral[10]. En cumplimiento de este fallo, el niño asiste a terapias[11] que han permitido su recuperación, aunque dicho proceso se ha visto limitado porque algunas veces, el menor llega tarde o no asiste a las terapias, debido a las dificultades que tiene su madre para conseguir y pagar un medio de transporte[12] adecuado[13].
2. Mediante sentencia de 15 de Agosto de 2008, el Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de este proceso, concedió la tutela de los derechos invocados[14]. El fallo fue impugnado[15] y mediante la sentencia del 10 de Noviembre de 2008, el Juzgado 31 Civil del Circuito revocó la sentencia anterior, negando la protección solicitada[16]. Enviado el expediente a esta Corporación, el 18 de Marzo de 2009, la Defensoría del Pueblo presentó insistencia para que dichas providencias fuesen seleccionados para revisión.
II. CONSIDERACIONES
2. Teniendo en cuenta la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, “toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios (de salud) que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo.” Este derecho merece una protección reforzada, cuando su titular es un sujeto de especial protección constitucional como un niño con discapacidad, cuyos derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos[17]. El Estado tiene el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes hay que prestar la atención especializada que requieran[18].
Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,[19] ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida. Así, la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[20]”[21]. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”[22]
De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que está constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores, como los copagos, a los servicios que requiere una niña o un niño cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.[23]
2. En el presente caso, Santiago Curtidor Cuesta es un menor en condición de discapacidad, por lo cual no puede valerse por si mismo y depende absolutamente de su madre. Para que este niño con discapacidad pueda desarrollarse armónica e integralmente, ejercer plenamente sus derechos, rehabilitarse e integrarse a la sociedad, requiere de la atención especializada que le brindan sus terapeutas en unas instituciones determinadas. Ahora bien, la madre del menor, encargada de su cuidado, carece de recursos económicos para pagar los gastos del tratamiento de su hijo. En definitiva, Santiago Curtidor Cuesta es un niño en condición de discapacidad, que requiere de unos servicios de salud con necesidad, y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a recibirlos. Su familia, la sociedad y el Estado están llamados a proteger de manera especial este derecho.
Es muy difícil para _ladis Alejandra Cuesta Triana y su hijo, trasladarse en un medio de transporte masivo[24], la mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir diariamente transporte público, han hecho que el niño llegue tarde a sus terapias. Además, el alto costo del mismo ha impedido a la madre, ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las dificultades de la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia hasta donde se realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las terapias a las que tiene derecho.
SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere. Además, porque de no efectuarse la remisión, el menor seguirá llegando tarde o dejando de asistir a las terapias, lo cual afecta el progreso de la recuperación de su salud. SaludCoop EPS también debe asumir los gastos del transporte de un acompañante del menor, porque debido a su incapacidad, este depende totalmente de un tercero para desplazarse, requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y la realización de cualquier actividad, finalmente, ni el menor ni su núcleo familiar tienen los recursos económicos necesarios para pagar los gastos del traslado del tercero acompañante.
De otro lado, cuando SaludCoop EPS exige copagos sobre las terapias practicadas a Santiago Curtidor Cuesta, no solo esta desconociendo la sentencia emitida el 27 de Agosto de 2007 por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se le ordenó autorizar la práctica de unos exámenes y el tratamiento integral del paciente con cubrimiento del 100%. Además, se está imponiendo un límite a un menor en condición de discapacidad, para acceder a unos servicios de salud que requiere con necesidad, porqué la persona encargada de él no tiene los ingresos económicos suficientes para pagar dichos servicios. La jurisprudencia declaró constitucionalmente prohibido, aplicar pagos moderadores (como los copagos) a los servicios que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.
Por último, el hecho de que SaludCoop EPS no haya suministrado el kit terapéutico, con el cual Santiago Curtidor Cuesta puede continuar en casa los ejercicios realizados en las terapias, limita el acceso del menor al servicio integral de salud al que tiene derecho, desconociendo, de este modo, la sentencia del 27 de Agosto de 2007, del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se le ordenó a la EPS, autorizar el tratamiento integral del paciente.
Por lo anterior, la Corte Constitucional revocará el fallo de la segunda instancia y ordenará a SaludCoop EPS, pagar los gastos de transporte del menor y de su acompañante, (i) desde la residencia del niño hasta los institutos en los cuales recibe y vaya a recibir sus terapias en el futuro; (ii) entre dichos institutos, y (iii) desde los mismos institutos hasta la residencia del menor. Además, la Corte ordenará a la EPS, no cobrar copagos por la realización de las terapias y entregar a la madre del menor el kit terapéutico. SaludCoop EPS podrá repetir contra el Fosyga los costos en los que incurrido y en virtud de la regulación no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[25] cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[26] no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá del 10 de Noviembre de 2008, y CONCEDER la protección del derecho a la salud menor Santiago Curtidor Cuesta.
Segundo.- Ordenar a SaludCoop EPS, pagar los costos de un transporte adecuado, -teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo-, para que Santiago Curtidor Cuesta y su acompañante, se desplacen desde la residencia del menor hasta las instituciones donde recibe y vaya a recibir terapias en el futuro, entre dichas instituciones, desde las mismas hasta la residencia del menor.
Tercero.- Ordenar a SaludCoop EPS, dejar de cobrar suma alguna de dinero por la realización de las terapias que este recibiendo y que vaya a recibir en el futuro, el menor Santiago Curtidor Cuesta.
Cuarto.- Ordenar a SaludCoop EPS, entregar a _ladis Alejandra Cuesta Triana, madre del menor, el kit terapéutico al que este tiene derecho.
Quinto.- Autorizar a SaludCoop EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que en virtud de la regulación no le corresponde asumir. No obstante, el Fosyga no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir.
Sexto.- El Juzgado 31 Civil del Circuito notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General