Sentencia T-364/09
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-364/09

Fecha: 22-May-2009

SENTENCIA T-364/09

(Bogotá DC, mayo 22)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso de Magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionado/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Magistrado por reasumir funciones en ejercicio de su competencia después de haberle sido aceptado impedimento

No se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales arriba mencionadas. Encuentra la Sala que en el caso que ocupa su atención, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusada, al dictar las providencias del 19 de septiembre y 12 de octubre de 2007, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad ni el trabajo del demandante,  en cuanto se trató de una decisión judicial que se dictó dentro de un proceso donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundó en una lectura del ordenamiento legal aplicable al caso, ajena a cualquier arbitrariedad o capricho, que se encuentra dentro del margen de interpretación que en los asuntos de su competencia corresponde a esa entidad.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN ARTICULO 110 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Desconocimiento en proceso adelantado por Consejo Seccional de la Judicatura/ DESAPARICION DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO

Referencia: Expediente T-2.139.757

Accionante: José Erasmo Guarnizo Nieto

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Tema:

Derechos fundamentales vulnerados: derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.

Hechos vulnerantes: las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual el accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, y le fue negada la reposición de esta decisión.

Pretensión: se declare que la Sala accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de hecho, razón por la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el término de su suspensión.

Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008[1], que revoca la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 28 de mayo de 2008[2].

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión[3]

1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.

1.2. Vulneración alegada: las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales el accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, y le fue negada la reposición de esta decisión.

1.3. Pretensión del accionante: se declare que la Sala accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de hecho, razón por la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el término de su suspensión.

1.4. Fundamento de la pretensión.

El señor José Erasmo Guarnizo Nieto, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela[4] en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, como consecuencia de los fallos que la accionada profirió dentro del proceso disciplinario[5] adelantado en contra del actor, que lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo[6]; y le negó la reposición de esta decisión[7].

Sostiene el representante de la parte actora, que en las sentencias atacadas se presenta una vía de hecho por defecto material o sustancial[8] por: (i) el desconocimiento del excluyente de responsabilidad según el cual su representado obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente; (ii) violación del principio de autonomía funcional de los jueces; (iv) se sancionó al actor sobre una norma inexistente pues el reasumir funciones no está tipificado como falta disciplinaria.

En cuanto a que hubo desconocimiento del excluyente de responsabilidad, manifiesta el actor que se obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente, toda vez que al realizar una síntesis en retrospectiva, inicialmente el doctor Guarnizo se declaró impedido con base en la causal 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, impedimento que fue aceptado por los conjueces, quienes presentaron renuncia a su cargo pero con posterioridad decidieron seguir ejerciendo su función. Una vez reasumieron el cargo analizaron la causal de impedimento del demandante y cambiaron su criterio inicial estableciendo la desaparición de los motivos que lo separaban del conocimiento de los asuntos, se dispuso el retorno de las actuaciones al despacho del demandante a efecto que las reasumiera, y ante eso el actor decidió continuar con el estudio de dichos asuntos.

En este orden de ideas, considera que, el funcionario sancionado cumplió con su deber al manifestarse impedido y, toda vez que lo dispuesto por el cuerpo de conjueces tiene igual valor que las decisiones de los jueces, su obrar estuvo ajustado a derecho. Adicionalmente se violó el principio de autonomía funcional de los jueces, por cuanto el Dr Guarnizo, ya liberado del impedimento por la decisión de la Sala de Conjueces -no por su propia decisión- interpretó la normatividad aplicable al caso, y falló según su criterio, que no fue precisamente favorable al abogado del que se había predicado su amistad intima, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 3°[9], no podía haberse sancionado al doctor Guarnizo Nieto.

Agrega que, no configura tipo disciplinario alguno el hecho de reasumir funciones en asuntos de su competencia, por lo cual se configura vía de hecho al sancionar sobre una norma inexistente, lo que contraviene flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual nadie puede ser condenado sino en virtud de normas preexistentes al acto que se le imputa.

De igual manera destaca con relación a la vulneración del derecho a la igualdad de su poderdante, que esta se evidencia frente al caso del doctor Rodrigo Jabba Navarro[10]; Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se calificó la falta como leve y en consecuencia la sanción fue de amonestación, mientras que en el proceso contra el actor se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

Para concluir, manifiesta que, hubo vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el Magistrado quedó desvinculado de su despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por el término de un mes.

Con base en lo anterior solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2007, por haber incurrido en vía de hecho y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura el pago inmediato de los emolumentos dejados de percibir por el doctor Guarnizo Nieto durante el término de su suspensión.[11]

2. Respuesta del accionado.

La Magistrada (E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Martha Patricia Zea Ramos solicitó negar las pretensiones del accionante, con base en los siguientes argumentos:

Sostiene que, el actor no precisa el evento en el cual se configuró la vía de hecho alegada, sino que se retoman discusiones que ya han sido agotadas al interior del respectivo proceso disciplinario, tales como la autonomía judicial, ilicitud sustancial y cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, aspectos respecto de los cuales se refiere a la argumentación expuesta por el juez disciplinario en las providencias del 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007.

Frente al argumento del demandante respecto de la atipicidad de la conducta, por considerar que la falta por la que el actor fue sancionado no existe en el ordenamiento jurídico, destaca que el llamado disciplinario que se le hizo al Magistrado Guarnizo, encuentra su asidero jurídico en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[12] en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política[13] y el artículo 110[14] de la Ley 600 de 2000[15], es puntual en precisar que dicha adecuación se hizo de manera clara y precisa desde la providencia que imputó cargos[16], y “se reafirmó en la sentencia del 19 de septiembre de 2007 de manera motivada y razonada”, razón por la cual no se presentó violación de los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, “sino una ajustada interpretación de las normas aplicables al caso”.

Advierte que los proveídos cuestionados se apoyaron en una razonada valoración de todas las pruebas que llevó a esa Corporación a establecer los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad necesarios para proferir las sentencias atacadas.

Afirma que el accionante está utilizando la tutela como “mecanismo alterno y supletivo, en una instancia adicional”, circunstancia esta que desnaturaliza la institución tutelar, por cuanto lo que se pretende es retornar a discusiones en torno a su responsabilidad disciplinaria.

En este orden de ideas, concluye que debe despacharse negativamente la pretensión tutelar invocada por el accionante, al no existir vía de hecho alguna en las decisiones proferidas por esa colegiatura.[17] 

3.- Hechos relevantes y medios de prueba.

3.1. El doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, basándose en la causal 5ª de impedimento contenida en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal[18], se declaró impedido para conocer de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003, que cursaban en esa Sala, ya que “en su momento consideró que se daba ese impedimento por la amistad existente con el doctor Orlando Jimmy Bulla Obando, quien intervenía en dichos procesos”.[19]

3.2. Mediante decisión del 8 de mayo de 2003, la Sala Especial de Conjueces, teniendo en cuenta que los dos magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria se encontraban impedidos, decidió separar al Magistrado Guarnizo Nieto, así como a su compañero, el Dr. René Ramírez Rivera, del conocimiento de dichos procesos, por considerar fundadas sus manifestaciones de impedimentos.[20]

3.3. El 30 de mayo de 2003, los magistrados de la Sala Especial de Conjueces presentaron su renuncia al cargo que venían desempeñando, por considerar que “alguien ejerciendo incorrectamente la profesión de Abogado, presta su nombre” para que el conocimiento de plurales asuntos disciplinarios escaparan de su juez natural, es decir que se estaba presentando un mecanismo para separar a los magistrados de conocimiento de algunas investigaciones disciplinarias, sustrayéndolos de su labor funcional[21].

3.4. El 10 de junio de 2003, en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del Acta No. 62 se solicitó a los Conjueces reconsiderar su decisión, como efectivamente sucedió conviniendo éstos en continuar en el ejercicio de su actividad[22].

3.5. El 11 de julio de 2003, mediante Acta No. 077 se decidió por parte de la Sala de Conjueces, retornar las diligencias al Despacho del Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, aduciendo que tras una nueva reflexión sobre el tema se había encontrado que la causal que había motivado la separación del Magistrado carecía de fundamento, por cuanto la amistad pregonada no tenia la especial connotación de “íntima”, exigida para justificar su separación del conocimiento del asunto[23].

En dicha acta se observa que la Sala analizó el tema de la prohibición establecida en el artículo 110 del Código de  Procedimiento Penal[24]  y decidió conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil[25].

3.6. Contra esa decisión el doctor Orlando Jimmy Bulla Obando interpuso recurso de reposición que fue denegado y recurso de apelación que, según lo afirma el demandante, “no fue resuelto de fondo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. [26]

3.7. En el fallo disciplinario contra el actor se afirma que[27]:

En el radicado 251 de 1999 auto del 13 de diciembre de 2002, a través del cual los  conjueces  JAIME LEGUIZAMÓN CAYCEDO y JAIME SALAZAR GRISALES aceptaron el impedimento manifestado por el  magistrado  GUARNIZO NIETO para conocer del asunto en razón a la amistad que lo une al doctor Jimmy Bulla Obando, apoderado del investigado Antonio María Toro Ruiz, Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué.

Por auto del 15 de julio de 2003, los citados  conjueces LEGUIZAMON- SALAZAR replantean el impedimento manifestado por el doctor GUARNIZO NIETO, y adoptando una nueva postura respecto del mismo estiman que la causal que motivó la aceptación de su separación del asunto ya no subsistía, razón por la cual ordenaron el retorno de la actuación a su conocimiento.

En el radicado 001 de 2003, los  conjueces  JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y JAIME LEGUIZAMÓN CAYCEDO por auto del 27 de junio de 2003 ordenaron “RETORNAR LAS DILIGENCIAS al despacho del H. Magistrado  GUARNIZO NIETO para que continúe como director del proceso, pues la causal que motivó la separación del conocimiento de las mismas no subsiste”.

En el radicado 006 de 2003 , los  conjueces  JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y GUSTAVO SÁNCHEZ SALAZAR por auto del 24 de septiembre de 2003 ordenaron lo mismo.


En el radicado 040 y 041 de 2003, los  conjueces  JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y EUCLIDES ROA ESCOBAR por auto del 11 de julio de 2003.

Y por otro lado, que el  magistrado  JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO retornó al conocimiento de los procesos con radicado 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003, en los que ya se había aceptado su impedimento y por consiguiente había sido separado de su diligenciamiento”.

3.8. Con fundamento en las quejas formuladas por los doctores Antonio Toro Ruiz y Orlando Jimmy Bulla Obando, se decidió iniciar investigación disciplinaria contra el accionante, el 16 de enero de 2004 y mediante Auto del 13 de junio de 2005[28], se formuló pliego de cargos contra el señor José Erasmo Guarnizo Nieto[29] “por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000” y contra los conjueces Jorge Augusto Lozano Delgado, Euclides Roa Escobar, Gustavo Sánchez Salazar y Jaime Leguizamón Caycedo. [30]

3.9. Notificado el demandante sobre el pliego de cargos presentó su defensa y el 19 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia[31] declarando al doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, responsable “por faltar al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000, por haber retornado al conocimiento de los radicados 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003”.[32] Por consiguiente, “se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo” [33].

El accionante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue negado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 12 de diciembre de 2007[34].

4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

4.1. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 28 de mayo de 2008[35]. (Primera instancia)[36]

El Juez de instancia concede el amparo de tutela en lo pertinente a la protección del derecho fundamental al debido proceso del doctor José Erasmo Guarnizo Nieto. Niega el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad y, declara la nulidad parcial de “lo actuado a partir de la sentencia de septiembre 19 de 2007 en la cual se sanciono al accionante”, con base en los siguientes argumentos:

Resalta la Sala que se abstiene de pronunciarse en relación con la manifestación realizada por el accionante respecto a que su actuar se encontraba amparado por el principio democrático de la autonomía funcional, toda vez que este aspecto fue debatido y analizado al interior del disciplinario y, “de revisarse en esta oportunidad se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de tutela (que no es tercera instancia) contra sentencias judiciales por vía de hecho”.

Considera la Sala con relación a que el accionante había actuado “en cumplimiento de orden legítima emitida por la Sala de Conjueces, en la que se dispuso que debía reasumir los procesos en los que se había declarado impedido toda vez que la causal por la cual se le separó había desaparecido”, esto fue desestimado en el respectivo proceso. “bajo la razón de tratarse de una orden carente de legitimidad, en consecuencia al faltar dicho elemento no se estructura mencionada excluyente de responsabilidad disciplinaria”. En este orden de ideas, sostienen que, hubo un análisis inadecuado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, al tratar el punto de legitimidad de la orden “involucraron la expresión “legalidad” que es un aspecto diferente al primero, ya que al referirse a una actuación legal la perspectiva se proyecta hacia requisitos de forma y fondo de conformidad con el ordenamiento positivo vigente”. (Subraya y resalta el texto)

Adicionalmente destaca que al efectuarse el análisis en el sub lite este se limitó a determinar de manera arbitraria que “entre los Conjueces y el doctor Guarnizo Nieto no existía una relación jerárquica ni se presentó una orden administrativa”, dejando de lado el análisis de la obligatoriedad o fuerza vinculante que las decisiones de los conjueces implican, igualmente se guardó silencio frente a la naturaleza del cargo, y a las funciones que por ley le están atribuidas, “omisión que se traduce en vías de hecho, máxime cuando se trata de un aspecto determinante para el proceso, pues sobre la base de dicha interpretación restrictiva mal podría desestimarse la eximente de responsabilidad argüida por el disciplinado”.

Agrega el juez de conocimiento que con relación al amparo del derecho a la igualdad invocado “sobre la base de una sentencia que condenó a un funcionario en condiciones similares (…) no adjuntó la providencia para su cotejo” además, resalta que estas decisiones son de efectos inter partes, motivo por el cual su aplicación deviene impertinente.

Para concluir, destaca que la decisión adoptada fue de carácter transitorio, razón por la cual no se vulneró el derecho al trabajo, señalando que hoy es un hecho superado ya que el accionante se encuentra actualmente en el ejercicio de sus funciones.

4.2. Impugnación

Mediante oficio presentado el 4 de junio de 2008, la Magistrada (E) Martha Patricia Zea Ramos, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugna la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[37], con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo la interviniente que, debía declararse la nulidad de la actuación de primera instancia, toda vez que esa Sala fue notificada de la admisión de la presente acción constitucional sólo hasta el 27 de mayo de 2008, a pesar de que se había librado oficio –No. 1657- el 19 de mayo de 2008, resaltando que no se consignó “término alguno para ejercer el derecho de defensa y dar respuesta a la petición de amparo elevada” y que no obstante lo anterior, “sorpresivamente el 28 de mayo de 2008 el seccional de instancia dicta fallo a través del cual resuelve la instancia” y, en este orden de ideas se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ente accionado.

No obstante lo anterior, resalta que la acción de tutela es improcedente toda vez que en la decisión atacada no se concreta un error con fundamento que de lugar al amparo al debido proceso, adicionalmente destaca que la Corte Constitucional ha señalado que “siempre que la interpretación normativa se haga dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia con el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales”, no puede considerarse como causal que haga procedente la acción contra providencias judiciales.[38]

Destaca igualmente, que el llamado disciplinario que se hizo al doctor José Erasmo Guarnizo Nieto encuentra su sustento legal en el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000, por lo que la decisión es motivada y razonada, sin que se advierta la alegada vulneración al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, sino una ajustada interpretación de las normas aplicables al caso.

Para concluir afirma que, la jurisdicción constitucional está siendo objeto de utilización a manera de mecanismo alterno y supletivo, como una instancia judicial adicional, motivo por el cual se está desnaturalizando la institución tutelar.

4.3. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1 de octubre de 2008. (Segunda instancia)[39]

El juez de segunda instancia revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Primera instancia)[40], y en su lugar niega el amparo solicitado por doctor José Erasmo Guarnizo Nieto.

Indicó que la anulación del primer auto admisorio no varió las condiciones de facto ni de derecho planteadas en la acción de tutela, “pues tal corrección del vicio procesal se dio sobre la base de no haber admitido aún el impedimento del accionante, pero al admitir nuevamente la acción, ningún elemento que pueda afirmarse sorprende la defensa, menos el debido proceso, en tanto la respuesta dada a la tutela abarca los mismos presupuestos de la inconformidad que inicialmente se puso presente”.

Resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni un instrumento para controvertir asuntos propios de otras jurisdicciones, no pudiendo en este orden, controvertir la decisión adoptada por la jurisdicción disciplinaria, más aun cuando no se evidencia ninguna causal de procedencia excepcional de la acción. Destacando que el juez de primer instancia, al concluir que la Sala accionada actuó erróneamente al no reconocerle al accionante la eximente de responsabilidad, invadió la órbita de competencia asignada por la constitución y la ley a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Afirma que ningún vicio puede endilgarse a la decisión de la Sala Disciplinaria accionada que pueda tener el mérito de “dar al traste con la misma y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios”.

Destaca que la decisión accionada es ajustada a derecho, y se encuentra conforme a las normas que regulan los procesos disciplinarios, motivo por el cual no puede considerarse como una vía de hecho. En este orden de ideas no puede pretenderse que el juez constitucional entre a terciar un debate que es propio de una instancia procesal ordinaria, siempre que por supuesto no exista demostración inequívoca de una violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Con base en lo anterior, se niega el amparo.

5. Actuación en sede de Revisión.

Mediante Auto del 5 de mayo de 2009 el Magistrado Sustanciador solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el envío de copia del fallo dictado en el proceso contra el doctor Rodrigo Jabba Navarro radicación No. 200303044-01/136.I.05, mencionada en la demanda por el tutelante.

En respuesta a la anterior comunicación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de la Decisión proferida por esa Corporación en Sala 51 del 14 de mayo de 2008 dentro del proceso 200303044 01.

Dicha providencia resuelve el recurso de reposición instaurado por el doctor Rodrigo Jabba Navarro, contra el fallo del 8 de octubre de 2007 por el cual esa Sala, lo sancionó en su condición de Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con amonestación escrita, como responsable de transgredir la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en proceso disciplinario iniciado en razón de que la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias al advertir “que la prolongada dilación que tuvo el trámite de desacato, que inició el 9 de agosto de 2000 y se impuso sanción el 28 de abril de 2003 no se compadece con los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional….”[41]

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del veintinueve de enero de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.

2.       Planteamiento del caso y problema jurídico.

Corresponde a esta Sala revisar la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008[42], que revoca la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 28 de mayo de 2008[43] que concedió el amparo impetrado por José Erasmo Guarnizo Nieto en contra de las providencias  proferidas el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De esta manera, habrá de determinarse si respecto de las decisiones judiciales asumidas por la demandada, en el trámite del proceso disciplinario  seguido en contra del accionante, se estructuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de un defecto sustantivo, atentatorio contra los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y si además se vulneraron los derechos a la igualdad y el trabajo.

Para estudiar el anterior problema jurídico, la Sala procederá a: (i) hacer un breve recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales de procedibilidad de la misma, para lo cual sólo se explicará la causal alegada por el accionante, es decir el defecto sustantivo. Igualmente (ii) se analizará sucintamente a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación (iii) la autonomía e independencia de los jueces. Finalmente (iv) se resolverá el caso en concreto.

3. Consideraciones generales.

3.1. Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte ha venido consolidando su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales precisando tanto los requisitos generales como los especiales cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, que fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente[44].

Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “ Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”[45].

Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte:

 “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[46][47].

Por otra parte, según lo ha señalado esta Corte, la Función del juez de tutela ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial es la de “verificar que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela”[48].

Dijo además la Corte que:

“no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[49].

Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.

3.1.1. Requisitos generales.

En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[50]; (iv). Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales[51]; (v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;  (vi). Que no se trate de fallos de tutela. 

3.1.2. Causales especiales de procedibilidad.

La Sentencia C-590 de 2005[52] esta Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[53] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido[54], que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[55].

i.                   Violación directa de la Constitución”.[56]

3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no resulta muchas veces clara, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos. Al respecto dijo:

“No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, “los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales “son un híbrido” resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades “resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros”, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en “la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”[57].

3.1.3. Considerando que en el caso concreto el accionante alega que las providencias atacadas adolecen de un defecto  sustantivo, se hará referencia a las características de este defecto.

3.2. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

3.2.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[58]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[59], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[60], c) es inexistente[61] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[62], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[63] (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[64] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[65] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[66] (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[67], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[68] o contraria a la Constitución[69] (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[70] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[71], (vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto[72],

3.2.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[73] que afecte derechos fundamentales” [74]; (viii) “cuando se desconoce el precedente judicial[75] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[76][77]; o (ix) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[78][79].

3.3. La autonomía e independencia de los jueces

3.3.1. La Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a la autonomía funcional de los jueces en sus decisiones.

3.3.1.2. En la Sentencia T-173 de 1993[80], dijo la Corte:

"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental".

3.3.1.3. Posteriormente en la Sentencia C-417 de 1993[81], advirtió la Corte con base en los artículos 228 y 230 de la Constitución que “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.

3.3.1.4. Más adelante, en la sentencia T-094 de 1997[82] M.P José Gregorio Hernández Galindo, precisó esta Corporación que no es procedente la tutela contra la interpretación hecha por un juez en ejercicio de sus funciones sobre las normas relacionadas con el proceso a su cargo, razón por la cual “no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado”[83].

3.3.1.5. Mediante la sentencia T-1009 de 2000[84] puntualizó la Corte que:

Resulta contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada por el juez, sino "una consecuencia humana del ejercicio del derecho", [85] y no es susceptible de tutela. (…) Se concluye de todo esto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto:[86] las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos”. [87]

3.3.1.6. En la Sentencia SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil[88], que dijo que el no compartir el criterio del fallador no es razón suficiente para calificar como vía de hecho una decisión judicial amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. “De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”.

3.3.1.7. En la Sentencia T-518 de 2005[89], la Corte enfatizó que “dada la gama hermenéutica que ofrece la ley, los particulares no están habilitados para impugnar por vía de tutela las decisiones jurisdiccionales plenamente justificadas, pero de las que los aparta una línea interpretativa distinta”.

En el mismo sentido en la Sentencia T-751 de 2005[90], se reiteraron los fallos antes citados y se concluyó que la función disciplinaria no está llamada a sancionar a jueces y magistrados por la interpretación que hacen de las normas jurídicas siempre que ella sea razonable o plausible “pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”

3.3.1.8. En la sentencia T-302 de 2006[91], con base en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, para el ejercicio de sus funciones, los jueces tienen, amplia libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso que les compete y el alcance de las mismas, siempre que se mantengan dentro del límite de lo razonable, por lo cual “la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho”, libertad que no es absoluta porque “encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política” [92].

3.3.2. En el mismo sentido de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado que:

Pues si se trata de no estar de acuerdo con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.

También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones de las partes en litigio”[93].

3.3.3. En suma, La autonomía judicial que confiere a los jueces la Constitución Política les otorga una amplia libertad para interpretar las normas aplicables y el alcance de las mismas en los casos que les corresponden, por lo cual, en principio, su responsabilidad disciplinaria no se extiende al campo funcional, la tutela no es procedente contra la hermenéutica adoptada por un juez y el solo hecho de que exista una discrepancia respecto de ella no configura una vía de hecho.

No obstante también es claro que la interpretación judicial debe respetarse, siempre que sea razonable, no implique una manipulación de las normas ajena a la finalidad para la cual fueron expedidas y se ajuste a los principios valores y derechos consagrados en la Carta, pues la arbitrariedad, en cualquiera de sus formas, no tiene cabida en un Estado de derecho. Por ello, cuando la decisión judicial traspasa los límites fijados por la Constitución y la ley, procede la acción de amparo en los términos del artículo 86 de la Constitución[94].

Con base en las consideraciones antes expuestas, procederá la Sala a resolver el caso de la referencia.

4. El caso concreto.

4.1. Encuentra la Sala que en el caso de los hechos alegados y las pruebas allegadas, se puede concluir lo siguiente: 

4.1.1.  El doctor José Erasmo Guarnizo Nieto se declaró impedido en varios casos relacionados con el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, impedimento que le fue aceptado por una sala de conjueces.

4.1.2. Con posterioridad a la aceptación del impedimento planteado por el doctor Guarnizo Nieto, la misma sala de conjueces consideró que la causal de “amistad íntima” debía ser desestimada y ordenó remitir los expedientes al demandante, quien reasumió el conocimiento de los mismos.

4.1.3. En razón de los hechos anteriores la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició en contra de los conjueces y del doctor Guarnizo Nieto un proceso disciplinario, dentro del cual se dio al demandante la oportunidad de presentar su defensa, que culminó con el fallo del 19 de septiembre de 2007 donde se impuso al actor la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber reasumido sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, con lo cual el juez disciplinario concluyó que había incumplido la ley al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 aplicable al caso[95]).

 4.1.4. Que el demandante recurrió la decisión mencionada, recurso que fue resuelto el 12 de diciembre de 2007 que confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2007.

4.2. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela en el caso, la solicitud de amparo interpuesta por José Erasmo Guarnizo Nieto cumple con los requisitos establecidos en las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en tanto: (i) el problema jurídico que plantea el accionante tiene una clara relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo; (ii)  no existen recursos judiciales adicionales a los cuales pueda recurrir para plantear su caso, pues se trata de un procedimiento que, como lo señala el numeral 3 del artículo 112 de la ley 270 de 1996[96], es de única instancia;  (iii) la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable; (iv)  el accionante identificó la razón por la cual considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales –la ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, la imposición de una sanción diferente a la establecida para otro caso y la imposibilidad de ejercer el cargo durante un mes en razón de la sentencia impuesta por el juez disciplinario–; (v) las cuestiones en que se funda el defecto sustantivo[97] fueron  alegadas dentro del proceso  disciplinario y, (vi)  la presente acción de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

4.3. En cuanto a si se presentan las causales específicas encuentra la Sala que:

(i) Las providencias de la justicia disciplinaria que se reprochan fueron emitidas por la autoridad competente. En efecto, la sentencia del  19 de septiembre de 2007 que impuso la sanción al demandante  fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  y la del 12 de diciembre de 2007 expedida por el mismo organismo  confirmó la decisión tomada.

(ii) Para tomar la decisión consignada en las providencias cuestionadas mediante la presente acción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   tuvo en cuenta  lo ordenado por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

(iii) La decisión se tomó con base en lo previsto en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000[98], y no se observa una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(iv) Al revisar la decisión, no se advierte la presencia de un engaño que  haya provocado la toma de una decisión que afecte derechos fundamentales.

(v) La decisión cuenta con una motivación que, a juicio de la Sala, se encuentra dentro del margen de razonabilidad para que se entienda justificada. En la providencia atacada se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron al juez disciplinario a imponer la sanción al actor.

(vi) No se encuentra que en los fallos materia de esta acción se hayan contrariado reglas jurisprudenciales que han sido definidas por la jurisdicción constitucional para determinar el alcance y contenido de la normas disciplinarias o de Procedimiento Penal. Además si bien la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el campo funcional, no es susceptible de reproche disciplinario, ello no incluye las situaciones de clara vulneración de la ley.

(vii) Por último, no se advierte en modo alguno, en el actuar del Consejo Superior de la Judicatura, violación directa de un texto constitucional.

La Sala concluye que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales arriba mencionadas.

4.4. No obstante lo anterior advierte también la Sala que a partir de los hechos antes mencionados señala el accionante que las decisiones del 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adolecen de un defecto sustantivo por vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo, asunto que habrá de analizarse.

Afirma que dicha vulneración tiene origen en (i) un defecto sustantivo fundado en a) el desconocimiento de la autonomía judicial, b) la inexistencia de ilicitud sustantiva de la conducta y c) de la existencia de una causal eximente de responsabilidad (cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente) al igual que en (ii) la imputación de una falta no consagrada en el ordenamiento jurídico,

Añade que se vulneró el derecho a la igualdad al aplicarse al actor una sanción más severa que la de amonestación impuesta en otro caso y el derecho al trabajo por la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.

4.5. Con relación a la violación del derecho de defensa encuentra la sala que esta no se presentó  en tanto El Demandado tuvo la oportunidad de defenderse durante el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde alegó: (i) inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta endilgada en tanto no hubo una grave afectación del deber funcional y por el contrario el ánimo del doctor GUARNIZO NIETO estuvo encaminado a preservar el interés de la administración de justicia evitando las demoras que se habrían producido si hubiese desconocido la providencia de los conjueces que ordenó el retorno de los procesos a su Despacho; (ii) la autonomía funcional e independencia de los jueces en virtud de la cual el accionante acogió los argumentos de los conjueces, por cuanto no cabía otra alternativa ante el carácter definitivo del auto proferido por éstos, cuya valoración, acertada o no, constituye la interpretación que abarca el campo funcional, no susceptible de reproche disciplinario, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iii) la ausencia de culpa por parte del demandante, toda vez que en ningún momento actuó negligentemente, en tanto “procedió a reasumir conocimiento luego de valorar los argumentos en que se fundó la decisión de los conjueces, a los cuales y luego de un detenido análisis se avino teniendo como finalidad específica la continuación de los trámites, consistente en el cumplimiento del deber superior de administrar pronta y cumplida justicia”; (iv) la existencia de una eximente de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 artículo 28 de la Ley 734 de 2002,  consistente en el cumplimiento de la orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales y por tanto revestida de toda validez, decisión que no podía “desconocerse per se, ya que se trataba de una providencia con todos los visos de legalidad, la que él no podía discutir, ni recurrir, ni sobre ella plantear conflicto alguno, y aún cuando los conjueces  jamás son superiores de los funcionarios titulares a quienes reemplazan, en materia de impedimentos y recusaciones sus decisiones SON DEFINITIVAS y por tanto mientras no sean invalidadas su vigencia no puede desconocerse”; (v) el conflicto de deberes a que se vio enfrentado el accionante, “de un lado, el artículo 110 del C.P.P. y del otro el auto contentivo de la orden legítima emanada de los conjueces, proferida con las formalidades legales y por tanto de obligatorio cumplimiento, y optó por el deber que a su juicio encontró más adecuado, por ser el más importante, esto es, el postulado superior de administrar justicia”. 

Los anteriores argumentos fueron analizados uno a uno y desestimados razonablemente por la entidad accionada.

4.6. Respecto de la causal específica de violación al debido proceso que alega el accionante, esto es, un defecto sustantivo,  la Sala considera que no se verifica. Las decisiones del  19 de septiembre de 2007 y del 12 de diciembre de 2007, que imponen al accionante una sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo por haber reasumido sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, contienen argumentos que en principio se encuentran, dentro del margen de interpretación razonable de las normas que sirvieron de fundamento al fallo, en especial los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996 , artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000

4.6.1. En efecto, las disposiciones legales mencionadas, señalan que (i) “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes” (artículo 196 de la Ley 734 de 2002); (ii) es deber de los funcionarios y empleados de la rama judicial el de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” (numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia); (iii) “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, (artículo 230 de la Constitución Política); (iv) “en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento” (artículo 110 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal aplicable al caso[99]).

4.6.2. El Consejo Superior de la judicatura fundamentó su decisión en la vulneración de las normas citadas al concluir que se desconoció lo previsto en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000[100], norma a su juicio lo suficientemente clara para no requerir del intérprete la consulta de su espíritu o la aplicación analógica de otras normas, en tanto se contaba con norma expresa aplicable y clara.

4.6.2.1. Por una parte, estimó respecto de la autonomía funcional e independencia de los jueces que lo que cuestionaba ese organismo no era la interpretación de una norma sino el desconocimiento de expresa prohibición legal consignada en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000.

Manifestó la citada Corporación que si bien la causal de amistad invocada, puede variar en el tiempo y de manera que desaparezca la causal de impedimento que en algún momento existió y llevó a que el funcionario fuera separado del conocimiento de un asunto, por expresa prohibición del artículo 110 de la Ley 600 de 2000, la desaparición de la causal no conlleva la recuperación de la competencia por parte del funcionario.

4.6.2.2. Adicionalmente, respecto del argumento de la defensa relacionado con la existencia de una causal eximente de responsabilidad, a saber: el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  consideró que esta no se presentaba porque (i) no se está ante mandato emanado de una relación de jerarquía de derecho público, en tanto el Conjuez no es en ningún momento superior jerárquico del magistrado, a quien reemplaza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y (ii) no se está ante una “orden legítima”, pues el retorno de diligencias ordenado por los  Conjueces  transgrede flagrantemente expresa prohibición consignada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, dado que la legitimidad de la orden no sólo deriva del lleno de los requisitos de forma en cuanto a competencia y cumplimiento de las formalidades previstas para su expedición, sino también de la conformidad de su contenido con la Constitución y la ley.

4.6.2.3. La eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 28 del Código Disciplinario Único[101], invocada por el accionante al señalar que se vio enfrentado a un conflicto de deberes, por un lado, el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, y del otro, el auto contentivo de la orden legítima emanada de los  Conjueces , cuyo cumplimiento implicaba un deber de muy alto rango, optando por el deber que a su juicio encontró más adecuado, esto es, el postulado superior de la administración de justicia, no fue encontrada de recibo por la accionada pues ya que como servidor público el ejercicio de sus funciones debió ajustarse ante todo a las previsiones de la Constitución, ley y reglamentos [46] , y en su especial calidad de funcionario judicial sus decisiones sólo deben estar sometidas al imperio de la ley.

Por tanto, a juicio de la accionada, no era inevitable para el demandante reasumir el diligenciamiento de los asuntos que le fueron remitidos por los conjueces después de haber estimado que la causal de impedimento invocada ‘no subsistía’, dado que tal proceder estaba expresamente prohibido por la ley, y el deber de administrar justicia no puede considerarse de mayor importancia al de imparcialidad involucrado en la figura de los impedimentos.  

4.6.2.4. En cuanto a la inexistencia de ilicitud sustancial alegada por el accionante estimó la accionada que, la ilicitud sustancial no refiere a una ausencia de daño sino a la irrelevancia de la conducta frente a los postulados que orientan la buena marcha de la administración de justicia, circunstancia que debe ser evaluada y analizada en cada caso concreto, y en el evento en estudio se tiene que el actuar de los procesados afecta los principios de celeridad, eficiencia, igualdad e imparcialidad propios de la administración de justicia, con lo cual se vulneró ostensiblemente el buen funcionamiento de ésta en cuanto a su independencia e imparcialidad, principios involucrados en la institución procesal de los impedimentos y recusaciones, trasgredida en este caso.

4.6.2.5. De lo anterior se deriva, que las razones para la existencia de un defecto fáctico fueron debidamente debatidas en el proceso disciplinario y que las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las providencias del 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2007,  se encuentran dentro del margen razonable de interpretación, pues es evidente que la existencia de la expresa y clara prohibición consagrada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, no admitía valoraciones que se apartaran de su texto. En consecuencia, no encuentra la Sala que exista defecto sustantivo, ni violación alguna al derecho al debido proceso.

Además, el que el demandante no comparta las consideraciones y argumentos planteados por las autoridades disciplinarias en sus decisiones, no es fundamento suficiente para que se deba considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió decisiones por fuera de la ley.

4.7. Por otra parte, en la acción de tutela se alega que en la sentencia acusada se vulnera el derecho a la igualdad del accionante, por cuanto en el caso del doctor Rodrigo Jabba Navarro[102]; Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se calificó la falta como leve y en consecuencia la sanción fue de amonestación, mientras que en el proceso contra el actor se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

4.7.1. La Sala tampoco considera que este cargo sea de recibo en contra de las providencias atacadas, puesto que no se adjuntó el fallo a que se alude en la demanda de tutela[103], ni se expusieron las circunstancias que determinan que a una misma situación se hayan aplicado criterios diferentes, ni se dijo que la otra persona se encontraba en las mismas circunstancias del actor, todo lo cual hubiese permitido la comparación.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado reiteradamente, que cuando se busca la protección del derecho a la igualdad la carga de la prueba la tiene el demandante, quien debe establecer el criterio de comparación, con el fin de determinar si existe un trato desigual o discriminatorio.[104]

Así las cosas no le compete a la Sala estudiar un fallo judicial que si bien fue mencionado dentro del proceso, no fue aportado por el demandante o expuesto al menos en sus apartes pertinentes, como punto de comparación para establecer una violación del derecho a la igualdad. La sola afirmación hecha en la demanda sobre la existencia de decisiones judiciales distintas proferidas por una misma autoridad judicial sin especificar las circunstancias que dieron lugar a la expedición de las mismas, no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir entre los fallos, pueden surgir de diferentes situaciones, que además pueden ser legítimas, y que pueden demandar  una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas.

4.7.2. No obstante, la Corte solicitó al Consejo Superior de la Judicatura remitir copia de la Decisión proferida por esa Corporación dentro del proceso 200303044 01, habiendo enviado copia del fallo de la Sala 51 del 14 de mayo de 2008 donde resuelve el recurso de reposición instaurado por el doctor Rodrigo Jabba Navarro, contra el fallo del 8 de octubre de 2007 por el cual esa Sala, lo sancionó en su condición de Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con amonestación escrita, como responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en proceso disciplinario iniciado en razón de que la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias al advertir “que la prolongada dilación que tuvo el trámite de desacato, que inició el 9 de agosto de 2000 y se impuso sanción el 28 de abril de 2003 no se compadece con los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional….”[105]

Como puede observarse, no es posible comparar la situación planteada en el proceso que trae a colación el demandante y la de éste para definir a partir de allí una violación del derecho a la igualdad.

Además, la Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al adoptar una decisión en un sentido, así en otras ocasiones lo haya hecho en sentido diferente, máxime si se considera que en el caso no es posible asimilar las circunstancias que rodearon los dos casos, pues no puede decirse de ellas que sean iguales o similares.

4.8. Considera el demandante vulnerado su derecho al trabajo por cuanto en virtud de la sanción impuesta quedó desvinculado de su Despacho como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por el término de un mes.

No comparte la Sala la apreciación del tutelante por cuanto la vulneración de este derecho está ligada a la legalidad de las decisiones atacadas, las cuales como se vio fueron adoptadas dentro del proceso disciplinario que garantizó la defensa del actor y ampliamente motivadas que llevaron a la imposición de la sanción que si bien impidió al actor ejercer su cargo por el término de un mes, ello no puede considerarse como una violación del derecho al trabajo pues fue el resultado de una sanción disciplinaria, impuesta por la autoridad competente, en un proceso que se desarrolló dentro de los cauces constitucionales y legales[106].

4.9. Así encuentra la Sala que en el caso que ocupa su atención, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusada, al dictar las providencias del 19 de septiembre y 12 de octubre de 2007, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad ni el trabajo del doctor José Erasmo Guarnizo Nieto,  en cuanto se trató de una decisión judicial que se dictó dentro de un proceso donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundó en una lectura del ordenamiento legal aplicable al caso, ajena a cualquier arbitrariedad o capricho, que se encuentra dentro del margen de interpretación que en los asuntos de su competencia corresponde a esa entidad.

4.10. Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008 que revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Primera instancia)[107], y en su lugar niega el amparo solicitado por doctor José Erasmo Guarnizo Nieto.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE:

Primero-. CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008 que revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Primera instancia)[108], y en su lugar niega el amparo solicitado por doctor José Erasmo Guarnizo Nieto.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 Magistrado

 NILSON PINILLA PINILLA

 Magistrado

Aclaración de voto.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-364 DE 2009

Referencia: expediente T-2.139.757

Acción de tutela de José Erasmo Guarnizo Nieto contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado ponente:

Dr. Mauricio González Cuervo

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[109], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 15 a 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[110], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

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