Auto Constitucional A 349A/10
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 349A/10

Fecha: 27-Oct-2010

Auto 349A/10

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para hacer efectivas sus propias decisiones y adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar derechos fundamentales

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para imponer correctivos adicionales en pro de lograr el cumplimiento de sus decisiones

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA-No es admisible aplicar por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil en el trámite procesal para la protección de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Procedimiento sumario

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Improcedencia

CAJANAL EN LIQUIDACION-Estado de cosas inconstitucional imperante en la entidad

SEGUIMIENTO A CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA DE CAJANAL EN LIQUIDACION-Rechazar solicitud de nulidad del auto A243/10 por improcedente

Referencia:

Solicitud de nulidad del Auto 243 de 2010 proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dentro del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por Franklyn Liévano Fernández en contra del Auto 243 de 2010, expedido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dentro del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008.

I.       ANTECEDENTES

1.      Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición del Auto 243 de 2010

1.1.   Augusto Moreno Barriga, en su calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, interpuso,separadamente, acción de tutela contra varias autoridades judiciales en razón de las sanciones que le habían sido impuestas por el desacato de órdenes de tutela orientadas a obtener la satisfacción del derecho de petición de distintas personas cuyas solicitudes no habían sido oportunamente atendidas por la entidad.

1.2.   Para fundamentar su solicitud, el accionante presentó las siguientes consideraciones:

1.2.1. Las sanciones por desacato no consultan la anómala situación por la que atraviesa Cajanal, que lo ha puesto, en su calidad de gerente, en incapacidad de cumplir las órdenes de tutela pendientes, entre otras razones, precisamente por el hecho de su arresto por decisión de los jueces de tutela.

1.2.2 El volumen de asuntos que debe tramitar CAJANAL ha dado lugar a una situación de crisis permanente, en la cual la capacidad para evacuar las solicitudes es mínima, incluso las relacionadas con las acciones de tutela.

1.2.3. Ni aún concentrando el personal de planta de la entidad y el vinculado por contrato a la atención de las órdenes emitidas por los jueces de tutela sería posible dar cumplimiento dentro de los perentorios términos de ley. De tomarse una acción como esa, adicionalmente, se paralizaría el resto de trámites en la Caja, lo cual conduciría a nuevas acciones de tutela, generando una cadena de nunca acabar.

1.2.4. En su calidad de gerente ha venido actuando, en la medida de lo posible, para asegurar que se cumplan las órdenes dadas por los jueces de tutela así no sea dentro de los términos perentorios fijados en sus fallos, como lo demuestran los datos estadísticos que se aportan.

1.2.5.          No obstante lo anterior, la necesidad de, adicionalmente, atender los incidentes de desacato abre un nuevo frente de trabajo que lo aparta de la misión de Cajanal.

1.2.6.          El efecto de las sanciones que le han sido impuestas es contrario al que se busca, de asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, puesto que al verse privado de la libertad queda imposibilitado para cumplir los fallos.

1.2.7. Las sanciones que se le han impuesto, sin hacer un análisis sistemático de la situación de Cajanal, no contribuyen a la solución del problema estructural que afronta Cajanal.

1.2.8.          Las sanciones se han aplicado con un criterio de responsabilidad objetiva, en el que sólo se constata que no se cumplieron unos términos perentorios.

1.2.9.          Ha obrado con responsabilidad, honestidad y diligencia para hacer frente a la situación que se vive en Cajanal.

1.3.   De manera general, el accionante presentó las siguientes pretensiones: Que se amparen sus derechos fundamentales al honor, a la honra, al debido proceso, a la libertad personal y al trabajo, dejando sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en las cuales se ordenó su arresto como sanción por desacato a las órdenes judiciales proferidas en distintos procesos de tutela, y que se impartan las demás declaraciones necesarias para hacer efectivos sus derechos fundamentales.

1.4.   Las tutelas presentadas por el Director de Cajanal y seleccionadas para revisión por la Corte fueron todas negadas o rechazadas por improcedentes por los jueces de instancia.

1.5.   La Corte Constitucional, al seleccionar para revisión las anteriores tutelas, resolvió acumularlas.

1.6.   En la Sentencia T-1234 de 2008 la Corte resolvió conceder el amparo a los derechos al buen nombre y al debido proceso del señor Augusto Moreno Barriga, pero, por distintas razones expuestas en la parte considerativa, entre ellas la existencia de hecho superado en algunos casos, se abstuvo de emitir orden alguna para la protección de tales derechos en los casos concretos. Sin embargo, la Corte resolvió, también, que en las acciones de tutela que se hubiesen interpuesto contra Cajanal en las circunstancias a las que se hizo referencia en esa providencia, o las que en el futuro se interpusiesen en el mismo contexto, los jueces tendrían en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esa providencia.

Dichas pautas implicaban, en síntesis que mientras no se resolviese el problema estructural que afecta a Cajanal, cumplido por el Director de la entidad el deber de informar a los usuarios, en cada caso concreto, sobre el estado de su solicitud y el tiempo estimado de respuesta, no se consideraría una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional, la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional. Del mismo modo, tampoco habría lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se hubiese proferido antes de vencido el plazo que la entidad hubiese estimado e informado al peticionario. Y, finalmente, cuando la respuesta, aún excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produjese en un término que pudiese considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendría como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando hubiese sido aportada de manera extemporánea.

1.7    En dicha providencia, la Corte ordenó al Gerente General de CAJANAL EICE que en un plazo de60 días a partir de la notificación de la providencia, presentara ante la Corte un plan de acción quecontuviese: 1) Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta habían tenido las medidashasta esa fecha adoptadas; 2) Una relación demedidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado, el atraso enCajanal, que incluyese la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificación ycontrol que permitiesen medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia, y 3) El señalamiento de lostiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitudesté completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, podríacomprometerse la entidad.

1.8.   Cajanal presentó un Plan de Acción en Junio de 2009

1.9.   El plan presentado por Cajanal fue aprobado, con algunas salvedades, en octubre de 2009.

1.10. Mediante Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.

1.11. En el mes de septiembre de 2009, el señor Augusto Moreno Barriga, ex - Director de Cajanal se dirigió a la Sala Cuarta de Revisión para expresar que la protección brindada en la Sentencia T-1234 de 2008 de había quedado escrita, por cuanto las autoridades de policía seguían haciendo efectivas las órdenes de arresto emitidas por los jueces. Incluso acudió al habeas corpus para hacer efectivo su derecho a la libertad personal. En el mismo sentido, en el mes de febrero de 2010, el Liquidador de Cajanal se dirigió a la Corte para ponerle de presente la situación que debía afrontar como consecuencia del elevado número de incidentes de desacato que cursaban ensu contra, muchos de loscuales se encontraban ya con sanción confirmada. 

1.12. Ante ese panorama, consideró la Sala que, si bien la decisión definitiva sobre la suerte de las sanciones por desacato impuestas al Representante Legal de Cajanal, particularmente una vez se hubiese superado el incumplimiento que dio lugar a ellas, correspondía en cada caso a los jueces que las impusieron, la protección de los derechos fundamentales del Director de Cajanal ordenada en la Sentencia T-1234 de 2008, hacía imperativo suspender la ejecución de esas sanciones mientras se daba un pronunciamiento definitivo, lo cual se dispuso en el Auto 243 de 2010.

1.13. Igualmente, y ante el fracaso del plan inicialmente presentado por Cajanal, la Sala Cuarta de Revisión, en el mismo Auto 243 de 2010, dispuso que la entidad debía poner en ejecución, de manera inmediata, la alternativa de acción que considerase más adecuada para solucionar definitivamente, en el menor tiempo posible, el represamiento existente en Cajanal. La Corte fijo como fecha límite para ese propósito el 30 de noviembre de 2010. 

2.      La solicitud de nulidad

El señor Franklyn Liévano Fernández, actuando como abogado y manifestando obrar en ejercicio de la representación que como apoderado ostenta, de un importante número de personas en trámite de pensión, que prestan o han prestado sus servicios en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de Colombia[1],solicita la nulidad, por violación del debido proceso, del Auto 243 de 2010.

Como fundamento para la nulidad solicitada el señor Liévano Fernández presenta las siguientes consideraciones:

.-       Las órdenes impartidas en el Auto 243 de 2010 tienen sentido general, con efectos que van más allá del alcance inter-partes y de la materia objeto de los procesos que dieron lugar a la Sentencia T-1234 de 2008, que versaban sobre derechos de petición relativos a pensiones de gracia.

.-       A partir de lo dispuesto en ese auto, en los casos de sus representados, los jueces se han abstenido de imponer sanción por desacato por incumplimiento del fallo de tutela o han suspendido el trámite incidental de desacato, o han dado lugar a la asignación de turnos por Cajanal que no se compaginan con los términos fijados en el fallo de tutela.

.-       La Sala Cuarta de Revisión puede proferir únicamente decisiones con alcance inter-partes. La Sentencia T-1234 de 2008, no es una sentencia de unificación y tampoco contempló efectos inter-comunis, y no es posible, a partir de ella, suspender todas las sanciones impuestas a los representantes de Cajanal.

.-       Lo decidido en el Auto 243 de 2010 viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de sus representados, porque, sin haber sido parte en los procesos de tutela objeto de la Sentencia T-1234 de 2008, ven cómo las sentencias de tutela proferidas a su favor y que se encuentran ejecutoriadas, no han sido cumplidas y no van a serlo como consecuencia de la suspensión general dispuesta en dicho auto.

Para soportar sus apreciaciones, el solicitante presenta, con los correspondientes soportes documentales, los siguientes casos de usuarios de Cajanal con solicitudes pendientes en la entidad:

Guillermo Antonio Vanegas Sierra

-          Resolución de junio de 2008 reconoce y liquida pensión de vejez en cuantía de $5’234.637.oo, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007.

-          Interpuso recurso de reposición con base en lo resuelto en la Sentencia C-173 de 2004, puesto que la liquidación se efectuó a partir de un salario base equivalente en la planta interna al cargo que efectivamente desempeñaba en el exterior. El recurso fue resuelto negativamente mediante resolución de agosto 11 de 2009.

-          Mediante sentencia de tutela de enero 25 de 2010 se ordenó a Cajanal liquidar la pensión del accionante con base en el salario efectivamente devengado. 

-          Mediante Auto de 23 de agosto de 2010, el juez de tutela, a partir de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008 y en el Auto 243 de 2010 y teniendo en cuenta que el accionante quedó incluido dentro de la resolución 401 del 4 de agosto de 2010 de Cajanal en Liquidación, con el número de orden 9.923 -razón por la cual tiene una expectativa razonable de obtener respuesta-, consideró que no se configuraba desacato de la orden judicial emitida por ese despacho en el fallo de tutela.

Dory Sánchez Franco

-          Resolución de octubre de 2006 reconoce y liquida pensión de vejez.

-          Interpuso recurso de reposición con base en lo resuelto en la Sentencia C-173 de 2004, puesto que la liquidación se efectuó a partir de un salario base equivalente en la planta interna al cargo que efectivamente desempeñaba en el exterior. El recurso fue resuelto negativamente mediante resolución de enero 28 de 2008.

-          Mediante sentencia de tutela de mayo 22 de 2008 se ordenó a Cajanal liquidar la pensión dela accionante con base en el salario efectivamente devengado.

-          La accionante promovió un incidente de desacato el 31 de agosto de 2009.

-          Mediante Auto de 24 de agosto de 2010, el juez de tutela, a partir de lo dispuesto en el Auto 243 de 2010, resolvió suspender el trámite incidental hasta el 30 de noviembre de 2010 y requerir a CANAL para que informe a la accionante la oportunidad aproximada en la que, dentro del término máximo de cuatro meses, dará respuesta de fondo a su solicitud.

ReikoKidokoro

-          Mediante Resolución de junio de 2008 se reliquidó la pensión de la accionante, fijándola en la suma de US$2.354,23 con efectos fiscales a partir del 19 de abril del 2003.

-          Como pese a reiteradas solicitudes no se le han liquidado las diferencias a su favor entre lo percibido en virtud de la resolución previa y lo que le corresponde conforme a la nueva resolución, interpuso acción de tutela.

-          Mediante sentencia de agosto 10 de 2009 se ordenó a Cajanalhacer la liquidación y la correspondiente inclusión en nómina.

-          Mediante oficio de septiembre 3 de 2010, el Gerente del Patrimonio AutónomoBuenfuturo le informa que, de acuerdo con el plazo perentorio otorgado en el Auto 243 de 2010, según la información que obra en el sistema, le ha sido asignado el turno 39.510.

II.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.      Improcedencia de la solicitud de nulidad de los autos que se profierenen el trámite de seguimiento sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional

1.1.   De acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, aunque el cumplimiento de los fallos de tutela es de competencia del juez que ha conocido del proceso en primera instancia, en el caso de los fallos dictados por esta Corporación en sede de revisión, la Cortemantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones y para adoptar las medidas adicionales tendientes a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales por ella protegidos en cada caso concreto. De este modo, no obstante que continúa en cabeza del a quo la competencia para imponer las sanciones que genere el incumplimiento de las decisiones de la Corte, cuando ello es insuficiente para asegurar su plena observancia, esta última se encuentra habilitada para imponer los correctivos adicionales que se requieran en pro de lograr el objetivo de cumplimiento. Dicha competencia tiene particular relevancia en los casos en los cuales la Corte enfrenta situaciones complejas, que, por su propia naturaleza, escapan del ámbito de acción de los jueces que han conocido de los casos concretos.

1.2.   Ha señalado la Corte que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[2], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad.

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado[3]:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, (…). Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[4]

1.3.   Por otro lado, la Corte se ha planteado el interrogante en torno a si es posible la solicitud de nulidad de los pronunciamientos en los que la Corporación  hace uso de la competencia para hacer el seguimiento de sus propios fallos de revisión de tutela. En este sentido debe señalarse que la Corte ha establecido que el principio general, ya mencionado arriba en relación con la sentencia, no es aplicable en relación con los autos mediante los cuales se ordena el cumplimiento de una de éstas, ni, en general, con los autos dictados por esta Corporación.

Para sustentar la anterior regla, la Corte ha dicho, en relación con los procesos que se adelantan en esta Corporación, entre los que se encuentra también el trámite de las solicitudes de nulidad,  que éstos tienen un procedimiento especial y constitucional, y por tanto prevalente, al cual no se pueden trasladar automáticamente, ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.).[5] En desarrollo de lo anterior, ha fijado la Corte el criterio según el cual, en lo que tiene que ver con el trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de dicha acción, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo[6].

Para la Corporación “… solicitar la nulidad de un auto por medio del cual se ordenó el cumplimiento de una sentencia de revisión proferida por una de las Salas que la Corte dispone para tal efecto, ciertamente escapa de la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con éste artículo, puesto que dicha petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas y las decisiones adoptadas en sus sentencias son definitivas, con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.[7][8]

De este modo sería posible señalar que sólo en circunstancias muy particulares, en las que prima facie aparezca acreditada una violación del debido proceso que resulte significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, cabría que la Corte examinase una solicitud de nulidad contra un auto mediante el cual se adoptan medidas orientadas a obtener el cumplimento de una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional. 

2.      Del caso en concreto

2.1.   El presente auto se dicta con el objeto de resolver la solicitud de nulidaddel Auto 243 de 2010, expedido por la Sala Cuarta de Revisión, dentro del proceso de seguimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, presentadapor el señor Franklyn Liévano Fernandez, actuando como abogado y manifestando obrar en ejercicio de la representación que como apoderado ostenta, de un importante número de personas en trámite de pensión, que prestan o han prestado sus servicios en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de Colombia.

2.2.   Estima la Corte que de los antecedentes de la solicitud se desprende que no se está frente a un caso que se acomode al criterio expuesto en las consideraciones generales de éste auto, razón por la cual es posible concluir que una petición de esta índole, dirigida contra un Auto que la Corte expide en ejercicio de su competencia para hacer el seguimiento de sus propias providencias,solo sería procedente frente a excepcionalísimas circunstancias violatorias del debido proceso que, de lejos, no se advierten en este caso.

2.3.   En efecto, la eventual afectación de los derechos fundamentales en torno a la cual gira la solicitud del accionante, se origina en el estado de cosas inconstitucional imperante en Cajanal, y no en las decisiones que la Sala Cuarta de Revisión ha adoptado dentro del seguimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008.

En el Auto 2243 de 2010 se dispuso suspender las multas y las órdenes de arresto que hubiesen sido proferidas contra los gerentes o los liquidadores de Cajanal y, en consecuencia, se ofició a las autoridades administrativas y de policía correspondientes para que suspendieran la ejecución de tales sanciones.

Advierte la Corte que, en armonía con el principio de independencia judicial y con el ámbito limitado del pronunciamiento de la Corte en la Sentencia T-1234 de 2008, en el Auto 243 de 2010 no se emiten órdenes a los jueces para que suspendan el trámite de las tutelas o de los incidentes de desacato, ni tampoco se confieren plazos, distintos a los previstos de manera general en la ley o los dispuestos en cada caso por los jueces, para el cumplimiento de las decisiones judiciales. Cosa distinta es que en la Sentencia T-1234 de 2008 se hayan fijado unas pautas para orientar las decisiones judiciales y cuyo desconocimiento podría conducir a una afectación  de los derechos fundamentales de quien actúe como representante legal de Cajanal, de acuerdo con la evaluación que, en cada caso concreto, le corresponde adelantar al juez de tutela.

En desarrollo de esas pautas, es posible que, en los casos concretos, los jueces decidan que no se ha configurado una violación del derecho de petición susceptible de protección efectiva por la vía de la acción de tutela, mientras no se cumplan los términos del plan de acción presentado por Cajanal a la Corte y que expiran el 30 de noviembre de 2010, o que, en las mismas condiciones, no resulta procedente imponer una sanción por desacato.

De este modo, el desconocimiento de los derechos que son representados por el solicitante, no se origina en el hecho de que en el Auto 243 de 20210 se haya dispuesto la suspensión de la ejecución de las acciones de multa y de arresto impuestas a los directores de Cajanal, sino en el estado de cosas inconstitucional imperante en la entidad y cuya superación se ha fijado como un imperativo que requiere medidas de carácter estructural.

2.4.  En los anteriores términos, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de nulidad del Auto 243 de 2010 dictado por la Sala Cuarta de Revisión, presentada por el señor Franklyn Liévano Fernández.

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del Auto 243 de 2010 dictado por la Sala Cuarta de Revisión, presentada por el señorFranklym Liévano Fernández.

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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