Auto 366/10
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella
ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia
ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL II NIVEL ESE Y EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS Y ASESORIAS-Denegar solicitud de aclaración sentencia T-281/10 porque no refiere parte resolutiva sino totalidad de providencia
Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2010
Acción de tutela interpuesta por Sigifredo Ospina Flórez contra Hospital de Suba y la Empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T- 281 de 2010.
CONSIDERANDO
1. Que el señor Sigifredo Ospina Flórez presentó escrito el día 21 de octubre del presente año en donde solicita información y aclaración de la sentencia T-281 de 2010[1].
2. Que en la comunicación solicita a la Corte Constitucional que “modifique o en su defecto DEROGUE o REVOQUE la sentencia de acción de tutela N. T-281 de 2010”. De igual manera solicita “ACLARAR los numerales 1y 2 del resuelve de la sentencia T-281 de 2010” y “se digne, hacer claridad y contener el tiempo en que la empresa accionada tiene que cumplir con el controvertido fallo de tutela T-281 de 2010, cualquiera que éste sea”.
3. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.
4. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[2] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
5. Que con todo, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[3]
6. En Auto 026 de 2003[4] se hizo referencia al asunto estableciendo que:
“debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[5] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
7. Que la solicitud planteada por el señor Ospina Flórez tendiente a que se modifique, revoque o derogue la sentencia T-281 de 2010, no se refiere a la parte resolutiva, sino a la totalidad de la providencia.
8. Que los numerales 1 y 2[6] de la sentencia T-281 de 2010 no ofrecen conceptos o frases que sean verdadero motivo de duda, por ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección.
9. Que el cumplimiento de los fallos por regla general se da de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2531 de 1991 que dispone:
CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
10. Que, por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración formulada debe ser denegada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el ciudadano Sigifredo Ospina Flórez.
Segundo.- INFORMAR al ciudadano Sigifredo Ospina Flórez que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
MAGISTRADO
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
MAGISTRADA
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General