Sentencia T-502/09
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-502/09

Fecha: 23-Jul-2009

SENTENCIA T-502/09

(Julio 23, Bogotá DC)

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS INHABILIDADES INTEMPORALES-Reiteración de jurisprudencia

Es claro entonces que las inhabilidades intemporales no vulneran la Constitución siempre que se adecuen a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se limiten indebidamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a ejercer una función pública.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Caso en que se excluyó al demandante del concurso público y abierto  para la provisión de notarios en propiedad

La decisión adoptada tiene respaldo en la constitucionalidad de la norma, declarada por esta Corporación en sentencia C-373 de 2002 ratificada mediante sentencia C-258 de 2009. El Consejo Superior de la Carrera Notarial al decidir excluir al accionante del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, aplicó las normas vigentes y la jurisprudencia de esta Corte relacionada con la constitucionalidad de la intemporalidad de las inhabilidades para ejercer el cargo de notario. Al respecto en la sentencia C-258 de 2009, la Corte constató que en relación con el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida que en sentencia C-373 de 2002, se pronunció sobre el contenido normativo esencial de dicha norma, sin hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión.

Referencia: expediente T-2.137.028.

Accionante: Jaime Gómez Méndez.

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial –Ministerio del Interior y de Justicia.

Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de Octubre 2008[1], que revoca la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2008[2].

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión del accionante[3]

- Derechos fundamentales invocados: derecho al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al acceso a cargos públicos y al trabajo.

- Conducta que ocasiona la vulneración: la exclusión del accionante del proceso concursal de la Carrera Notarial con base en la interpretación del parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en virtud de la cual se hace efectiva en forma retroactiva una inhabilidad.

- Pretensión: (i) se tutelen los derechos fundamentales que se invocan como violados; (ii) se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones 035 del 2 de julio de 2008 y 039 del 24 de julio de 2008, apoyados en el acuerdo 01 de 2007, (iii) se ordene también a la accionada abstenerse de hacer aplicaciones retroactivas del parágrafo 2° del artículo 4°[4] de la Ley 588 de 2000[5], y de nombrar aspirante alguno en el cargo de Notario 19 del Circuito de Bogotá, hasta tanto la Corte Constitucional no realice un pronunciamiento de fondo en torno a la forma correcta como debe interpretarse la misma; (iv) se impartan las demás órdenes que el juez de tutela considere conveniente decretar.

1.2. Fundamento de la pretensión.

Ingresó a ejercer el cargo de Notario 19 de Bogotá en el año 1990, siendo suspendido por 5 días en el año de 1992, mediante Resolución No. 1315 del 16 de marzo, la cual fue confirmada una vez resueltos los recursos de reposición –Resolución No. 3206 del 10 junio de 1992- y apelación –Resolución 6088 del 22 de octubre de 1992-. Para la fecha de la imposición de dicha sanción se encontraba vigente, entre otra normatividad, el artículo 177 del Decreto Ley 960 de 1970[6], con base en el cual la sanción comportaba una inhabilidad de dos años.

Desde el 5 de julio de 2000 entró a regir la Ley 588, normatividad que creó una inhabilidad intemporal, en el parágrafo 2° de su artículo 4°, señalando que “Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.”

La entidad accionada realizó una interpretación errada de la situación, y mediante Resolución No. 039 del 24 de julio de 2008 lo excluyó del proceso concursal del que hacía parte, haciéndole efectiva una inhabilidad en términos retroactivos, con lo cual le ha sido cercenada su posibilidad de mantener su aspiración, pese a tener una expectativa cierta de acceder al cargo, pues alcanzó a integrar la lista de elegibles[7], y en ese orden, se ha puesto en grave peligro su estabilidad laboral[8].

La solicitud de amparo se apoya en:“(1) la irretroactividad de la Ley 588/00 y el (2) irrespeto a los derechos adquiridos y al debido proceso por vía de la institución de una nueva fase del concurso”.

Las fases del concurso notarial previstas en el decreto 3454 de 2006 no facultan al Consejo Superior para verificar la existencia de inhabilidades con posterioridad a la definición de la lista de elegibles.

Al ser excluido del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que en cualquier momento deberá hacer entrega de la notaría en la que se viene desempeñando desde hace tantos años, a quien se esté integrando la correspondiente lista de elegibles, lo que evidencia el grave riesgo en que se encuentran sus garantías constitucionales.

2. Respuesta del accionado[9].

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial[10], solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

La exclusión del concurso del señor Jaime Gómez Méndez obedeció al proceso de verificación de circunstancias constitutivas de inhabilidad[11] en cabeza de los aspirantes al concurso, establecida en el Acuerdo No. 079 del 12 de noviembre de 2007, en acatamiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006, por medio del cual se convocó al ya mencionado concurso público y abierto. Sin embargo, el actor “aduce ausencia de inhabilidad obedeciendo al fenómeno jurídico de la irretroactividad de la inhabilidad consagrada en la Ley 588 de 2000 y en la prescripción de la sanción”.

Recibida y analizada la explicación del aspirante al concurso  y con base en las resoluciones 1315 del 16 de marzo de 1992 y 6088 del 22 de octubre de 1992, por medio de las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5 días, y en la conducta tipificada en el numeral 8° del artículo 198 del Decreto 960 de 1970[12], el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió la Resolución 035 de 2008, por medio de la cual se excluyó al señor Gómez Méndez del Concurso Público y Abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; decisión esta que tras ser recurrida por el actor fue confirmada mediante la Resolución 039 de julio de 2008.

Las resoluciones 035 y 038 de 2008, mediante las cuales el accionante fue excluido del concurso, de conformidad con el artículo 68 del C.C.A., preservan su vigencia mientras no se produzca una decisión judicial que las retire del ordenamiento jurídico[13].

La inhabilidad contenida en el parágrafo 2°, artículo 4° de la Ley 588 del 2000 se encuentra vigente y no tiene la naturaleza jurídica de una sanción disciplinaria.

La Ley 588 de 2000 (i) no fue derogada ni modificada por la ley 734 de 2002, la sentencia C-373 de 2002 avaló la intemporalidad de la inhabilidad en discusión, y dada la diversa naturaleza de ésta con las sanciones disciplinarias, no puede admitirse, como lo pidió el accionante, que se aplique a aquella la prescripción de la acción de éstas; (ii) rige para todos aquellos concursos que se inicien a partir de su vigencia, y como el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial fue abierto el 26 de noviembre de 2006, es claro que la ley ya había entrado a regir y por tanto a regular todas aquellas situaciones jurídicas generadas a partir de su vigencia, por lo cual no se está aplicando de manera retroactiva.

3. Otras Intervenciones

3.1. Los señores Carlos Felipe Castrillón Muñoz y José Miguel Rojas Cristancho, presentaron memorial solicitando se les tuviera como coadyuvantes de la parte accionada –Consejo Superior de la Carrera Notarial- señalando, entre otras cosas porque por acuerdo No. 079 del 12 de octubre de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitó a las autoridades competentes las certificaciones pertinentes, a efectos de establecer la presencia de causales de inhabilidad en los aspirantes, y previó que en caso de advertir la presencia de las mismas se efectuara el traslado pertinente a la persona afectada para la rendición de los descargos.

Resaltan que la tutela presentada por el señor Jaime Gómez Méndez, hace presumir la inconformidad del candidato con la decisión tomada en su caso por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

4. Hechos relevantes y medios de prueba.

4.1. El señor Jaime Gómez Méndez informa haber ingresado a ejercer el cargo de Notario 19 de Bogotá, en el año de 1990, nombrado mediante Decreto No. 255 del 25 de enero de 1990[14].

4.2. Mediante la Resolución No. 1315 del 16 de marzo de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó al señor Gómez Méndez, Notario 19 del Circuito de Santafé de Bogotá, “con suspensión el ejercicio del cargo, por el término de cinco (5) días”[15].

4.3. La Resolución No. 1315 del 16 de marzo de 1992, fue confirmada una vez resueltos los recursos de reposición –Resolución No. 3206 del 10 de junio de 1992 –y apelación –Resolución No. 6088 del 22 de octubre de 1992[16].

4.4. El señor Gómez Méndez informa que fue admitido como aspirante al concurso, mediante Acuerdo 07 de 2007 del Consejo Superior[17].

4.5. Con base en el Acuerdo No. 79 del 12 de octubre de 2007[18], el Consejo Superior de la Carrera Notarial, solicita a las autoridades competentes las certificaciones pertinentes, a efectos de establecer la presencia de causales de inhabilidades de los aspirantes, y en caso de que se advierta la presencia de dichas causales, deberá realizarse el traslado pertinente para la rendición de los respectivos descargos[19].

4.6. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1.869 del 6 de diciembre de 2007[20], previo análisis de la sentencia C-373 de 2002 de la Corte Constitucional donde se declaró la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 588 de 2000[21] y de la reiterada jurisprudencia sobre la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales, manifestó que

“1- El régimen de impedimentos o inhabilidades que se aplica al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y de ingreso a la carrera notarial está conformado tanto por las normas generales contenidas en la Ley 734 de 2002 que hace expresamente aplicable a los notarios las causales allí previstas para los particulares que cumplen funciones públicas (arts. 52, 53, 54, y 58), como por las normas especiales previstas para los notarios a las cuales remite el Código Único  Disciplinario, en particular las causales consagradas en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 y en los artículos 133, 135, 136 y 136 del decreto ley 960.

2. El régimen de carácter especial de impedimentos e inhabilidades previsto para los notarios en el decreto ley 960 de 1970 (arts. 133, 135, 136 y 137) y la ley 588 de 2000 (art. 4° parágrafo 2°), no fue derogado por la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-

3- En consideración a que las causales de inhabilidad o impedimento no constituyen penas o sanciones, sino requisitos de acceso al cargo de notario, allí no hay lugar a plantear la interpretación de las normas en términos de favorabilidad.

[…]

La inexistencia de impedimentos o inhabilidades para participar en el concurso y para ser designado notario en propiedad, debe verificarse y establecerse, ya sea mediante la certificación de la Procuraduría General de la Nación solicitada con la documentación del concurso o, acudiendo a los demás instrumentos que prevé el ordenamiento como las comprobaciones a que se refieren los Acuerdos 6 y 79 de 2007 expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de manera que se garantice que quien se encuentre incurso en una causal de inhabilidad, temporal o no, no llegue a ser nombrado” [22].

4.7. Recibida la información sobre inhabilidades de los aspirantes remitida por la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, se dio traslado al demandante para que pudiera defenderse, como efectivamente ocurrió.

4.8. El 2 de julio del 2008, el Consejo Superior –Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial – profiere la Resolución No. 035 de 2008, por medio de la cual “decide sobre la permanencia de un aspirante en el concurso notarial[23]; y resuelve excluir al accionante del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial[24], decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 039 del 24 de julio de 2008[25].

5. Fallos objeto de revisión.

5.1. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 5 de septiembre de 2008. (Primera instancia)[26]

El Juez de instancia negó la tutela en lo pertinente a su pretensión “de que se dispusiera la suspensión de los efectos de las resoluciones 035 de julio 2 de 2008 y 039 de julio 24 de 2008, proferidas por el Consejo Superior” y, declaró improcedente la solicitud en “lo que respecta a los cuestionamientos elevados por su exclusión de la lista de elegibles para el cargo de notarios en el nudo de Bogotá”, con base en las siguientes consideraciones:

Ningún proceder lesivo a las garantías del actor por parte e la administración podría derivarse del hecho de considerar que la intemporalidad de la inhabilidad prevista en la Ley 588 de 2000, aplica no solo para los casos generados con posterioridad a la expedición y vigencia de la ley, sino que sirve para considerar, en cualquier tiempo, situaciones incluso originadas con anterioridad a la expedición de la norma. En este orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, “al no existir elementos para considerar la existencia de una errónea interpretación por parte de la autoridad accionada”. 

Resaltó que, si el actor consideraba que su exclusión de la lista de elegibles no era procedente, podía acudir a la figura de la revocatoria directa de su situación particular, destacando para el efecto la Sala que “el actor lo que pretende enervar es lo dispuesto el artículo 19 del acuerdo 01 de 2006 (…) evento en el cual estaríamos en frente a una acción de tutela contra un acto administrativo de carácter general, y además que data de aproximadamente dos (2) años”, presupuestos ambos que tornarían improcedente dicha pretensión en atención a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como por la desatención del principio de inmediatez.

Para terminar destacó que: i) conforme a lo consignado en el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006[27], existían los suficientes elementos para concluir que el accionante “incurrió en una conducta fraudulenta, al suscribir el formulario de inscripción, no obstante la sanción disciplinaria de la que había sido objeto” y, ii) lo lógico era concluir que la autoridad encargada de un proceso concursal, debía velar por la aplicación de medidas que resultaran procedentes en aras de reestablecer la transparencia y equidad en el proceso de selección, “pues de lo contrario podría estar afectando las garantías fundamentales de los otros aspirantes y alterando la objetividad de la actuación”.

5.2. Impugnación

Mediante oficio presentado el 11 de septiembre de 2009, el señor Jaime Gómez Méndez impugna la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca[28], manifestando sustentarla en la oportunidad legal[29].

5.3. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008. (Segunda instancia)[30]

El juez de segunda instancia revocó la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (primera instancia)[31], y en su lugar concedió al señor Jaime Gómez Méndez el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  En consecuencia dejó sin efecto las resoluciones 035 y 039 de 2008 que lo excluyeron del concurso, ordenó al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL restablecerlo al lugar que le correspondiera en la lista de elegibles, y facultó al señor Presidente de la República para revertir los actos que hubiera podido producir, en orden a garantizar el restablecimiento de los derechos del actor, una vez restituido en la lista de elegibles por parte de la autoridad accionada.

Destacó el ad quem que, no obstante el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la realización de sus pretensiones, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa e interponer una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las resoluciones que considera lesivas a sus derechos, este mecanismo no es eficaz, dada la congestión actual en esta jurisdicción, que genera una gran demora en sus decisiones, que en el caso objeto de estudio, “ello sólo ocurriría al cabo de varios años, cuando los cargos vacantes habrán sido ocupados con personas que agotaron cabalmente el concurso y entonces, se habría consolidado un perjuicio irremediable , con todas sus características de gravedad, irreparabilidad, en especial el derecho de acceso a cargos públicos, circunstancia que amerita la urgente intervención del juez de derechos fundamentales”.

No se discute en el presente caso que las etapas del concurso hayan sido cumplidas a cabalidad por el actor, al punto que fue incluido en la lista de elegibles, la cual concretó a su favor derechos que lo situaron en condición de ser nombrado notario e inscrito en carrera notarial, en el estricto orden descendente conformado.

Si la entidad accionada “advirtió que incurrió en un error al aprobar al Dr. Gómez Méndez en la etapa análisis de méritos y antecedentes; para proceder a excluirlo del concurso debió contar con su aprobación, o en su defecto haber demandado su propio acto con la posibilidad incluso de solicitar la suspensión provisional del mismo, pero no violentar el debido proceso añadiendo una nueva etapa no prevista en el decreto marco”.

Ni las publicaciones en los medios, ni en las páginas Web, tienen la virtualidad de justificar la unilateral, inconsulta y arbitraria variación de las reglas de juego dentro del concurso.

6. Trámite en sede de revisión

El 18 de diciembre de 2008, el señor Carlos Felipe Castrillón Muñoz[32] presentó escrito ante la Corte Constitucional, con el fin de que fuera tenido en cuenta en el proceso de revisión que se adelanta ante esta Corporación. Señaló entre otras consideraciones que “so pretexto de la vulneración de presuntos derechos fundamentales , cuya calificación ha quedado finalmente al arbitrio, no siempre coincidente, de  los distintos jueces constitucionales, no puede seguir dándose el exabrupto de que quienes resultaron favorecidos por los resultados del concurso tengan que renunciar , sin su consentimiento como lo ordena el Código Contencioso Administrativo, a los derechos que adquirieron por acto administrativo valido y que goza de la presunción de legalidad. (Ver art. 69 y ss. del C.C.A.)”. (Subraya el texto)

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 12 de diciembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

En el asunto que se analiza, corresponde a la Sala determinar si es constitucionalmente válido que las sanciones anteriores a la vigencia de la Ley 588 de 2000 generen la inhabilidad prevista en el parágrafo 2º del artículo 4º de la citada normatividad. Así, esta Sala determinará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, y si ésta fuera establecida correspondería a la Sala determinar la legitimidad de la aplicación por el Consejo Superior de la Carrera Notarial de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 a situaciones anteriores a su vigencia, previo análisis de la jurisprudencia de la Corte sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales.

3. Consideraciones generales.

3.1. Procedibilidad de la acción de tutela.

3.1.1. Como cuestión previa, debe la Sala establecer si se cumplen los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela. 

Tales presupuestos exigen que la acción haya sido interpuesta en defensa de un derecho fundamental, que se observe la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador y la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando la tutela se interpone como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de existir el otro medio de defensa este no resulta eficaz para amparar el derecho fundamental de que se trate[33].

3.1.2. En el caso el actor (i) expone los derechos fundamentales que considera violados; (ii) señala que tales derechos le fueron vulnerados por la acción de una autoridad pública; (iii) identifica la autoridad y el hecho que afecta sus derechos; (iv) interpuso la acción en un lapso prudencial entre la ocurrencia del hecho vulnerante (la exclusión del concurso) y el momento de presentar la demanda.

3.1.3. En cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa, concuerda la Corte con el a quo en que el demandante pudo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la nulidad y el restablecimiento del derecho.

No obstante, la Sala encuentra que en razón de la dilación de los procesos, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo no pueden considerarse como un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se invocan como violados. Específicamente tratándose de conflictos relacionados con los concursos para acceder al ejercicio de funciones o cargos públicos, esta Corte ha dicho:

“En este sentido, tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duración del proceso contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano ‘a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’, concretamente, en el aspecto referido al desempeño de funciones y cargos públicos”[34].

Por tanto, la Sala considera, que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada.

3.2. La constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. Reiteración de jurisprudencia.

3.2.1. La jurisprudencia ha distinguido dos tipos de inhabilidades: (i) las relacionadas con la potestad sancionadora del Estado previa tipificación de las conductas o faltas y de las sanciones aplicables a las mismas y (ii) aquellas relacionadas con la protección de principios, derechos y valores constitucionales, sin que guarden conexión directa con la ocurrencia de faltas o la imposición de sanciones. “En este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas”[35].

3.2.2. Para la Corte las inhabilidades para acceder a cargos públicos no se pueden asimilar a una pena o a una sanción y por lo tanto ni su consagración ni su aplicación vulneran los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo, ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a quienes se encuentran incursos en una causal de inhabilidad[36]. Compete entonces al legislador determinar tanto los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercer funciones públicas como las inhabilidades e incompatibilidades y el régimen disciplinario a que deben someterse[37], pudiendo, dentro de una amplia capacidad de configuración  “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.”[38]

3.2.3. Según la jurisprudencia de la Corte en materia de inhabilidades:

“Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos”[39][40].

Es claro entonces que las inhabilidades intemporales no vulneran la Constitución siempre que se adecuen a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se limiten indebidamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a ejercer una función pública[41].

3.2.4. La Corte no ha desconocido que el régimen de inhabilidades puede limitar los derechos fundamentales, al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la conformación del poder público (C.P. Art. 40), pero ha concluido que se trata de una limitación que, prima facie, se justifica y está en armonía con los preceptos constitucionales[42]. Concretamente respecto de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 la Corte ha señalado:

“El parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 ordena, en lo demandado, que no podrá concursar para el cargo de notario quien haya sido condenado disciplinariamente por faltas como notario consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970. 

Como se puede advertir, la regla de derecho demandada consagra una inhabilidad para quien aspire a desempeñar la función pública de notario en aquellos eventos en que el aspirante ha sido sancionado por una falta disciplinaria cometida en ejercicio del cargo.  En virtud de tal inhabilidad, cualquier notario interino que haya sido condenado por alguna de las faltas previstas en los 15 numerales del artículo 198 no podrá participar en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

En este punto, lo primero que hay que manifestar es que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer el régimen de inhabilidades para acceder a la función pública de notariado.  Esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la Carta y en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué supuestos de hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo de notario y si tal impedimento está o no sujeto a un límite temporal.  Así, como escenario de expresión democrática, el Congreso se encuentra legitimado para valorar las exigencias requeridas para acceder a esa función pública y para excluir de la posibilidad de acceso a aquellos aspirantes que no satisfagan tales exigencias”[43][44].

Bajo las anteriores premisas, procederá la Sala a resolver el caso concreto decidido en los fallos que son objeto de revisión.

4. El caso concreto.

4.1. En el proceso se encuentra demostrado que:

- El señor Jaime Gómez Méndez informa haber ingresado a ejercer el cargo de Notario 19 de Bogotá, en el año de 1990, nombrado mediante Decreto No. 255 del 25 de enero de 1990[45].

- Mediante la Resolución No. 1315 del 16 de marzo de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó al señor Gómez Méndez, Notario 19 del Circuito de Santafé de Bogotá, “con suspensión el ejercicio del cargo, por el término de cinco (5) días”, por omitir observar los requisitos “para el trámite especial de otorgamiento y autorización de esta clase de escrituras”.[46] (Numeral 3.2.)

- La Resolución No. 1315 del 16 de marzo de 1992, fue confirmada una vez resueltos los recursos de reposición –Resolución No. 3206 del 10 de junio de 1992 –y apelación –Resolución No. 6088 del 22 de octubre de 1992[47]. (Numeral 3.3.)

-Recibida la información sobre inhabilidades de los aspirantes, remitida por la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio traslado al demandante para que pudiera defenderse, como efectivamente ocurrió. (Numeral 3.10.)

- El 2 de julio del 2008, el Consejo Superior profiere la Resolución No. 035 de 2008[48], por medio de la cual resuelve excluir al accionante del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial[49], decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 039 del 24 de julio de 2008[50]. (Numeral 3.11.)

4.2. Razón jurídica de la decisión.

4.2.1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial es competente para verificar la existencia o no de inhabilidades para ejercer el cargo de notario en propiedad e ingresar a la carrera notarial, para lo cual puede acudir a las autoridades pertinentes con el fin de confirmar la información proporcionada por los aspirantes. Igualmente es competente para definir quienes cumplen o incumplen los requisitos para pertenecer a la lista de elegibles que resulta del concurso.

4.2.2. La actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial se ajusta a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, conforme al cual “quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario”[51] (negrilla fuera del texto).

4.2.3. La decisión adoptada tiene respaldo en la constitucionalidad de la norma, declarada por esta Corporación en sentencia C-373 de 2002[52] ratificada mediante sentencia C-258 de 2009[53].

4.2.4. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque en ningún momento el accionante fue sorprendido con la exigencia de requisitos adicionales, o que sólo le hubiesen sido impuestos a él y no a los demás aspirantes, pues de una parte la inhabilidad por sanción disciplinaria diferente de multa en el ejercicio del cargo de notario fue establecida por la Ley 588 de 2000 en forma intemporal y, de otra parte, la verificación sobre la existencia o no de inhabilidades fue hecha directamente por el Consejo Superior de la Carrera Notarial

4.2.5. Tampoco se vulneró el debido proceso no solo por la legalidad de la decisión adoptada por el organismo competente con base en una norma exequible, sino porque conocida la existencia de la inhabilidad a través de los documentos aportados por las autoridades competentes, se dio traslado al demandante para que diera las explicaciones del caso, se expidió la Resolución 035 de 2008 excluyéndolo del concurso, se le dio la oportunidad de recurrir tal decisión como efectivamente lo hizo y se resolvió el recurso mediante la Resolución 039 de 2008.

4.2.6. El hecho de que se hubiese incluido al demandante en el concurso y en la lista de elegibles, no implica necesariamente que hubiese cumplido los requisitos para ingresar a la carrera notarial y ser elegido notario en propiedad ni que no estuviese incurso en inhabilidades que se lo impidieran.

4.2.7. El parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 588 de 2000 no define ninguna pena sino una inhabilidad para acceder al cargo de notario originada en una sanción disciplinaria, lo cual debe ser verificado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que no por cumplir su deber ajustándose a la Ley y teniendo la competencia para ello vulnera derechos como el debido proceso, la igualdad, el acceso a cargos públicos, el trabajo, ni la confianza legítima, o la seguridad jurídica

5. Conclusión.

En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Carrera Notarial al decidir excluir al accionante del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, aplicó las normas vigentes y la jurisprudencia de esta Corte relacionada con la constitucionalidad de la intemporalidad de las inhabilidades para ejercer el cargo de notario. Al respecto en la sentencia C-258 de 2009, la Corte constató que en relación con el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida que en sentencia C-373 de 2002[54], se pronunció sobre el contenido normativo esencial de dicha norma, sin hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión.

Por las razones expuestas, ha de ser denegado el amparo de los derechos fundamentales invocado por el accionante, a cuyo fin será revocado el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de Octubre 2008[55], que revocó la decisión de negar la tutela adoptada en la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2008.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de octubre 2008[56], que revocó la decisión de negar la tutela adoptada en la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2008.

Segundo. En su lugar NEGAR la tutela solicitada por el cuidadano Jaime Gómez Méndez, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por las razones expuestas en esta providencia..

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO