Sentencia T-837/10
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago cuando se cotiza un período inferior al de gestación o cuando se efectúan cotizaciones extemporáneas
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago completo y pago proporcional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago total cuando faltaren por cotizar menos de 2 meses del período de gestación, pago proporcional cuando se deja de cotizar más de 2 meses
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago total de licencia de maternidad por cuanto se dejó de cotizar menos de 2 meses durante el periodo de gestación
Referencia: expediente T-2’706.196
Acción de tutela instaurada por Yasmín Rocío Gómez Fontalvo contra la entidad de salud Nueva E.P.S. S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil del Circuito ambos de Fundación - Magdalena, mediante las cuales se negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por la demandante.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1 SOLICITUD
El 27 de noviembre de 2009, la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A.. La accionante sostiene que la entidad en mención vulneró los derechos fundamentales tanto de ella como de su menor hijo al no cancelársele el valor de la licencia de maternidad.
La tutelante solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva E.P.S. S.A., el pago de la licencia de maternidad.
La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.2 HECHOS
1.2.1 La señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A., con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad.
1.2.2 Afirma la accionante que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Nueva E.P.S., en calidad de cotizante. Mediante procedimiento quirúrgico realizado en la I.P.S. Central de Urgencias UCYF Limitada, el día 3 de octubre de 2009, nació su hijo Carlos Daniel Cáceres Gómez.
1.2.3 La señora Gómez Fontalvo manifiesta que la solicitud de pago de la licencia de maternidad la realizó el día 22 de octubre del 2009, sin embargo, el mismo día la entidad demandada niega dicho pago argumentando que la accionante no cumple con el período de cotización de forma completa e ininterrumpida.
1.2.4 Manifiesta la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo que para la fecha del parto como para el momento de interponer la acción de tutela, la empresa para la cual aquella trabaja se encontraba al día en los aportes al sistema de seguridad social en salud.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nueva E.P.S. S.A., señaló que el pago de la licencia de maternidad no se llevó a cabo en razón a que la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo no registra como afiliada cotizante al sistema de seguridad social en salud durante todo el período de gestación. Además, las semanas continuas de cotización son inferiores a las semanas de gestación.
Que el reconocimiento de las prestaciones derivadas de licencias e incapacidades de cotizantes dependientes es un procedimiento de su empleador vigente ante la entidad demandada. Agrega, que la “Asociación de Padres de Familia Comunidad es quien debe, realizar estos trámites y a la fecha, la Asociación de padres no reportó ninguna solicitud de pago de la licencia de maternidad. Por ello no se genero ninguna negación de la licencia de maternidad por parte de la Nueva E.P.S..
Por lo anterior, afirma la entidad de salud que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hijo.
1.4 DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, niega la solicitud de tutela al considerar que dicho medio es viable cuando no exista otra via judicial ordinaria de protección de tales garantías, como es el proceso ejecutivo laboral.
El juez resaltó que la accionante no informó desde qué fecha se encontraba afiliada, ni aportó prueba que indique aquello, con el fin de establecer si como afiliada de la nueva E.P.S., reúne los presupuestos para el pago completo o proporcional de la licencia pretendida. Lo anterior, es confirmado por la entidad demandada cuando manifiesta que la accionante no cumplió con el tiempo exigido por la norma.
Impugnación
La señora Yasmín Gómez manifestó que trabaja para la “Asociación de Padres de Familia Comunidad” PORGF, desde el primero de agosto de 2008, y en su calidad de empleada y cotizante, ella no es responsable de las omisiones del no pago a tiempo o continuo por parte del empleador, teniendo en cuenta que mensualmente le realizan los descuentos que por ley le corresponde al empleado.
El Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, confirmó el fallo del a-quo, en todas sus partes.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales:
2.1 Certificado de la licencia de maternidad, fechado 22 de octubre de 2009, otorgándole 84 días de incapacidad, sin embargo, le es negado el pago de la incapacidad aduciendo la entidad demandada que la accionante no cumple nueve (9) períodos cotizados de forma completa e ininterrumpida.
2.2 Copia del Registro Civil de nacimiento del menor Carlos Daniel Cáceres Gómez, NUIP 1.081.809.939.
2.3 Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 57.447.723 a nombre de la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo, se constata que cuenta con 37 años de edad.
3. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSITUCIONAL: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2010, oficio a la Nueva E.P.S. S.A. de Fundación - Magdalena para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente:
“¿Durante el período de gestación y al momento del parto, quién era el empleador de la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo?
¿Desde qué fecha se encuentra afiliada como cotizante la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo?
¿Cuántas semanas continuas de cotización realizó la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo durante su período de gestación?
- Allegar a esta Corporación el listado de las empresas que vincularon como trabajadora a la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo. Informar la dirección y teléfonos registrados durante el tiempo de gestación y parto.”
- Que mediante escrito fechado 13 de octubre de 2010, la Nueva EPS dio respuesta a esta Sala, manifestando lo siguiente:
A la primera pregunta: “Prestaba relación laboral en calidad de madre comunitaria con la empresa Asociación de Padres de Familia Comunidad (…).
A la segunda pregunta: “Se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la NHUEVA EPS a partir de fecha primero (1) de agosto d 2008.
A la tercera pregunta: “Estas (sic) son la relación de pagos realizados por la accionante durante el período de gestación:
Período |
F.Pago |
F.Grabación |
I.B.C |
Aporte |
Día |
Aportes |
AGO2008 |
06/08/2008 |
09/08/2008 |
200,000 |
8,000 |
30 |
NT 800080500 |
SEP2008 |
03/09/2008 |
06/09/2008 |
200,000 |
8,000 |
30 |
NT 800080500 |
OCT2008 |
23/09/2008 |
24/09/2008 |
200,000 |
8,000 |
30 |
NT 800080500 |
NOV2008 |
05/11/2008 |
06/11/2008 |
200,000 |
8,000 |
30 |
NT 800080500 |
DIC2008 |
01/12/2008 |
02/12/2008 |
200,000 |
8,000 |
30 |
NT 800080500 |
ENE2009 |
13/01/2009 |
14/01/2009 |
200,000 |
8,000 |
30 |
NT 800080500 |
FEB2009 |
11/03/2009 |
12/03/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT 800080500 |
MAR2009 |
12/03/2009 |
13/03/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT 800080500 |
MAY2009 |
06/05/2009 |
07/05/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
JUN2009 |
04/06/2009 |
05/06/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
JUL2009 |
06/07/2009 |
08/07/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
AGO2009 |
14/08/2009 |
15/08/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
OCT2009 |
07/10/2009 |
08/10/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
NOV2009 |
10/11/2009 |
11/11/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
DEC2009 |
10/12/2009 |
11/12/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
JUN2010 |
07/01/2010 |
08/01/2010 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
FEB2010 |
08/02/2010 |
09/02/2010 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
MAR2010 |
10/03/2010 |
11/03/2010 |
223,000 |
8,900 |
30 |
NT800080500 |
ABR2010 |
08/04/2010 |
09/04/2010 |
223,000 |
8,900 |
30 |
NT800080500 |
JUN2010 |
11/06/2010 |
12/08/2010 |
223,000 |
8,900 |
30 |
NT800080500 |
JUL2010 |
08/07/2010 |
09/07/2010 |
223,000 |
8,900 |
30 |
NT800080500 |
AGO2010 |
04/08/2010 |
05/08/2010 |
223,000 |
8,900 |
30 |
NT800080500 |
SEP2010 |
08/09/2010 |
09/09/2010 |
223,000 |
8,900 |
30 |
NT800080500 |
OCT2010 |
05/10/2010 |
06/10/2010 |
223,000 |
8,900 |
30 |
NT800080500 |
A la cuarta pregunta: “La accionante laboró en la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA COMUNIDAD (…) del 11 de noviembre a de 1994 al 28 de febrero de 2009. Luego estuvo afiliada como trabajadora de FUNDACIÓN CAMINOS (…) desde el primero de abril de 2009 al Treinta de julio de 2009. Posteriormente ingresó nuevamente a ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA COMUNIDAD (…) desde el primero de septiembre de 2009.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo y su menor hijo fueron vulnerados por parte de la Nueva E.P.S. S.A., al no cancelársele el valor de la licencia de maternidad.
La Sala para resolver el presente caso, reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad cuando se cotiza un período inferior al de gestación o cuando se efectúan cotizaciones extemporáneas, y ii) Pago completo y pago proporcional de la licencia de maternidad.
4.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad cuando se cotiza un período inferior al de gestación o cuando se efectúan cotizaciones extemporáneas. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución de 1991, en sus artículos 43[1], 44 y 50[2], señala que es al Estado a quien le corresponde asistir, brindar protección y entregar un subsidio alimentario a la mujer en caso de encontrarse desempleada o desamparada, apoyando de manera especial a la mujer cabeza de familia dentro de una igualdad real y efectiva con el fin de que aquellas no sean discriminadas o marginadas por su situación económica, física o mental.
Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que reglamentan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado adicionalmente que “el pago de la licencia de maternidad sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se haya cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia.”[3]
Ahora bien, los requisitos fijados en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada la mujer que se encuentra en estado de embarazo o haya dado a luz a su hijo, esté obligada a pagarle la licencia de maternidad, son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[4], respecto de este requisito esta Corporación ha señalado que el incumplimiento de este requisito no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido.[5]
Y, (ii) que su empleador o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[6]. En lo referente, al anterior requisito la Corte Constitucional ha establecido,[7] que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, la EPS demandada no requirió al obligado(a) para que lo hiciera ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad.[8] Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que aun cuando se constate que la accionante ha cumplido con los presupuestos legales para que la entidad de salud demandada le pague la licencia de maternidad, para que su reclamación sea procedente a través de la acción de tutela, es preciso comprobar que hay vulneración a los derechos fundamentales del mínimo vital[9] tanto de la madre como de su hijo recién nacido, debido al no pago de la licencia.
4.4 Pago completo y pago proporcional de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Los artículos 8, 80, 63 y 70 del Decreto 806 de 1998[10], han dispuesto que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se debe tener en cuenta, los siguientes requisitos:
“(i) si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes deberá cancelar directamente a la empleada la licencia de maternidad; (ii) la mujer debe haber cotizado, como mínimo, durante todo el período de gestación; (iii) el ingreso base de cotización durante la licencia de maternidad se calcula sobre el valor de la respectiva prestación económica[11]”.
De la misma forma, el Decreto 1804 de 1999[12], señala los siguientes requisitos:
“(i) haber cancelado en forma completa las cotizaciones durante el año anterior a la fecha de solicitud, en caso de que quien reclame sea el empleador la regla debe cumplirse frente a todos los trabajadores (artículo 21[13]); (ii) que los pagos hayan sido efectuados de manera oportuna al menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho (artículo 21); (iii) no tener deudas pendientes con EPS o IPS (artículo 21[14]); (iv) cuando no proceda el pago de la licencia por parte de la EPS o el empleador incurra en mora en las cotizaciones causadas durante la licencia será este el que deberá asumir su pago (artículo 21); (v) las trabajadoras independientes pierden su derecho a la licencia de maternidad en caso de no pagar las cotizaciones correspondientes durante la licencia de maternidad (artículo 21); (vi) se requiere también suministrar información veraz y cumplir con las reglas de movilidad entre entidades (artículo 21[15])”[16].
Igualmente, el artículo 3 del Decreto 47 de 2000[17], establece el período mínimo de cotización al sistema de salud para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a saber:
“… Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
(…)
2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión (…)”.
Efectivamente, la Corte Constitucional inicialmente dio cumplimiento a este requisito en sus fallos, es decir, que para una entidad prestadora de salud reconozca y pague la licencia de maternidad, es necesario que se haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[18].
Posteriormente la misma Corporación, modifica su jurisprudencia tendiendo en cuenta como sujetos de especial protección constitucional a la mujer embarazada y al recién nacido, aclarando que tal requisito no se puede aplicar para todos los casos, ya que “la condición según la cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia por maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de gestación, en ciertas circunstancias, haría que el derecho a la prestación económica referida fuera inocuo afectándose su mínimo vital”[19]. Así, esta Corte protege mediante sus sentencias a aquellos sujetos de especial protección, inaplicado dichas disposiciones legales y en consecuencia, ordena que se reconozca y realice el pago de la licencia de maternidad aún cuando no se haya cotizado durante todo el período de embarazo a las entidades prestadora de salud.
La Corte Constitucional ha venido desarrollando un medida[20] con el fin de determinar, si el pago de la licencia de maternidad ordenado por el juez de tutela debe ser total o debe ser proporcional al número de semanas cotizadas. La Corte ha señalado que: (i) teniendo en cuenta que tiempo se dejó de cotizar: dado el caso, que faltaran por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos (2) meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, (ii) si faltaron por cotizar más de dos (2) meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó.
En la sentencia T-530 de 2007[21], se determinaron las condiciones que dieron lugar al establecimiento de esta regla en la jurisprudencia de la Corte:
“(…) se introdujo una variable a la posición ya sentada por la Corte en relación con el reconocimiento por vía de tutela de la licencia de maternidad, situación que se reiteró posteriormente en sentencia T-598 de 2006[22]. En esta oportunidad se ordenó reconocer de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan solo había cotizado siete meses de su período de gestación. Igual situación se presentó en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 2007[23] en que la accionante se le reconoció el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo había cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que duró su período de gestación.
Sin embargo, esta posición jurisprudencial sugirió una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 2007[24], se consideró que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jurídica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se había ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), de una madre cabeza de familia que había dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos días, justificado en el hecho de que “en tratándose de la reclamación de la licencia de maternidad, la verificación de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicación de las normas superiores que regulan la protección doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protección que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el período de cotización debe ser igual al de la gestación”[25].
De esta manera, en los casos objeto de revisión en la sentencia T-206 de 2007, se advierten dos circunstancias fácticas distintas: En una de ellas la accionante había dejado de cotizar por diez (10) semanas, término que superaba el mínimo de dos meses establecido en la sentencia T-053 de 2007, razón por la cual se ordenó el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizó durante su embarazo. En el otro caso, la accionante había dejado de cotizar por 30 días, lapso inferior al mínimo de los dos meses ya señalados, en cuyo caso se procedió a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%).” (subrayas fuera de texto)
En la sentencia T-530 de 2007, teniendo en cuenta las consideraciones de los casos arriba mencionados, la Corte Constitucional ordena el pago proporcional en los casos en los que sólo se había dejado de cotizar más de dos meses y pago completo en los casos en que se había dejado de cotizar menos de dos meses por parte de los empleadores o las mujeres trabajadoras independientes.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso específico tenemos que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la entidad de salud Nueva E.P.S. S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la señora Yasmín Rocio Gómez Fontalvo, por negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con el argumento, que el tiempo que realmente cotizó en salud fue inferior al que exigen las normas legales aplicables.
Sobre el particular se constata que la señora Yasmin Rocio Gómez Fontalvo interpuso la presente acción de tutela el 27 de noviembre de 2009 y que la misma accionante sostiene que dio a luz a su hijo el 3 de octubre del mismo año. Hecho este que está corroborado con el certificado de “nacido vivo”[26]. Queda así demostrado que la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.
Por otra parte, la señora Gómez Fontalvo sostiene en la acción de tutela que ha estado afiliada a salud en calidad de cotizante a la Nueva E.P.S. S.A., entidad esta que le negó el pago de la licencia de maternidad argumentando que el tiempo cotizado es inferior al que ordena la normativa. Como pruebas de lo dicho en la tutela anexa copia de la certificación de la misma entidad relativa a la incapacidad por maternidad durante 84 días, en la cual consta igualmente que es trabajadora dependiente.
Ahora bien, el representante legal de la Nueva E.P.S. S.A. contestó la acción de tutela oponiéndose a ella, entre otras razones porque la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo no cotizó en salud durante todo el periodo del gestación, agregó, “(…) es importante anotar que la Asociación de Padres de Familia Comunidad NIT. (…) es quien debe realizar estos trámites, ya que usted tiene un vínculo laboral vigente con este empleador.
(…)
A la fecha el empleador Asociación de Padres de Familia Comunidad no ha reportado la solicitud de la licencia de maternidad en mención, por lo tanto no se ha generado ninguna negación de la licencia de maternidad.
Sin embargo, nos permitimos informar que una vez revisada la reseña de afiliación de la cotizante Yasmín Rocío Gómez Fontalvo identificada (…), Nueva EPS S.A. determinó que no reconocerá la prestación económica derivada de la licencia de maternidad Nº 234591, luego de identificar que las semanas continuas de cotización son inferiores a las semanas de gestación.”, por lo cual consideró que no tiene derecho a percibir el pago de la licencia de maternidad[27].
Estudiado el caso y teniendo en cuenta las pruebas allegadas a este Despacho, tenemos entonces que la señora Gómez Fontalvo del período de gestación cotizo un total de siete (7) meses (abril y septiembre)[28], como se demuestra a continuación:
ENE2009 |
13/01/2009 |
14/01/2009 |
200,000 |
8,000 |
30 |
NT800080500 |
FEB2009 |
11/03/2009 |
12/03/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
MAR2009 |
12/03/2009 |
13/03/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
MAY2009 |
06/05/2009 |
07/05/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
JUN2009 |
04/06/2009 |
05/06/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
JUL2009 |
06/07/2009 |
08/07/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
AGO2009 |
14/08/2009 |
15/08/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT830508232 |
OCT2009 |
07/10/2009 |
08/10/2009 |
215,000 |
8,600 |
30 |
NT800080500 |
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se ha señalado en esta providencia, se presume la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante y de su menor hijo, presunción que no ha sido desvirtuada por parte de la Nueva EPS. Cabe precisar que la entidad prestadora de salud Nueva EPS a la cual estaba afiliada durante el período de gestación y para la cual se encuentra cotizando en la actualidad la señora Gómez Fontalvo, es la entidad obligada a reconocer y pagar la licencia de maternidad.
De conformidad con las reglas que la Corte ha establecido para estos casos, tenemos que la accionante dejó de cotizar menos de 2 meses durante el período de gestación, motivo por el cual, se ordenará a la entidad de salud Nueva EPS, el pago total de la licencia de maternidad.
Por lo tanto, esta Sala revocará las sentencias de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de 14 de diciembre de 2009 y Civil del Circuito de 23 de marzo de 2010 ambos de Fundación - Magdalena, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar, serán tutelados los derechos de Yasmín Rocío Gómez Fontalvo y de su hijo menor de edad, a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual se inaplicará, por contrariar la Constitución de este Estado Social de Derecho, lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 047 de 2000 y se ordenará a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, que pague el 100%[29] de la prestación por licencia de maternidad a la señora Yasmín Rocío Gómez Fontalvo.
Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala hace un llamado a prevención a la entidad de salud Nueva EPS, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el pago de la prestación económica, licencia de maternidad, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos fundamentales de la madre y de su hijo.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. INAPLICAR lo dispuesto en el artículo 3°, del Decreto 047 de 2000.
SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de 14 de diciembre de 2009 y Civil del Circuito de 23 de marzo de 2010 ambos de Fundación - Magdalena. En su lugar, CONCEDER la tutela instada por Yasmín Rocío Gómez Fontalvo, en protección de los derechos suyos y de su hijo menor de edad, a la seguridad social y al mínimo vital.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad que le corresponde a la afiliada Yasmín Rocío Gómez Fontalvo.
CUARTO. PREVENIR a la entidad de salud Nueva EPS, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el pago de la prestación económica, licencia de maternidad, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos fundamentales de la madre y de su hijo.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.