SENTENCIA T-501/09
(Julio 23; Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protección de los derechos de los desplazados
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Condiciones que debe cumplir la respuesta del mismo
Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
AYUDA HUMANITARIA-Se ordena a Acción Social prorrogar la ayuda humanitaria hasta tanto la condición de vulnerabilidad en que se encuentra cese
Existe en cabeza de la accionante un derecho aún insatisfecho a recibir la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia completa e integral con todos y cada uno de los componentes que establece la ley, motivo por el cual, ésta Sala de decisión revocará la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito que confirma la decisión del Juzgado que denegó el amparo. En su lugar, tutelará a la peticionaria sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición, a la igualdad en cuanto a la ayuda que deben recibir las personas que se encuentran en esas condiciones, al mínimo vital y al trabajo, y ordenará a Acción Social: (i) que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia se visite a la accionante, con el fin de corroborar la situación socio económica actual de la accionante y su familia; (ii) cumplida la orden anterior, en caso de verificar que la señora no se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento, Acción Social aplicará la prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, realizará la entrega completa a la peticionaria de los componentes de la misma previstos en la ley - a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado -, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la visita por la entidad accionada.
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Caso en que la demandante se ha visto afectada por varias facetas del desplazamiento
En el presente caso, se evidencia que la accionante se ha visto afectada por varias facetas del género del desplazamiento, contempladas en el Auto 092 de 2008[1], a saber: (i) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana; (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (iv) sus requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial. Lo anterior no fue advertido en los fallos de tutela, desconociendo el deber en cabeza de las autoridades públicas de emprender acciones integrales con el propósito de proteger a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, y por ende a sus grupos familiares. En suma, de corroborarse tras la visita de Acción Social, que las condiciones de la peticionaria no son adecuadas y suficientes para lograr su autosostenimiento y el de su familia, deberá realizarse la entrega completa de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley, para de este modo garantizar a la accionante las condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilización económica y social. Adicionalmente deberá ser inscrita dentro de los programas que buscan diseñar e implementar en cumplimiento del Auto 092 de 2008, para intervenir en las facetas de género enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos, a más tardar dentro del mes siguiente a la visita de la entidad accionada.
Referencia: Expediente T-2.155.577.
Accionante: Miyerlania Lourido Giraldo.
Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de noviembre de 2008[2], que confirma la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008[3].
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[4].
La señora Miyerlania Lourido Giraldo presentó demanda de tutela, así:
1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho de petición, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo.
1.2. Conducta que causa u ocasiona la vulneración: omisión de la accionada en dar respuesta a dos solicitudes de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, que presentara la accionante en su condición de desplazada por la violencia.
1.3. Pretensión de la accionante: se ordene a la accionada (i) contestar de fondo y aprobar su petición elevada desde junio 9 de 2008 y la mediación realizada por la Defensoría del Pueblo dirigida al Asesor Jurídico de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social; (ii) otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada para la accionante y su grupo familiar, que garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y hasta su estabilización socioeconómica; y (iii) garantizar un proyecto productivo que sea viable, rentable y sostenible, con el cual pueda generar ingresos para su sostenimiento y el de su familia.
1.4. Fundamentos:
- La señora Miyerlania Lourido Giraldo manifiesta que desde el mes de marzo de 2007, fue desplazada con sus tres hijos de la población de Florida-Valle, como consecuencia de la violencia ejercida por las “Autodefensas Unidas de Colombia” que operan en esta región. En el mes de abril de 2007 fue inscrita en el Registro Único para la Población Desplazada por la Violencia, que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; y recibió inicialmente una ayuda por tres meses, consistente en tres bonos para la alimentación y tres bonos para el arriendo.
- Sus condiciones económicas y sociales no han mejorado y por el contrario cada día son más precarias, generando entre otras cosas, que uno de sus hijos[5] se encuentre enfermo[6] y no tenga la posibilidad de brindarle el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud y que ella padezca problemas de orden psiquiátrico que la han llevado a realizarse psicoterapia individual por el servicio de psiquiatría.
- Presentó un proyecto productivo con el fin de estructurar un negocio de comidas rápidas, aprobándose un incentivo por valor de $1.200.000, sin embargo afirma que, con dicho dinero apenas pudo comprar un carro para preparar comidas rápidas, pero por problemas de invasión del espacio público, y ante la imposibilidad de pagar un canon de arrendamiento, no pudo continuar con dicha actividad.
- Ha presentado varios derechos de petición[7] ante Acción Social, solicitando la prórroga de la atención humanitaria de emergencia y presentando la propuesta de un nuevo proyecto productivo, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna a sus peticiones.
- La Defensoría del Pueblo solicitó[8] a Acción Social, que estudiara la posibilidad de otorgarle una prórroga de la atención humanitaria de emergencia hasta lograr su consolidación socioeconómica, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su sentencia C-278 de 2007, sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela, se hubiera dado respuesta alguna a esta entidad.
- Frente a las pocas oportunidades de trabajo, ofició vía Internet a la Presidencia de la República de donde remitieron su caso a la Banca de Oportunidades, en donde le contestaron que podían colaborarle en la consecución de un crédito, pero debía ponerse al día con un crédito que había adquirido en el Banco de la Mujer antes del desplazamiento y por el cual se encontraba reportada en DATA CRÉDITO.
2. Respuesta de Acción Social[9].
La Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[10], en escrito del 28 de julio de 2008 dirigido al A quo, solicitó negar las pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos:
2.1. Analizada la base de datos, se encontró que efectivamente la peticionaria y sus hijos se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 11 de abril de 2007.
2.2. A la accionante se le ha suministrado la Atención Humanitaria de Emergencia consistente en subsidios de alimentación, arrendamiento, productos de aseo personal, atención médica y psicológica entre otras; ayuda que es temporal e inmediata. De igual manera se le han entregado 30 de los mencionados auxilios.
2.3. Con el fin de verificar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el núcleo familiar de la accionante, se debe adelantar una entrevista domiciliaria por parte de su operador; debiendo estar por tal motivo la señora Miyerlania Lourido Giraldo pendiente de la misma, que se realizaría entre el 11 y el 19 de agosto de 2008, con el fin de determinar sus condiciones de vulnerabilidad y así determinar si era necesaria o no en su caso la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia. Esto fue informado a la peticionaria mediante comunicación SAPD –J08-12387 del 28 de julio de 2008 enviada a la dirección aportada[11].
2.4. La accionante también recibió la suma de $ 1.250.000 para emprender un proyecto productivo y, fue informada sobre los créditos a los que puede acceder para fortalecer el proyecto, por lo cual concluye que “esta entidad profirió una respuesta clara y de fondo y que la misma fue enviada a la peticionaria para su notificación”. (Subraya y resalta el texto)
2.5. Las respuestas a las peticiones de la señora Lourido Giraldo deben considerarse como un hecho superado, por “haberse aprobado la realización de la entrevista domiciliaria al núcleo familiar de la accionante”.[12]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Desde el 11 de abril de 2007, la señora Miyerlania Lourido Giraldo se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, junto con sus tres hijos[13]. Inicialmente recibió de Acción Social ayuda correspondiente a bonos para asistencia alimentaria, pago de arrendamiento, recursos para transporte y apoyo económico con un incentivo de $1.250.000 para el emprendimiento de un proyecto productivo.[14]
3.2. La señora Miyerlania Lourido Giraldo, el 8 de agosto de 2007[15], presentó derecho de petición ante Acción Social[16], el cual reiteró el 12 de marzo del 2008, solicitando la prórroga de la atención humanitaria de emergencia[17]; porque en su condición de madre cabeza de hogar, desempleada, le era imposible cumplir con sus obligaciones y lograr el sostenimiento de su grupo familiar, y le ha sido imposible inscribir a sus hijos en Familias en Acción, ya que le exigen que éstos se encuentren estudiando, y dada su situación, solo logró obtener cupos en un colegio hace poco tiempo[18]. El 9 de junio de 2008, la señora Lourido Giraldo presentó un nuevo derecho de petición ante la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de Acción Social[19], con el fin de presentar una nueva propuesta para un proyecto productivo[20], sin embargo a pesar de haber recibido hacía aproximadamente un mes la visita del operador que había sido prevista[21], hasta la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna sobre sus solicitudes.
3.3. El Asesor Jurídico[22] de la Subdirección Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- le informa a la accionante que con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad que manifiesta, debe realizarse una visita domiciliaria por su operador, quien “hará un seguimiento de su situación actual y le haga la programación de la entrega de los componentes necesarios para su subsistencia. Mientras la acompaña en la búsqueda de su autosostenimiento, mediante su inclusión en Programas de Generación de Ingresos”. Con base en lo anterior y en observancia de que se encuentran en contratación de un nuevo operador para que realice las visitas, le indican que sus datos fueron incluidos en el listado de programación de visitas, por lo que debe estar pendiente “a la comunicación que le hará el operador a partir del 5 de octubre de 2007” . Posteriormente le indicó a la accionante que debía estar pendiente a la visita que se le realizaría entre el 11 y 19 de agosto de 2008, con el fin de determinar sus condiciones de vulnerabilidad, y para concluir, le señaló otros créditos que existen y a los que la accionante, según esta entidad puede acceder [23].
3.4. El 4 de mayo de 2008, mediante oficio CAD -254-2008, la Defensoría del Pueblo, por intermedio del Coordinador Nacional de Atención al Desplazamiento Forzado[24], puso en consideración del Asesor Jurídico[25] de la Subdirección Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- , el caso de la señora Miyerlania Lourido Giraldo, destacando la condición de madre cabeza de hogar de ésta, con tres hijos a su cargo, dos de ellos menores de edad, y reiterando que su situación actual “es muy precaria toda vez que se encuentra desempleada”, con el fin de que se estudiara la posibilidad de que sea otorgada una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante y su grupo familiar, y de que su núcleo familiar sea inscrito dentro de los programas que maneje ese Despacho, como Familias en Acción, mientras se logra su estabilización socioeconómica.[26]
3.5. El 14 de mayo de 2008, la Presidencia de la República remitió al Director de la Banca de Oportunidades[27] la comunicación enviada vía correo electrónico por la señora Miyerlania Lourido Giraldo[28]. La Banca de oportunidades[29], dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Lourido Giraldo, informándole: (i) que no se trata de un establecimiento de crédito sino de una política nacional que busca promover el acceso a servicios financieros “a las familias de menores ingresos, las micro, pequeñas, medianas empresas y los emprendedores, población objetivo de la política”. (ii) los requisitos que deben reunirse para acceder a estos servicios y, (iii) la imposibilidad de acceder a los recursos financieros mientras no esté al día con la obligación que tiene con el Banco de la Mujer y por el cual está reportada en Data Crédito.[30]
3.6. El 16 de mayo de 2008, la señora Lourido Giraldo presentó ante el representante del Programa de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas en Derechos Humanos –PROCEDER, una solicitud con el fin de que le fuera explicada la razón por la cual, no obstante el 6 de mayo de 2008, le fue aprobada la prórroga de la ayuda asignándole un cheque de $325.000[31], no se le resolvió nada con relación a su solicitud de vestuario. Y que en virtud de lo anterior la accionante considera que las entidades accionadas están desconociendo que ella y su familia aun necesitan de estas ayudas para auto sostenerse, toda vez que los ingresos que le fueron suministrados no son proporcionales ni logran suplir las necesidades de las 4 personas que conforman su grupo familiar[32].
3.7. La señora Miyerlania Lourido Giraldo ha sido objeto de tratamiento psicoterapéutico, debido a “presentar deterioro en su estado anímico con Depresión Mayor”[33] y, su menor hijo, Andrés Felipe Lourido[34], debido según la accionante a la mala alimentación que llevan, presenta cuadros de alteración de glicemia, motivo por el cual su médica tratante[35] ha sugerido que requiere de una dieta especial[36], lo cual está en imposibilidad de cumplir, dado que sus condiciones económicas actuales no se lo permiten[37].
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Sentencia de Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008. (Primera instancia) [38]
4.1.1. El Juez de instancia niega el amparo solicitado por considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos de la señora Miyerlania Lourido Giraldo, toda vez que esta entidad allegó la contestación a las peticiones hechas por la tutelante. También señala que para la semana del 11 al 19 de agosto de 2008, se realizará la visita de verificación de su estado de vulnerabilidad, aunado en que recibió la suma de $1.250.000 para emprendimiento de generación de ingresos.
4.1.2. Agrega el fallador que Acción Social adelantó las gestiones para satisfacer las necesidades planteadas por la peticionaria, circunstancias que le fueron comunicadas a aquella mediante oficio del 28 de julio, motivo por el cual concluye que se constituyó un “hecho superado”, y en consecuencia negó la protección demandada.
4.2. Impugnación[39].
Mediante oficio presentado el 12 de agosto de 2008, la señora Miyerlania Lourido Giraldo impugna la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 31 de julio de 2008[40], con base en las siguientes consideraciones:
4.2.1. No se realizó un examen juicioso de sus condiciones reales, toda vez que se pasaron por alto múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que hablan acerca de la Ayuda Humanitaria de Emergencia hasta la consolidación socioeconómica.
4.2.2. No es cierto que se le hubiera enviado respuesta a su petición de proyecto productivo, porque el oficio del 28 de julio de 2008 no le ha llegado a su nueva dirección, a pesar de que la entidad la conoce, ya que después de incoar esta acción fue localizada para realizarle una nueva visita en la que se verificaron sus condiciones actuales.
4.2.3. No desconoce que se le ha entregado ayuda, pero echa de menos la existencia de un programa de seguimiento para establecer que las opciones dadas brinden una solución real y efectiva, pues solo dan cualquier incentivo.
4.2.4. Es ilógico que se considere como opción el acceso a un crédito, toda vez que se encuentra reportada en Datacrédito por una deuda adquirida con el Banco de la Mujer desde antes del desplazamiento, la cual no ha podido pagar dada su condición actual.
4.2.5. El hecho superado indicado por el juez de primera instancia no es cierto, ya que ella no ha superado sus condiciones de vulnerabilidad, su condición económica es peor, razón por la cual ha requerido tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, así como para uno de sus hijos menor de edad.
4.3. Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de noviembre 2008. (Segunda instancia) [41]
El juez de segunda instancia confirma la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Miyerlania Lourido Giraldo.
4.3.1. Con base en el acervo probatorio es claro que el objeto de la presente acción fue la ausencia de respuesta a las peticiones de la accionante hasta marzo de 2008, luego no puede la recurrente adicionar otros hechos como no haberle dado respuesta a su petición de un nuevo proyecto productivo. Destaca que es claro para esa Sala que la accionada mediante Oficio SAPD-J08-12387 dio respuesta a las peticiones de la accionante, incluso se le programó una entrevista para determinar las condiciones de vulnerabilidad de esta. Adicionalmente, resalta que este oficio fue enviado a la dirección consignada por la tutelante[42], “circunstancia que descarta un desconocimiento de debida comunicación de la respuesta como parte integrante del derecho de petición y ratifica la constitución de un hecho superado”.
4.3.2. La respuesta dada por la entidad accionada cumple con los requerimientos que deben observarse para no desconocer el derecho de petición, ya que fue resuelta de fondo, de manera clara precisa y congruente con la petición elevada por lo que se debe concluir que “aunque fuera de término, cumplió con su obligación, tal como se colige del oficio precitado”.
Así mismo señala que “respecto a la clase de ayuda que solicita y por el tiempo que se demanda, es necesario que la accionante tenga en cuenta que en este momento se le está brindando la colaboración de acuerdo a las políticas establecidas para casos como el suyo, cualquier inconformidad debe ser resuelta por la autoridad competente que no es otra que la accionada y no por el juez de tutela”; por tal motivo la accionante deberá demostrar ante la accionada que el dinero recibido para su proyecto productivo no produjo el resultado esperado, para que se decida ésta si le conceden o no nueva ayuda.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del tres de abril de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
2.1. Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de noviembre 2008[43], la cual confirma la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008[44], que negó el amparo impetrado por Miyerlania Lourido Giraldo en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-.
2.2. De esta manera, la Sala deberá determinar si se han contestado los derechos de petición en los términos en que la respuesta debe emitirse, de manera que resuelva de fondo la solicitud presentada por la peticionaria, en su condición de desplazada; o si por el contrario la accionada no lo ha hecho y ha vulnerado con ello los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo, la igualdad y del derecho de petición de la accionante.
2.3. Para estudiar el anterior problema jurídico, la Sala procederá a hacer un breve recuento jurisprudencial sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los Desplazados por la violencia como sujetos de especial protección por parte del Estado, y la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia y, (ii) el derecho de petición, su protección constitucional y las condiciones que debe cumplir la respuesta del mismo. Evacuados los anteriores aspectos se resolverá lo atinente al caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los Desplazados por la violencia como sujetos de Especial Protección por parte del Estado y temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia.
3.1.1. Un Estado Social de Derecho debe brindar a sus habitantes los mecanismos suficientes para el ejercicio de sus derechos y el real acceso a los servicios mínimos que les permita llevar una vida en condiciones dignas. La Constitución Política de Colombia, con el fin de lograr la efectiva protección de los derechos de todo el conglomerado social, y en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallan en estado de indefensión y debilidad manifiesta, ha establecido la observancia de especiales deberes respecto de estos sectores más vulnerables, para así lograr una mayor certeza en la garantía de sus derechos[45]. Así, existe constitucionalmente reconocido un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se encuentran en situación de indefensión, y entre ellos, las personas víctimas del desplazamiento forzado[46].
3.1.2. La Corte decidió, dada la magnitud del desplazamiento y su grave incidencia en la violación sistemática de los derechos de los desplazados, declarar un estado de cosas inconstitucional[47], con el propósito de exigir del Estado un mayor compromiso en la solución del problema, debiendo implementar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, y una mayor capacidad institucional para establecer una política pública que resulte adecuada a la dimensión del problema y permita superarlo. Con base en lo anterior, tratándose de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación calamitosa por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, la Corte ha encontrado que para la protección de sus derechos mínimos la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos vulnerados[48]. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en varias ocasiones, así:
“Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se encuentra la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros los mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo constitucional”[49].
3.1.3. En el Auto 092 de 2008[50], la Corte identificó un número significativo de riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina, circunstancias frente a las cuales se impone a las autoridades públicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferenciado de la violencia desplegada por el conflicto armado sobre las mujeres colombianas.
3.1.4. Por otro lado, con relación a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, el parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997 señaló que a tal atención se tiene derecho por un espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses más, limite máximo y excepcionalidad declarados inexequibles en la Sentencia C-278 de 2007. La Corte ha considerado que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo inexorable, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, ésta debe ser flexible, sujeta a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta superar la situación de vulnerabilidad que se cierne sobre la población desplazada, particularmente, frente a la etapa de la atención humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilización económica y social. Al respecto, señaló la Corte:
“En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto.
(…)
Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”[51].
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el status de desplazado depende de una condición material concreta, la atención humanitaria de emergencia y su correspondiente prórroga deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades básicas, asumir su autosostenimiento, y superar las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión ocasionadas por el desplazamiento forzado. En consecuencia, resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado.[52]
3.2. Reiteración de Jurisprudencia sobre el derecho de petición sus características y la especial protección del derecho de petición de la población desplazada.
3.2.1. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y autoriza a toda persona para que presente ante las autoridades, solicitudes respetuosas “por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” [53]. Las características generales del derecho de petición han sido resumidas y reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[54], conforme a lo cual podemos identificar como componentes esenciales de este: (i) la contestación pronta y oportuna de las peticiones, que deberán ser resueltas de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado[55]; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, y no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (iii) la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario, lo cual debe ser demostrado por quien tiene a su cargo el cumplimiento de esa obligación.
3.2.2. Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible[56], más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno[57], en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.[58] En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
4. Caso Concreto.
4.1. La señora Miyerlania Lourido Giraldo, fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 11 de abril de 2007 y recibió ayuda humanitaria de emergencia y un incentivo para un proyecto por $1.250.000, que finalmente no pudo desarrollar. Por considerar que no han mejorado sus condiciones materiales de vida y no estar en capacidad de autosostenerse junto con sus tres hijos[59], presentó varios derechos de petición solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para un nuevo proyecto productivo de artesanías
4.2. La entidad accionada señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues otorgó la atención humanitaria de emergencia, se ha dado respuesta a sus derechos de petición y se han ordenado las visitas que permitan corroborar las circunstancias personales que rodean a la peticionaria, para establecer la necesidad de la prórroga. Con base en lo anterior considera que se ha presentado un hecho superado toda vez que se ha aprobado “la realización de la entrevista domiciliaria al núcleo familiar de la accionante”. Para el estudio del caso concreto, se tendrá que las afirmaciones efectuadas por la ciudadana Miyerlania Lourido Giraldo se encuentran amparadas por la presunción constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), salvo que hayan sido desvirtuadas por la accionada.
4.3. Se encuentra probado que desde la fecha de su desplazamiento, la peticionaria ha recibido alguna ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por las condiciones actuales de su hogar. Con todo, salvo por estas prestaciones, y la entrega de un apoyo para un proyecto productivo por $1.250.000 en el 2007, no se ha beneficiado efectivamente de ninguno de los componentes de la política de atención a la población desplazada por la violencia, lo cual conlleva una violación de sus derechos básicos como víctima de esta situación.
4.4. Frente a las reiteradas solicitudes de la actora[60], dirigidas a que se le concediera de manera completa la ayuda humanitaria de emergencia, con todos los componentes que ésta abarca y la correspondiente prórroga de la misma, se observa en las respuestas otorgadas por la entidad accionada una vulneración del derecho de petición, comoquiera que no se ha dado una respuesta efectiva y de fondo al problema que afronta. De igual forma se vislumbra que no se ha examinado realmente la petición de fondo de la accionante, quien solicita ser incluida en los programas de producción y generación de empleo con el fin de lograr una mejora radical en sus condiciones económicas y por ende el autosostenimiento de ella para su propio bien y el de sus hijos. Por el contrario, Acción Social se ha limitado a señalar que existen unos créditos a los que esta pudiera acceder, desconociendo que esta opción no constituye una solución efectiva dada la situación de la señora Miyerlania Lourido Giraldo, quien se encuentra reportada en las centrales de riesgo por una obligación que evidentemente no ha podido satisfacer, dada su situación de desplazamiento, ya que como lo señaló la Banca de Oportunidades, al dar contestación a la solicitud de la peticionaria, este hecho constituye un factor negativo para poder acceder a los recursos financieros.
4.5. Igualmente debe señalarse que Acción Social ha condicionado el estudio de fondo de las solicitudes presentadas por la señora Miyerlania Lourido Giraldo, a la visita que su operador debe realizar, con el fin de corroborar las condiciones de la misma, verificación que no se ha realizado de manera oportuna[61] con quebrantamiento del derecho de la accionante a respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado por la misma.
4.6. Con base en lo anterior, concluye la Sala que la señora Miyerlania Lourido Giraldo ha recibido de manera fragmentada algunos de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia prevista en la ley, lo que implica que no se ha dado una solución efectiva y definitiva a las necesidades básicas insatisfechas de ella y su grupo familiar. Más aun cuando, como la peticionaria lo manifiesta, se encuentra atravesando condiciones económicas difíciles que han colocado en riesgo su salud[62] y la de uno de sus menores hijos[63], dada la mala alimentación que tienen. Por tal motivo existe en cabeza de la accionante un derecho aún insatisfecho a recibir la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia completa e integral con todos y cada uno de los componentes que establece la ley, motivo por el cual, ésta Sala de decisión revocará la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de noviembre de 2008[64], que confirma la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008[65], que denegó el amparo. En su lugar, tutelará a la señora Miyerlania Lourido Giraldo sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición, a la igualdad en cuanto a la ayuda que deben recibir las personas que se encuentran en esas condiciones, al mínimo vital y al trabajo, y ordenará a Acción Social: (i) que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia se visite a la señora Miyerlania Lourido Giraldo, con el fin de corroborar la situación socio económica actual de la accionante y su familia; (ii) cumplida la orden anterior, en caso de verificar que la señora Lourido Giraldo no se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento, Acción Social aplicará la prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, realizará la entrega completa a la señora Miyerlania Lourido Giraldo de los componentes de la misma previstos en la ley - a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado -, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la visita por la entidad accionada.
4.7. Adicionalmente, en el presente caso, se evidencia que la accionante se ha visto afectada por varias facetas del género del desplazamiento, contempladas en el Auto 092 de 2008[66], a saber: (i) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana; (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (iv) sus requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial. Lo anterior no fue advertido en los fallos de tutela, desconociendo el deber en cabeza de las autoridades públicas de emprender acciones integrales con el propósito de proteger a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, y por ende a sus grupos familiares.
4.8. En suma, de corroborarse tras la visita de Acción Social, que las condiciones de la señora Miyerlania Lourido Giraldo no son adecuadas y suficientes para lograr su autosostenimiento y el de su familia, deberá realizarse la entrega completa de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley, para de este modo garantizar a la accionante las condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilización económica y social. Adicionalmente deberá ser inscrita dentro de los programas que buscan diseñar e implementar en cumplimiento del Auto 092 de 2008, para intervenir en las facetas de género enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos, a más tardar dentro del mes siguiente a la visita de la entidad accionada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO-. REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de noviembre de 2008[67], que confirma la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008[68], que denegó el amparo. En su lugar, TUTELAR a la señora Miyerlania Lourido Giraldo sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Acción Social disponer lo necesario para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia se practique la visita a la señora Miyerlania Lourido Giraldo, con el fin de corroborar la situación socio económica actual de la accionante y su familia.
TERCERO-. Cumplida la orden anterior, y de verificarse que la señora Miyerlania Lourido Giraldo no se encuentra en condiciones de asumir su autosostenimiento ni el de su grupo familiar, ORDENAR al Director de Acción Social aplicarle la prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, garantizarle la entrega completa de la misma, en los términos previstos en la ley - alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado -, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la visita de la entidad accionada.
CUARTO-. ORDENAR al Director de Acción Social adoptar las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Miyerlania Lourido Giraldo sea inscrita como beneficiaria de los programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008[69], en cada caso dentro del término máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la visita de la entidad accionada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General