Auto Constitucional A 250/09
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 250/09

Fecha: 29-Jul-2009

Auto 250/09

Referencia: Expediente ICC-1449

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

Magistrado Ponente:

JORGE IV ÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.- El señor Silvio Montaño Arango, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el periódico "Ecos Populares" y/o su director, Javier Arango Escobar, por considerar que sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre fueron vulnerados por el accionado.

2.- Señala que los días 19 y 20 de mayo de 2009, el señor Javier Arango Escobar, distribuyó cientos de ejemplares del periódico "Ecos Populares" en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de El Cerrito, Valle. Alega que en la página 5 del mencionado diario, se publicó una columna titulada "LA CASA EN EL AIRE' mediante la cual, considera, se pretendía "desinformar a los lectores y endilgarme hechos delictivos carentes de veracidad, la columna no la firma nadie y por el/o se asume que la responsabilidad es del Director del Periódico .

3.- Manifiesta que "el columnista anónimo o el señor director afirma que yo SIL VIO MONTAÑO ARANGO escrituré casas inexistentes a varias familias en el Barrio Brisas de la 'Merced y que las escrituras se hicieron ante un Notario fuera del Municipio para hacer trampa (...). Haciendo un esfuerzo para entender al columnista calumniador, se refiere a unas familias que yo postulé en mi Alcaldía para que se beneficiaran con el subsidio de vivienda que les otorgó el Gobierno Nacional para acceder a las casas gratuitas que fue mi programa bandera en mi" gobierno como alcalde y en la actualidad la Administración Municipal, en cabeza del Alcalde REINALDO GARCIA B URGOS no ha entregado dichas casas a estas humildes familias".

Por los motivos anteriores, solicita que se ordene al director del periódico accionado, rectificar la información publicada en la columna "La Casa en el Aire".

4.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, el cual mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, declaró su incompetencia para avocar el conocimiento de la tutela presentada y ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Palmira. Consideró el despacho, que por tratarse de una acción de tutela dirigida contra un medio de comunicación, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "su competencia corresponde a los jueces de circuito o con categoría de tal, razón por la cual este despacho debe declararse incompetente ;y remitirla a los jueces de circuito (reparto) de la ciudad de Palmira, haciendo claridad que no se está acudiendo a las reglas de reparto, 'sino a las normas de competencia de que trata el auto arriba referido".

5.- Efectuado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle. Este despacho, mediante providencia del 1 de junio de 2009 declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela. A su juicio, si bien la acción se dirige contra el periódico 'Ecos Populares' y/o el señor Javier Arango, ello no quiere decir "que porque sea un medio de comunicación, su competencia corresponda a los jueces del Circuito como lo manifiesta el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Por su naturaleza se puede observar que es una entidad Particular, por ende corresponde a los jueces de orden Municipal conocer de ellas". Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito.

6.- Recibido el expediente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, mediante auto de fecha 1 g de junio de 2009, nO aceptó las razones expuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto del conflicto de competencia presentado.

II. CONSIDERACIONES

Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presenta acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2]

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las "reglas para el reparto de la acción de tutela" y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificadas.

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así ola figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[4], esta Corporación declaró la nulidad del "inciso cuarto del numeral primero' del artículo 1 ° del Decreto 1382 de 2000" Y del "inciso segundo del articulo 3°" del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: "la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem) "[5].

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieron "las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, onsecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i)  Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) .

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en "aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. "

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, la Sala se encuentra frente a un conflicto de competencia asociado con una solicitud de amparo donde el demandado es un medio de comunicación. Esta situación, debe ser estudiada de fondo. En efecto, el Auto 124 de 2009, precisó que:

"(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). " (Subraya fuera de texto).

Analizados los pronunciamientos de los funcionarios judiciales involucrados en el presente conflicto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle, consideró que la competencia radicaba en los jueces del circuito, dando aplicación al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Palmira. Por otro lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, afirmó que si bien la entidad accionada es un medio de comunicación, la misma, es de carácter particular y de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la demanda es de los jueces municipales.

Para resolver el conflicto presentado, es necesario enfatizar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero señala que "[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar". Esta disposición, es clara al asignar la competencia de estas acciones de tutela a los jueces con categoría de circuito del lugar donde ocurra o se produzca la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Ahora bien, aunque el Decreto 1382 de 2000 reguló el reparto de las acciones de tutela, adjudicándole a los jueces municipales el trámite de las demandas dirigidas contra particulares, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el citado acto administrativo no "Contradice ni deroga la asignación especial de competencia, señalada en el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, en Auto 142 de 2003 esta Corporación expuso lo siguiente:

"[E]l Decreto 1382 de 2000, (...) confundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 10 del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra "cualquier autoridad , pública del orden distrital o municipal y contra los particulares. "

5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000, se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación especifica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual está vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta, acción de tutela se tramite por el Juzgado 6o Familia de Bogotá."

En virtud del citado precedente constitucional, le asiste razón al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, cuando afirma que los competentes para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Silvio Montaño Arango contra el periódico "Ecos Populares", son los jueces del circuito, en virtud de la asignación especial de competencia contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

6 Autos 263 de 2005, 023 de 2006, 240 de 2006, 050 de 2009 y 138 de 2009.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DECIDIR el c(;mf1icto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, ordenando la remisión del expediente a éste último.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Silvio Montaño Arango contra el periódico "Ecos Populares" y/o Javier Arango Escobar, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Ausente con Permiso

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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