Sentencia T-833/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL-Caso en que se vulnera mínimo vital y vida digna de adulto mayor por negativa de inclusión en Programa de Protección Social al Adulto Mayor para entrega de subsidio económico
ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema/ADULTO MAYOR-Marco normativo del Programa de auxilio para el adulto mayor
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Vulneración por no otorgamiento de subsidio económico a pesar de estar inscrito en el PPSAM desde hace más de 3 años
Referencia: expediente T-2709592
Acción de tutela instaurada por Emilio Monroy Guzmán, contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Emilio Monroy Guzmán, contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Séptima de Selección de la Corte, mediante auto de julio 7 de 2010, lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Emilio Monroy Guzmán, en marzo 18 de 2010 presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, para que se protejan sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y al de petición, presuntamente conculcados por las accionadas.
El actor nació en junio 23 de 1932 y tiene 78 años de edad. Indicó que debido a su “grave y deplorable situación económica” en el año 2005 acudió a la Alcaldía Municipal de Ibagué en procura de que se le brindara alguna ayuda económica, “sobretodo la relativa al subsidio para las personas de la tercera edad”, por lo cual solicitó verbalmente se le incluyera en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM. (f. 4 cd. inicial.).
Manifestó que en el año 2007 fue inscrito en el referido programa y ante tal eventualidad presentó derecho de petición a la Secretaría de Bienestar Social solicitando se le entregara el subsidio dirigido a las personas de la tercera edad.
Anotó que en febrero 25 de 2010, obtuvo respuesta de la precitada entidad municipal, donde le indicaron que verificada la información en la base de datos, se encontraba inscrito en el programa desde el año 2007 “pero que ello no garantizaba la asignación de dicho subsidio en razón a que no existen cupos disponibles por ampliación de cobertura o liberación de los mismos” (f. 4 ib.).
Por lo anterior, y al considerar que la respuesta dada por la Secretaría de Bienestar Social a su petición no resolvió de fondo su solicitud y con ella se vulneran otros derechos como el de igualdad y el mínimo vital, se vio “precisado a instaurar la presente acción en procura de la protección de estos derechos” (f. 5 ib.).
Adicionalmente indicó que, a parte de la respuesta al derecho de petición emitida por la Secretaría de Bienestar Social y que presentó como prueba, “no anexó más documentos, como quiera, se hallan en los Archivos de dicha dependencia, pues, por ello aparezco inscrito en la base de datos como aspirante al mencionado subsidio” (f. 9 ib.).
A. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Comunicación de febrero 25 de 2010 emitida por la Secretaria de Bienestar Social y dirigida al señor Emilio Monroy Guzmán. (fs. 2 y 3 ib.).
B. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Ibagué.
El Asesor Jurídico externo de la Secretaría Jurídica Municipal de Ibagué, en comunicación de marzo 25 de 2010, indicó que “para la administración municipal es difícil otorgar subsidios A TODOS los adultos mayores que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad, ya que la facultad de la entidad territorial es administrar los cupos de los beneficiarios y el Ministerio de Protección Social es el ente encargado de asignar los cupos, en este caso el municipio de Ibagué tiene una capacidad de 4.129… los que se encuentran asignados” (está en negrilla en el texto original, f. 17 ib.).
Además, mencionó que “la Secretaría de Bienestar Social dentro del programa de Protección al Adulto mayor brinda servicios complementarios en dos centros de atención integral al adulto mayor que se encuentran ubicados en el Polideportivo del Barrio popular y en el Parque Deportivo; donde el accionante puede ingresar presentando fotocopia del sisben y documento de identidad, allí los servidores públicos prestan atención a nivel profesional de psicología, terapia ocupacional, medicina, odontología, enfermería, manualidades, actividades lúdico recreodeportivas con licenciados en educación, entre otras” (f. 17 ib.).
Adicionalmente señaló que “el señor EMILIO MONROY GUZMAN se podrá inscribir para el ingreso en el programa Juan Luis Londoño de la Cuesta donde podrá ingresar haciéndolo saber a este despacho para adjudicarle el comedor que se ubica en el barrio las Ferias de esta Ciudad” (f. 17 ib.).
Así, anotó que “no hay afectación alguna en los derechos de la accionante (sic), teniendo en cuenta que… se le dio respuesta de fondo a su petición mediante oficio de fecha 25 de febrero de 200 (sic) suscrito por la Secretaría de Bienestar Social como bien lo manifestó el accionante y el cual se encuentra debidamente incorporado dentro del expediente” (f. 18 ib.).
C. Respuesta de la Secretaria de Bienestar Social.
Mediante escrito de marzo 25 de 2010, la Secretaria de Bienestar Social precisó que a la petición presentada por el accionante se le dio respuesta a través de Oficio Nº 12.1-4150 de febrero 25 de 2010, “donde se explica la situación de preinscrito… ante el programa solicitado” (f. 26 ib.).
En cuanto al derecho fundamental de igualdad y mínimo vital señaló que el señor Emilio Monroy Guzmán “ingreso como preinscrito desde el 2007 en esta Secretaría en el programa de Protección Social al Adulto Mayor, esta calidad le da la posibilidad de ser inscrito cuando se presente la posibilidad de cupo por ampliación de cobertura dada por el Gobierno Nacional” (f. 29 ib.). Sin embargo, “para la administración municipal es difícil otorgar subsidios a TODOS los adultos mayores que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad” (f. 30 ib.).
De esa manera, precisó que el accionante “puede solicitar en esta Secretaría el ingreso al programa Juan Luis Londoño de la Cuesta… el cual tiene como objetivo contribuir a mejorar el consumo de alimentos mediante el suministro de un complemento alimentario a los adultos mayores en condiciones de desplazamiento o clasificados en los niveles 1 y 2 del sisben” (f. 30 ib.).
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de abril 8 de 2010, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, resolvió no tutelar los derechos invocados, al considerar que “la situación que originó la presente acción se ha superado” (f. 39 ib.).
Además, indicó que “el petente para aspirar a este nuevo programa debe someterse a sus requisitos y priorizaciones… respetándose así por parte del Despacho los métodos de selección pre-establecidos” (f. 39 ib.).
E. Impugnación.
En abril 14 de 2010, el señor Emilio Monroy Guzmán impugnó la referida decisión, señalando que “a pesar de mis reiteradas peticiones tendientes a que se me brindara el subsidio directo, NUNCA se me dijo que no había cupo disponible por ampliación de cobertura o liberación de alguno. Y, en manera alguna se me suministró información e ilustró que para contribuirme a solucionar mi problema, podía recibir el auxilio de alimentos a que se hace mención” (f. 43 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia de mayo 20 de 2010 confirmó la recurrida, estimando que “De acuerdo con los requisitos para ser beneficiarios del programa se requiere ser mayor de 65 años o en su defecto tener una discapacidad superior al 50%... es claro entonces que al ser meyor (sic) de 65 años y no contar con una discapacidad superior al 50%, el accionante no puede pretender se le otorgue el subsidio del adulto mayor” (f. 13 cd. 2).
G. Pruebas allegadas al expediente en Sede de Revisión.
En octubre 15 de 2010, el presente despacho recibió vía fax copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Emilio Monroy Guzmán. (fs. 9 y 10 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a la Corte Constitucional decidir si la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, han vulnerado los derechos a la igualdad, al mínimo vital y al de petición del accionante por negarse a incluirlo en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y entregarle el subsidio económico a que tiene derecho, a pesar de encontrarse pre inscrito desde el año 2007, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.
Tercera. La especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema. Marco normativo del Programa de auxilio económico para el adulto mayor.
Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el principio de solidaridad, para significar que el mismo le asigna al Estado unos deberes de ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado social de derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional.
Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna[1]. De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13[2] de la Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46[3] del mismo texto constitucional.
De esa manera, mediante los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 se desarrollaron legalmente los mencionados mandatos constitucionales. Dichas normas crearon el programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objeto de apoyarlos económicamente en virtud del cual se les entrega hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplieran determinados requisitos, entre los que se encontraban: el ser colombiano, tener 65 o más años, residir durante los últimos diez años en el territorio nacional y carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros.
Este desarrollo legal se hizo efectivo en 1994, cuando se le encargó a la Red de Solidaridad Social la responsabilidad de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situación de indigencia, denominado “Programa de Atención Integral al Adulto Mayor REVIVIR”[4]. Dicho proyecto contemplaba la prestación de servicios básicos de alimentación, servicios de salud no POSS, habitación, vestuario, dinero en efectivo y otros, así como servicios sociales complementarios tales como educación, recreación, cultura, turismo, deportes y ocio productivo para los adultos mayores.
No obstante lo anterior, razones como el bajo monto en los subsidios, la limitación de recursos asignados por el Gobierno y la insuficiente cobertura de la población potencialmente beneficiaria, condujeron a que por medio de la Ley 797 de 2003[5] se decidiera restringir los requisitos a los beneficiarios de los subsidios e incrementar significativamente los recursos para la atención directa a la población adulta mayor mediante la configuración de dos subcuentas independientes dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, una de solidaridad y otra de subsistencia.
En cuanto se refiere a la subcuenta de Subsistencia, ésta fue concebida como la encargada de la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega de un subsidio en dinero cuyo origen, monto y regulación fueron establecidas en la misma preceptiva.
A partir de la creación de esta subcuenta se estructuró el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, a través del cual se reconocieron dos modalidades de beneficios: la primera, a través de un subsidio económico directo para beneficiarios no residentes en centros de bienestar del anciano y, la segunda, por vía de un subsidio económico indirecto para beneficiarios residentes en dichos centros.
En cuanto a los beneficiarios, éstos se definieron como aquellos colombianos, adultos mayores, que durante su vida laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar total es inferior a un salario mínimo mensual vigente.
Por su parte, entre los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia, se establecieron, conforme con el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, los siguientes:
1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuario a un centro diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.
A su vez, el artículo 33 del citado decreto fijó unos criterios de priorización, los cuales deberá aplicar y ponderar el ente territorial respectivo a la hora de adelantar el correspondiente proceso de selección y valoración de cada uno de los aspirantes a los subsidios[6]. Esto último, en consonancia con el reconocimiento de las dificultades propias de cobertura y focalización del gasto público social, además de la escasez de recursos existentes para lograr la protección integral de aquellos adultos mayores que se encuentran en condiciones de indigencia y cuya necesidad, en principio, es mucho mayor a la de otros, que si bien carecen de recursos económicos, no se encuentran en una situación socioeconómica tan grave que les permita hacer exigible una prestación en tal sentido.
Visto así el marco normativo que gobierna uno de los mecanismos delineados por la Ley 100 de 1993, a través del cual se configuró un programa de asistencia social estatuido a favor de la población de la tercera edad denominado Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, como resultado de una política encaminada a resolver los problemas económicos acontecidos en la vejez, se procederá a resolver el problema jurídico expuesto en precedencia.
Cuarta. Eventualidades que pueden constituir hecho superado.
Al referirse a lo que se entiende por hecho superado, esta corporación ha precisado que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental, generadora de la reclamación, desaparece en el transcurso de la acción, de suerte que el instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya está efectuado[7]. Sin embargo, hay ocasiones donde el reclamo no ha sido satisfecho realmente o sólo lo fue de manera parcial, de forma que se excluye el surgimiento del hecho superado, pues si bien se ha dado la orden o se ha informado del presunto cese de la afectación, la vulneración del derecho persiste, al no mediar una solución real. Así consta en sentencia T-1082 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería:
“Es necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente. Así, no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental… promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos.
Desde una perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es si el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su conducta se materializó efectivamente.”
De tal manera, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo debidamente se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales y en la práctica no la obtiene, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho fundamental, o el riesgo, ha cesado íntegramente.
Quinta. Análisis del caso concreto.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, han vulnerado los derechos a la igualdad, al mínimo vital y al de petición del accionante por negarse a incluirlo en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y entregarle el subsidio económico directo a que tiene derecho, a pesar de encontrarse pre inscrito desde el año 2007, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.
Frente a lo anterior, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, resolvió no tutelar los derechos invocados, al considerar que “la situación que originó la presente acción se ha superado” (f. 39 ib.).
Impugnada esa decisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la confirmó al estimar que “De acuerdo con los requisitos para ser beneficiarios del programa se requiere ser mayor de 65 años o en su defecto tener una discapacidad superior al 50%... es claro entonces que al ser meyor (sic) de 65 años y no contar con una discapacidad superior al 50%, el accionante no puede pretender se le otorgue el subsidio del adulto mayor” (f. 13 cd. 2).
En primer lugar, ha de precisarse que, no obstante haberse dado respuesta a la petición presentada por el accionante, esta Sala debe pronunciarse sobre la vulneración de los derechos a una vida en condiciones dignas y al mínimo vital, ya que el quebrantamiento de estos derechos persiste, al no mediar en la comunicación emitida en febrero 25 de 2010 por la Secretaria de Bienestar Social una solución real.
El señor Emilio Monroy Guzmán, actualmente tiene 78 años de edad y se encuentra clasificado en el nivel II del Sisben con un puntaje de 14,52[8]. Además, está por fuera del marco legal de edad para desarrollar una actividad laboral formal, no es titular de rentas y prestaciones económicas y carece de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Se precisa que luego de haber sido ponderada su situación socioeconómica, el accionante en el 2007 fue pre inscrito por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué dentro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM. Sin embargo, han transcurrido más de tres años y aún no es beneficiario del mismo, y por lo tanto, no ha recibido el subsidio económico directo a que tiene derecho.
De acuerdo con lo anterior, interesa señalar que la entidad territorial demandada no ha obrado conforme a los criterios legales y reglamentarios que gobiernan el proceso de priorización de los beneficiarios del Programa de Protección, por lo que, en criterio de esta corporación, sí se desconocieron los derechos fundamentales del señor Emilio Monroy Guzmán, al no habérsele otorgado el subsidio mencionado, a pesar de encontrarse pre inscrito en el programa desde hace más de 3 años.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión de que en el presente asunto el actor debe ser beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor y obtener el subsidio económico directo, hasta tanto se mantenga el criterio de real necesidad de la prestación y se acrediten todos y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
Ahora bien, esta Sala de Revisión también considera, en cuanto tiene que ver con los requisitos exigidos para acceder a los subsidios reconocidos por la subcuenta de subsistencia, que los mismos se encuentran acreditados por el señor Emilio Monroy Guzmán, atendiendo para ello a las actuales condiciones socioeconómicas por las que atraviesa, merced a su condición de pre inscrito Programa de Protección Social al Adulto Mayor desde el 2007.
Por ello, debe ser revocado el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, proferido en mayo 20 de 2010, que confirmó el dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en abril 8 de 2010.
En su lugar, será amparado el derecho a la vida digna y al mínimo vital del señor Emilio Monroy Guzmán. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, por conducto de sus respectivos titulares, que, si aún no lo han efectuado, en el ámbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, incluyan al actor en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y se otorguen todos los beneficios a que tendría derecho por ser parte del mismo, incluido el subsidio económico directo, hasta tanto subsistan las condiciones para su reconocimiento y se acrediten todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, proferido en mayo 20 de 2010, que confirmó el dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en abril 8 de dicho año.
Segundo: TUTELAR el derecho a la vida digna y al mínimo vital del señor Emilio Monroy Guzmán.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, por conducto de sus respectivos titulares, que, si aún no lo han efectuado, en el ámbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, incluyan al actor en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y se otorguen todos los beneficios a que tendría derecho por ser parte del mismo, incluido el subsidio económico directo, hasta tanto subsistan las condiciones para su reconocimiento y se acrediten todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el efecto.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General