Sentencia T-564/09
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-564/09

Fecha: 06-Ago-2009

Sentencia T-564/09

ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial durante el embarazo y en el periodo posterior al parto

DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotación

MEDIDAS DISCRIMINATORIAS EN LOS COLEGIOS-Implica vulneración de derechos fundamentales

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADA-No se están afectando derechos con la decisión de la entidad educativa de no autorizar el cambio de jornada escolar

Referencia: expediente T-2.238.995.

Demandante: Adis Yarleys Vergara Salgado.

Demandado: Institución Educativa José Celestino Mutis.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C.,  seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado lo siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal Pueblo Nuevo (Córdoba), en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Adis Yarleys Vergara Salgado, actuando en representación de su hija Sandy Luz Mendoza Vergara, contra la Institución Educativa José Celestino Mutis.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud.

La señora Adis Yarleys Vergara Salgado, presentó acción de tutela, el 9 de Febrero de 2009, contra la Institución Educativa José Celestino Mutis, por considerar que esta entidad le ha vulnerado a su hija, Sandy Luz Mendoza Vergara, sus derechos fundamentales a la vida y a la educación, al no permitirle asistir a las clases de la jornada sabatina, teniendo en cuenta su estado de embarazo riesgoso. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad demandada, autorizar que la menor reciba sus clases en la jornada solicitada.

1.     Reseña Fáctica.

a.     La señora Adis Yarleys Vergara Salgado, en representación de su hija Sandy Luz Mendoza Vergara, presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la educación de la menor.

b.     La titular de los derechos, se encuentra vinculada a la Institución Educativa José Celestino Mutis en calidad de estudiante y, en el año 2008, calendario escolar, culminó octavo grado de educación básica secundaria.

c.      La estudiante, de 13 años de edad, se encuentra en estado de embarazo, el cual ha sido considerado como de alto riesgo, teniendo en cuenta la prescripción médica proferida por el cuerpo médico de la ESE CAMU de Pueblo Nuevo, en donde se certifica que: “La paciente antes mencionada menor de edad presenta embarazo de +/- 17.5 semXeco- quien viene presentando sangrados a repetición lo cual por la edad, es un embarazo de alto riesgo”.

d.     Debido a su estado de embarazo de alto riesgo, la accionante considera que la jornada escolar diaria, podría ocasionarle un daño irreparable tanto a la madre como al niño que espera, si se tiene en cuenta que, la menor no puede permanecer mucho tiempo sentada ni hacer grandes esfuerzos.

e.      Como consecuencia de lo anterior, solicita         que se le autorice a la menor asistir a las actividades escolares que se llevan acabo en la jornada sabatina.

f.       Manifiesta la accionante, que al permitir el cambio de jornada escolar, la menor podría cuidar de su embarazo y poder tener al bebe con tranquilidad y seguridad. Además, se le otorgaría la posibilidad de trabajar de lunes a viernes, y así sufragarse los gastos que se generen como consecuencia de su embarazo. De lo contrario, tendrían que optar por no matricularla en el presente año escolar, generándole un perjuicio, debido a que tal decisión ocasionaría la suspensión de sus estudios.

g.     Al respecto, la entidad demandada manifestó que no podía acceder a la pretensiones de la accionante, debido a que la estudiante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para poder integrar la jornada sabatina si se tiene en cuenta que, el Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997 “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 16 y 17, señalan expresamente las condiciones que deben cumplir los estudiantes que aspiren a integrar la jornada escolar sabatina, requisitos que no ostenta la estudiante embarazada.

h.     Teniendo en cuenta los hechos anteriormente señalados, la actora solicita la autorización para que la menor pudiera asistir a la jornada escolar sabatina, teniendo en cuenta su estado de embarazo de alto riesgo, petición que debe ser considerada como una medida de protección de los derechos a la salud y a la vida de la menor en estado de gestación o maternidad.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones.

La accionante considera que, debido a la decisión adoptada por la entidad demandada, le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la educación de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara.

A partir de lo anterior, solicita que se ordene a la Institución Educativa José Celestino Mutis, que autorice a la menor asistir a la jornada sabatina que ofrece ésta institución, teniendo en cuenta su estado de embarazo, el cual es considerado como de alto riesgo. Por tal razón, se hace necesario autorizar el cambio de la jornada escolar, lo que permitiría la protección del derecho a la vida de la menor y del bebe que está por nacer, sin que se limite su derecho a la educación.

4. Oposición a la demanda de tutela.

La presente acción de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), que admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos.

Mediante escrito de fecha del 16 de Febrero del 2009, la institución educativa José Celestino Mutis dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Informó, que la menor no cumple con los requisitos exigidos por la ley para integrarse a la jornada sabatina que ofrece esta institución, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, el cual rige todo lo relacionado con la educación de adultos y en su capítulo tercero, artículos 16 y 17, contempla lo siguiente:

“Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

1.     Las personas con edades de trece años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado máximo los tres primeros grados.

2.     Las personas con edades de quince años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básico primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal dos años o más.

Manifestó la Institución demandada, que el mencionado decreto es el fundamento legal en el cual se basa para no acceder a la solicitud consistente en que la estudiante Sandy Luz Mendoza Vergara, integre el programa escolar de la jornada sabatina. Argumenta que el cupo que se está solicitando es para el “ciclo IV”, donde  los aspirantes de la jornada sabatina deberán tener 15 años o más, pues ya cursaron el ciclo de educación básica primaria.

Por lo anteriormente expuesto, considera que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, ni en omisiones que ocasionaran perjuicios a la vida o a la educación de la menor y, en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la tutela.

5. Pruebas que obran en el expediente.

En la instancia que se surtió fueron recaudadas las siguientes pruebas:

5.1. Copia de la constancia del médico tratante, de fecha de 6 de febrero de 2009, por medio de la cual señala: “Certifico que la pte (sic) mencionada menor de edad presenta embarazo de +/- 17.5 sem x Eco (sic)- quien viene presentando sangrados que repetían lo cual por la edad es un embarazo de alto riesgo” (folio3).

5.2. Copia del registro civil de nacimiento de Sandy Luz Mendoza Vergara, en la que figura como madre la señora Adis Yarleys Vergara Salgado (folio4).

5.3. Copia de la Cédula de ciudadanía de la madre de la menor, señora Adis Yarleys Vergara Salgado, número 26039966, expedida el 24 de marzo de 2000 en Planeta Rica (Córdoba).

5.4. Certificado expedido por la Institución Educativa Técnica José Celestino Mutis, el cual señala que “Que Sandy Luz Mendoza Vergara RC 27906308 cursó y aprobó en esta Institución el OCTAVO de Educación Básica Secundaría durante el año lectivo 2008 Matrícula Número 1398 (…)” y se especifican las notas obtenidas en el respectivo año escolar (folio 6).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

1. decisión de Primera Instancia.

El Juez Promiscuo Municipal Pueblo Nuevo (Córdoba), mediante sentencia de 23 de Febrero de 2009, negó la protección a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, al considerar que la educación y la vida de la menor, y de su hijo que está por nacer, no se encuentran amenazados por la Institución Educativa José Celestino Mutis.

Al efecto, consideró que en este caso concreto, no se está amenazando o vulnerando el derecho fundamental a la educación por parte de la entidad accionada si se tiene en cuenta que, aún cuando la Institución no accedió a las pretensiones de la accionante, la alumna Sandy Luz Mendoza Vergara se encuentra vinculada a la entidad demandada en calidad de estudiante y se le permite continuar con sus estudios en la jornada escolar diaria, por tanto, no se le está limitando su acceso a la educación.

En lo relacionado con el derecho fundamental a la vida de la menor y de su hijo que está por nacer, manifestó que no existe dentro del expediente prueba alguna que acredite lo señalado por la actora, en el sentido de que el médico tratante, sólo certifica que por su edad - 13 años -, presenta un embarazo de alto riesgo, pero no manifiesta que la estudiante embarazada no pueda permanecer por largas horas sentada.

Por su parte, señaló que la actora se contradice en su solicitud, cuando señala que la menor, debido a su estado de embarazo, no puede permanecer mucho tiempo sentada, pero al mismo tiempo indica que de matricularse en la jornada sabatina, le permitiría trabajar de lunes a viernes para poder sufragar sus gastos.

Así las cosas, el A Quo negó la protección solicitada, pues consideró que los derechos de la menor y de su hijo que está por nacer, no se encuentran amenazados por la entidad demandada, y que el riesgo de su embarazo, como bien lo señala su médico tratante, se debe a sus edad y no al horario y a las actividades que se lleven acabo en la jornada escolar diaria.

La decisión de la instancia no fue impugnada. 

III. CONSIDERACIONES.

1.   Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.  Procedibilidad de la Acción de Tutela. Legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de edad.

2.1 Legitimación activa

Las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de  tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales.

En esa orientación, la Constitución Política establece, en su artículo 86[1], que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

Interpretando el alcance de los artículos anteriormente mencionados, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[2].

En el caso concreto, presenta la acción de tutela la señora Adis Yarleys Vergara Salgado, madre de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara, titular de los derechos presuntamente vulnerados.

Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se reitera, dicha señora interpone la acción de tutela en calidad de representante legal de su hija quien es la titular de los derechos invocados como violados, y por tal razón, se encuentra legitimada.

2.2 Legitimación por pasiva.

La Institución Educativa José Celestino Mutis, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte Constitucional establecer, si el Instituto Educativo José Celestino Mutis ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la educación de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara, quien se encuentra en estado de embarazo, al no autorizar el ingreso a las clases de la jornada escolar sabatina, argumentando que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ingresar a dicha jornada.

Para el efecto, esta Corporación procederá a precisar el concepto de la mujer embarazada como sujeto de especial protección, así como el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educación y como preservarlo. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, en diversas ocasiones, motivo por el cual, esta Sala reiterará la Jurisprudencia Constitucional.

4. La mujer embarazada como sujeto de especial protección. Reiteración jurisprudencial.

La Constitución Política de 1991 contempla los derechos de las mujeres embarazadas, así como la protección y efectividad de los mismos. Al respecto no cabe duda de que el constituyente, garantizó a las mujeres en estado de embarazo el pleno goce de sus derechos fundamentales.

Históricamente, las mujeres en estado de gestación o maternidad, han sido sometidas a múltiples discriminaciones derivadas de su condición, las cuales se presentan, reiteradamente, tanto en el ámbito laboral como de educación e incluso familiar. Por tal razón, el constituyente, en aras de garantizar a las mujeres embarazadas el ejercicio pleno de sus derechos, les reconoció la condición de sujetos de especial protección, al considerar que se encuentran en estado de indefensión manifiesta y, al respecto, dispone en el artículo 43 de la CP lo siguiente:

 “(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

La Corte Constitucional se ha pronunciado, en varias oportunidades, respecto a la condición de sujeto de especial protección que ostenta la mujer embarazada. En efecto, ha sostenido que el amparo otorgado a la mujer en estado de embarazo, parte del reconocimiento que el constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida, y por tal razón, le otorgó una especial protección y asistencia, garantizándole el ejercicio de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales o reproductivos, y demás derechos que puedan verse amenazados.

Así, por ejemplo, en sentencia T-373 de 1998[3]   la Corte Constitucional señalo que:

En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)”.

Como consecuencia de la protección especial concedida a las mujeres embarazadas, la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles protección y asistencia teniendo en cuenta, su situación de extrema vulnerabilidad, y deberán garantizarles las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos. Es así como, el Estado se ha encargado de garantizar a las mujeres embarazadas el acceso a la educación sin ningún tipo discriminación, como también, les ha otorgado una estabilidad laboral reforzada, además de garantizarles su mínimo vital.

Esa protección que se consagra en favor de la mujer en gestación o maternidad, no sólo está contenida en los preceptos constitucionales sino igualmente en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia[4], los cuales hacen parte de la legislación interna (art. 53 C.P.), y tienen fuerza vinculante según el artículo 93 de la Carta, además de constituir criterios de interpretación de los derechos y deberes superiores.

5. El derecho fundamental que tiene la mujer embarazada a la educación. La desescolarización. Reiteración jurisprudencial.

La educación se encuentra contemplada en el artículo 67 de la Constitución Política, el cual consagra que:

“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (Subrayado fuera de texto)

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (Subrayado fuera de texto)

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”

De la anterior definición, se desprende una doble connotación jurídica del derecho a la educación (i) la de ser un derecho personal que busca garantizar el desarrollo del ser humano, y (ii) la de ser un servicio público que desarrolla una función social, comprometiendo al Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expresó que la Constitución “le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13° Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona”.[5]

En cuanto al reconocimiento del derecho a la educación como un medio encaminado a obtener el desarrollo personal, la Sala considera que resulta pertinente hacer alusión a la protección constitucional que en relación con el ejercicio de tal derecho tienen las mujeres embarazadas. Al respecto, la  jurisprudencia de ésta Corporación ha manifestado que resulta inadmisible la discriminación a la que se encuentran sometidas en los diversos aspectos de su vida las mujeres que ostentan dicha condición. Así por ejemplo, por el solo estado de gestación o maternidad, las mujeres ven restringidas las posibilidades laborarles y educativas observándose frecuentes discriminaciones.

En lo referente al ejercicio y protección del derecho de educación en las mujeres en estado de embarazo, la Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas por ciertas instituciones educativas en virtud de las cuales, se somete a las alumnas embarazadas a tratos discriminatorios tales como, someterlas a portar un uniforme de otro color, cambiarle la jornada escolar, desescolarizarlas, o en fin, adoptar otro tipo de medidas que ofendan su condición que constituye una sanción moral inadmisible.  En estos eventos, la Corporación ha estimado que, “en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional”[6]. Así pues, la Corte ha considerado que dichas medidas generan una situación diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de embarazo[7].

No obstante lo anterior, se ha considerado que los tratamiento especiales para las estudiantes embarazadas como la desescolarización o el cambio de jornada, resulta pertinente en algunos casos si se tiene en cuenta que el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que sea necesario que la futura madre permanezca en reposo o asista a determinados tratamientos especiales en razón a su condición.

De tal manera que algunas medidas escolares especiales son constitucionalmente admisibles, siempre y cuando sean recomendadas por el médico tratante como una solución garantista de la salud, y de todos aquellos derechos fundamentales que puedan verse amenazados con las actividades escolares comúnmente realizadas por la estudiante embarazada. En consecuencia, la estudiante y el plantel educativo pueden llegar a acordar mecanismos especiales que le permitan a la futura madre continuar con sus estudios. Por consiguiente, si un plantel educativo alega que una medida escolar especial se impone  a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar de manera fehaciente que la medida diferenciadora es necesaria para proteger sus derechos[8].

Así pues, la Corte ha estimado que, bajo ninguna circunstancias, el embarazo de una estudiante puede ser razón suficiente para limitar o restringir su derecho a la educación. A la luz de la jurisprudencia constitucional, las medidas adoptadas por centros de educación, frente a estudiantes en estado de gravidez, se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucionalmente legítimo. 

6. Caso concreto.

De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la Institución Educativa José Celestino Mutis, ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara.

Conforme se anotó, de acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencial Constitucional, la mujer embarazada es considerada sujeto de especial protección y por tal razón, al Estado le corresponde velar por el cumplimiento de los derechos de la mujer en gestación o maternidad. Así pues, dentro de los tales derechos se encuentra el de la educación, el cual ha sido objeto de múltiples limitaciones generando situaciones discriminatorias para las estudiantes embarazadas.

Al respecto, la Corte ha señalado que bajo ninguna circunstancias, el embarazo de una estudiante puede ser razón suficiente para limitar o restringir su derecho a la educación y, en el evento en que el plantel educativo adopte una medida escolar especial, le corresponde acreditar que dicha decisión se toma en aras de garantizar sus derechos y no constituye una posición discriminatoria derivada de su estado de embarazo.

En el caso examinado, la accionante afirma que, en su condición de acudiente, solicitó a la entidad demandada que la menor a quien representa, fuera autorizada para asistir a la jornada escolar sabatina teniendo en cuenta que, a sus 13 años de edad, se encuentra en estado de embarazo, el cual ha sido considerado de alto riesgo por su médico tratante.

Argumenta la actora, que si se accede a su petición, la alumna continuaría con sus estudios sin poner en situación de riesgo su vida y su embarazo teniendo en cuenta que, debido a su condición, no puede permanecer durante largas horas sentada o realizar grandes esfuerzos que exige la jornada escolar diaria. Además, si se le autoriza el cambio a la jornada sabatina, tendría la posibilidad de trabajar de lunes a viernes, y así sufragar los gastos que se generen como consecuencia de su estado.

En lo concerniente a la medida escolar especial que se solicita en la presente acción de tutela, ésta Corporación ha señalado que resulta constitucionalmente admisible si ésta fue prescrita por el médico tratante en beneficio de la alumna embarazada. De acuerdo con este precedente jurisprudencial, advierte la Sala que, en el presente caso, no hay lugar a que la entidad demanda autorice el ingreso de la estudiante embarazada a la jornada sabatina, debido a que no existe una prescripción médica que así lo indique.

En efecto, de la certificación emitida por el médico tratante de la menor, se concluye que, por razón de su corta edad -13 años-, la estudiante presenta un embarazo de alto riesgo. Sin embargo, el médico tratante no señaló ningún tratamiento especial, ni cuidados que deban adoptarse en aras de proteger la vida de la menor y del bebé que está por nacer. Así las cosas, la necesidad de que la menor cambie de jornada escolar, obedece a una solicitud exclusiva de la madre, sin ningún sustento científico.

Cabe reiterar, que de acuerdo con la prescripción médica, la razón por la cual el médico tratante calificó de riesgoso el embarazo de la menor, es exclusivamente por su edad -13 años-, y no por sufrir una determinada patología que exija un tratamiento especial.

Ahora bien, respecto a la petición presentada por la actora de modificar la jornada escolar de su menor hija, se advierte una inconsistencia en ella debido a que, en principio, la solicitud tiene como finalidad proteger el derecho a la vida de la menor sin que se genere como consecuencia, la limitación en el acceso al derecho a la educación. Sin embargo, la Sala no encuentra claro dicho propósito, al considerar que la actora manifestó expresamente, que de concederse el ingreso de la estudiante embarazada a la jornada escolar sabatina, la menor tendría la posibilidad de trabajar de lunes a viernes para así sufragar los gastos que con ocasión a su estado de embarazo se generen.

Teniendo en cuenta los planteamientos señalados por la actora, la Sala no considera que la medida escolar especial que se solicita, sea con ocasión a su estado de embarazo de alto riesgo  y a los cuidados que deba tener por tal condición. En consecuencia, se concluye que no se está afectando el derecho a la vida de la estudiante con la decisión adoptada por la entidad demandada de no autorizar el cambio de jornada escolar.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho de la educación,  la Sala sostiene que en el presente caso no se está violentando éste derecho ni limitando su acceso, al considerar, que la Institución Educativa José Celestino Mutis, permite que la estudiante en estado de embarazo continúe con la programación escolar en la jornada diurna, sin ningún tipo de discriminación o diferenciación que se genere como consecuencia de su estado de gestación o maternidad.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala no encontró probados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de manera que confirmará la sentencia, proferida el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), por la cual se niega la protección de los derechos invocados como vulnerados por la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal Pueblo Nuevo (Córdoba) a través de la cual se decide negar la protección de los derechos fundamentales a la vida y al la educación de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara.

SEGUNDO: líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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