Sentencia C-640/09
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-640/09

Fecha: 16-Sep-2009

5. La relevancia del informe médico administrativo por lesiones, dentro del procedimiento de calificación de la capacidad sicofísica.

5.1. El informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes – junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos -  para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

Las funciones adscritas a este organismo son de la mayor relevancia en orden a la determinación de la aptitud sicofísica de los miembros de la fuerza pública, y consisten en: (i)  clasificar  el tipo de incapacidad sicofísica y la aptitud para el servicio; (ii) determinar la disminución de la capacidad sicofísica; (iii) calificar la enfermedad, según sea profesional o común; y (iv) registrar la imputabilidad al servicio, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones (Arts 15 y 16 D. 1796/00).

El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral.

Tal como está concebido en el régimen especial para las Fuerzas Armadas, el informe por lesiones que, de acuerdo con el parágrafo impugnado, deberá presentar el lesionado cuando el accidente en que adquiera la lesión pase inadvertido  para el comandante o jefe respectivo, se constituye  en una de las fuentes de información para la elaboración del informe administrativo por lesiones que debe rendir el comandante o jefe. Explícitamente la norma establece que “en todo caso los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto  inexcusable para la  calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales. La previsión se orienta más bien a suplir el vacío de información que eventualmente podría quedar ante la inadvertencia del superior sobre la ocurrencia del incidente en que se origina la lesión.

5.2.  Cabe destacar que la regulación que establece el Decreto 1796/00 respecto del reporte que se permite efectuar al lesionado sobre el episodio en que resultó afectado, cuando quiera que el mismo pase inadvertido para su jefe o comandante, difiere significativamente de aquella que sobre la misma materia preveía el Decreto 094 de 1989. En este estatuto se establecía “la obligación” para el lesionado de poner en conocimiento de su superior el suceso en que adquirió la lesión, con la consecuencia de que “si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, es decir, que la omisión del informe por parte del afectado automáticamente producía un impacto en la valoración de la lesión, calificándola como enfermedad o accidente común.

Esta gravosa consecuencia impuesta al lesionado en la normatividad anterior fue suprimida por el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el cual se prevé la posibilidad de subsanar la inobservancia del comandante o jefe respectivo mediante el informe del propio lesionado, el cual deberá rendirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, con la expresa advertencia de que en todo caso, corresponde a los organismos médico laborales calificar el origen de la lesión o afección.

La concepción del reporte informativo del lesionado como una de las fuentes de información en que podrá basarse el informe administrativo por lesiones que deberá tramitar y elaborar el comandante o jefe respectivo, es ratificada por el artículo 25 del Decreto 1796/00, conforme al cual el informe administrativo puede fundarse en el “informe rendido por el superior del lesionado, por informe directamente del lesionado o por conocimiento directo de los hechos”, el cual se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del momento en que hubiese tenido acceso a la información por cualquiera de los medios reseñados.

5.3. Considera la Sala útil destacar que la regulación del informe administrativo previo a la calificación y clasificación de una incapacidad sicofísica y a la valoración de la aptitud para el servicio de los miembros de la fuerza pública, cobijados por un régimen especial[36], difiere de manera sustancial de la reglamentación de los informes de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional establecida en el sistema de riesgos profesionales contemplado en la Ley 100 de 1993 y la normatividad que la reglamenta y desarrolla.

Al respecto conviene señalar que el inciso 2° del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, establece que: “Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”.

“De conformidad con el literal e) del artículo 21, el artículo 62 del Decreto – Ley 1295 de 1994, y el artículo 11 del Decreto 2800 de 2003, el empleador o contratante deberán notificar a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador y a la correspondiente administradora de riesgos profesionales, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Copia del informe deberá suministrase al trabajador y cuando sea el caso, a la institución prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos.

Para tal efecto, el empleador o el contratante deberá diligenciar completamente el informe, dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional; cualquier modificación en su contenido deberá darla a conocer a la administradora de riesgos profesionales, a la entidad promotora de salud, y al trabajador anexando los correspondientes soportes. (Se destaca).

Cuando no exista el informe del evento diligenciado por el empleador o contratante, se deberá aceptar el reporte del mismo  presentado por el trabajador o por quien lo represente  o a través de las personas interesadas, de acuerdo con los dispuesto en el literal b) del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001. (Se destaca).

PAR. 2°. El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional se considera una prueba, entre otras, para la determinación del origen por parte de las instancias establecidas por la ley. En ningún caso reemplaza el procedimiento establecido para tal determinación ni es requisito para el pago de prestaciones asistenciales o económicas al trabajador, pero una vez radicado en la administradora de riesgos profesionales da inicio a la asignación de la reserva correspondiente”