Sentencia T-1017/10
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1017/10

Fecha: 09-Dic-2010

Sentencia T-1017/10

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

Consta que el actor inició proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, que resultó favorable a sus pretensiones, como puede constatarse en la sentencia de segunda instancia proferida en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior en la cual se condenó a Weatherford Colombia Limited, coligiéndose que el señor en la correspondiente demanda, no reclamó la reubicación “sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las pretensiones sociales”, circunstancia que estima la Sala hace improcedente la tutela ahora pedida, lo que además realiza de manera ostensiblemente tardía, desatendiendo así los principios de subsidiariedad, pues evidentemente tuvo y uso en defensa de sus derechos otra acción judicial, y de inmediatez. Además, las sumas de dinero entregadas por concepto de acreencias laborales, reconocidas en la referida sentencia laboral, aunado al tiempo transcurrido desde la desvinculación del accionante (más de tres años), dejan entrever la inexistencia de un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso considerable y la suma pagada, se infiere un menor apremio y gravedad en la hipotética conculcación del derecho.

Referencia: expediente T-2713762.

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited.

Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en mayo 24 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selección Nº 8 de la Corte, mediante auto de agosto 25 de 2010, lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta instauró acción de tutela contra Weatherford Colombia Limited, aduciendo vulneración de sus derechos a la igualdad, a la salud y al trabajo, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.     Hechos y relato contenidos en la demanda

1.  Indicó el actor que trabajó para la empresa accionada, “desde el 24 de marzo de 2001, hasta el 27 de octubre de 2006, como operario en perforación y producción de pozos petroleros, División Underbalaced Drilling UBD” (f. 47 cd. inicial).

2.  Agregó que en marzo 29 de 2006, “mientras intentaba levantar una herramienta pesada (cabezal rotativo)”, sufrió un accidente laboral que le  ocasionó un intenso dolor en la “región lumbar”.

3.  Anotó que estudios médicos “imagenológicos y psiquiátricos”, revelaron “Síndrome Doloroso de Columna Lumbar, Otras Especificaciones en Disco Intervertebral (TDIV) y Trastornos Relacionados con el Estrés enfermedad desarrollada durante la ejecución del contrato de trabajo” (f. 47 ib.).

4.   Añadió que en octubre 27 de 2006, la empresa ahora demandada “dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, en carta firmada por la Dra. Martha Mendoza, aduciendo motivos de reestructuración administrativa” (f. 47 ib.).

5.  Manifestó que en junio 25 de 2009, “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en última instancia, mediante Dictamen N° 12111642”, lo calificó con “44.77% de Pérdida de Capacidad Laboral, no teniendo derecho a solicitar pensión por invalidez (+50%) con fecha de estructuración de la enfermedad Abril 04 de 2006” (f. 47 ib.).

6.   Precisó que mediante sentencia de febrero 26 de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral, se condenó “a la empresa Weatherford Colombia Limited, a pagar la indemnización establecida en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, manifestando de fondo, que el despidió fue producto de la limitación física, que padece el peticionario, además no cumplió con el requisito constitucional de solicitar la autorización al Ministerio de Protección Social, para tal fin, so pena de nulidad del despido” (f. 48 ib.).

7.  Finalizó pidiendo se ordene a “Weatherford Colombia Limited que reubique, sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales, al señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su actual condición de salud, que deberán ser evaluadas por los médicos de salud ocupacional de la Empresa” (f. 49 ib., todas las transcripciones efectuadas son textuales).

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1.     Demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta a través de apoderado, contra Weatherford Colombia Limited, por medio de la cual solicita “se condene a la parte demandada a pagar… las siguientes acreencias laborales”:

“- Horas Extras diurnas y nocturnas, Horas Extras diurnas y nocturnas laboradas en días dominicales y festivos.

-         Recargo por trabajo nocturno.

-         Reliquidación de Vacaciones, Primas, Cesantías e Intereses a las Cesantías, durante todo el tiempo laborado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el valor del salario variable devengado por mi representado que ascendía a la suma de $ 8.500.000,oo M/cte., mensuales.

-         Condenar a la parte demandada a pagar a mi procurado la Indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber dado por terminado el Contrato de Trabajo con el demandante sin haber obtenido autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

-         Condenar a la parte demandada al pago de los aportes a Riesgos Profesionales y Pensión de conformidad con el salario real devengado durante la vigencia de la relación laboral, para lo cual debe tenerse en cuenta el concepto de salario fijado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

-         Condenar a la parte demandada al pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

-         Conforme las facultades Ultra y Extra Petitum consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, comedidamente, solicito al Juzgado condenar a la parte demandada a pagar cualquier otro emolumento laboral que resulte probado dentro del trámite del proceso” (fs. 61 y 62 ib.).        

2.     Sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, en noviembre 19 de 2008, en la cual se atienden algunas de las pretensiones de la parte demandante y se condena a Weatherford Colombia Limited a pagar al señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta, “las diferencias de las prestaciones sociales conforme a la liquidación efectuada” por ese despacho judicial (fs. 94 a 111 ib.).

3.     Providencia de febrero 26 de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral, mediante la cual se resuelve el “recurso de apelación propuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Laboral del Descongestión del Circuito de Neiva” (f. 16 ib.), en la que se condena a Weatherford Colombia Limited, con algunas modificaciones al fallo de primera instancia (fs. 16 a 37 ib.).

C. Respuesta de Weatherford Colombia Limited

El representante legal de la empresa demandada, en escrito de abril 9 de 2010, se opuso a la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta, al expresar que “los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del actor ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción ordinaria”.

Añadió que “las pretensiones del accionante se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de terminación del contrato, a partir de la cual se debe contar el término de exigibilidad del derecho reclamado, que no fue pretendido en juicio”; concluyó anotando que la acción de tutela no es “el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos que no fueron reclamados en su debida oportunidad” (f. 125 ib.).   

D. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de abril 15 de 2010, negó la tutela, al estimar que el actor no acató el principio de subsidiariedad, respecto a “la petición de reintegro como dice la solicitud de tutela, o de reubicación”, debiendo haber iniciado “la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral”, para lo cual “tenía un término de tres años”.

Manifestó que “la tutela no puede servir ni para revivir términos ni para suplir lo que se ha dejado caducar” (f. 138 ib.) y que al no existir duda de que la “desvinculación ocurrió sin justa causa”, el soporte jurídico del “retiro, o el derecho al reintegro que el solicitante alega, ha debido ser discutido ante el juez competente”, siendo la jurisdicción laboral la “encargada de definir lo referente al reintegro” (f. 138 ib.).

Finalizó señalando que si bien “el tutelante fue despedido sin justa causa, este perjuicio ha sido indemnizado por el ejecutado”, como el actor aceptó, reconociéndosele “una suma considerable de dinero, con la que inicialmente puede cobijar sus gastos de subsistencia” (f. 139 ib.).

E. Impugnación

El actor impugnó en abril 19 de 2010, con base en los argumentos planteados en la demanda y aduciendo que “acudió a la acción de tutela como único medio inmediato de defensa para evitar la prescripción y consumación de un perjuicio grave, en situación de debilidad manifiesta, a que fue sometido por la empresa Weatherford Colombia Limited, desde el 27 de octubre de 2006 hasta la fecha”; de esa manera, solicitó “revocar el fallo de tutela de primera instancia por carecer de fundamento” y ordenar su reintegro “sin solución de continuidad, a un puesto teniendo en cuenta su limitación física, y al pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir” (f. 148 ib.).

F. Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de mayo 24 de 2010, confirmó el fallo recurrido, al estimar que la acción de tutela “no está dispuesta para remediar la incuria de quien no hizo uso, en tiempo, de las herramientas ordinarias previstas en la ley para efectos de ver satisfechas sus pretensiones. Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser residual y estar dirigida a componer las situaciones de hecho en las que se vean afectados derechos de linaje fundamental, escenario en el que no cabe debatir eventos a los que, por principio, les son propias otras vías de solución, por ser estas, precisamente, cuestiones que nada tienen que ver con los derechos esenciales reconocidos en la Constitución” (f. 5 cd. 2).

Añadió que “el accionante contó, desde el mismo momento en que fue despedido, con la oportunidad de plantear no solo su reclamo ante la justicia ordinaria por el pago de las prestaciones sociales y los salarios a los que consideró tener derecho luego de haber sido desvinculado de su trabajo, sino también por el hecho de no haber sido reubicado de conformidad con lo que sobre el particular establece la ley laboral” (f. 6 ib.).

Determinó que analizada la demanda presentada por el actor “para debatir las cuestiones económicas referidas”, no se evidenció pretensión alguna respecto a ser reincorporado, por lo que mal puede ahora “aseverar que los jueces de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto, pues era de su exclusivo resorte poner de presente esa circunstancia, ya que en ello consiste, precisamente, el derecho de acción” (f. 6 ib.).

Concluyó señalando que el demandante no cumplió el principio de inmediatez, dado que acudió a la acción de tutela “mucho después de que sucedió el hecho en que fundamenta su reclamo constitucional, razón de más para que sean concedidas sus pretensiones” (f. 6 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Esta Sala de Revisión determinará si el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta puede ser reenganchado, como lo solicita, “sin solución de continuidad, y con retroactivo de todas las prestaciones sociales… a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su actual condición de salud” (f. 49 cd. inicial.), en la empresa Weatherford Colombia Limited, a pesar de que en la acción ordinaria laboral (fs. 61 a 66 ib.), promovida contra dicha sociedad, omitió lo ahora pedido y el despido se realizó en octubre 27 de 2007, sin que mediara la autorización del Ministerio de la Protección Social, que debió pedirse al padecer el actor “trastornos relacionados con estrés” y “síndrome doloroso de columna(f. 11 cd. inicial), debido a un accidente de trabajo.

Para definir si en el caso concreto procede esta acción, ha de analizarse previamente (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y ii) la inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela.

Tercera. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[1], pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común[2].

En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda, esta corporación indicó:

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.[3] De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4] Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[5] y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes[6] en los procesos judiciales.[7]

Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente.

Cuarta. Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo solicitado. De no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto.

La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[8], esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición.

Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario.

Dentro del mismo, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

Es por ello que en la misma providencia precitada se expresó:

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta corporación ha señalado que atañe igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado en interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente aún habiéndose interpuesto de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora[9].

Se halla establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que lo justifiquen, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

Quinta. Caso concreto

5.1. Como quedó expuesto, el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta pidió se amparen sus derechos a la igualdad, a la salud y al trabajo, circunscribiéndose ahora a que la empresa Weatherford Colombia Limited lo reubique, sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales… a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su actual condición de salud”, luego que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

El representante legal de dicha empresa solicitó negar el amparo, al estimar que “los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del actor ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción ordinaria”, además que desde la terminación del contrato han trascurrido más de tres (3) años, “a partir de la cual se debe contar el término de exigibilidad del derecho reclamado” (f. 125 cd. inicial).

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de abril 15 de 2010, confusamente resolvió “negar los derechos fundamentales invocados”, cuando en la motivación iba dirigido a declarar la improcedencia de la acción, al observar que no se había acatado el principio de subsidiariedad respecto a “la petición de reintegro como dice la solicitud de tutela”, debiendo haberlo demandado “ante la jurisdicción laboral”, recalcando que “la tutela no puede servir ni para revivir términos ni para suplir lo que se ha dejado caducar” (f. 139 ib.).

A su turno, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de mayo 24 de 2010, confirmó “en su integridad” el fallo referido, al estimar que la acción de tutela “no está dispuesta para remediar la incuria de quien no hizo uso, en tiempo, las herramientas ordinarias previstas en la ley para efectos de ver satisfechas sus pretensiones”. Agregó que al apuntar la demanda laboral, en su momento, a “debatir las cuestiones económicas referidas no se hizo mención alguna de su pretensión de ser reincorporado”, por lo cual no puede ahora “aseverar que los jueces de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto, pues era de su exclusivo resorte poner de presente esa circunstancia, ya que en ello consiste, precisamente, el derecho de acción” (f. 6 cd. 2).

5.2. Teniendo en cuenta lo reseñado, debe verificarse la procedibilidad de la acción de tutela revisada, a partir de haberse o no satisfecho los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que le son propios.

Consta que el actor inició proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, que resultó favorable a sus pretensiones, como puede constatarse en la sentencia de segunda instancia proferida en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en la cual se condenó a Weatherford Colombia Limited (fs. 16 a 40 cd. inicial), coligiéndose que el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta en la correspondiente demanda (fs. 61 a 66 ib.), no reclamó la reubicación “sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las pretensiones sociales”, circunstancia que estima la Sala hace improcedente la tutela ahora pedida, lo que además realiza de manera ostensiblemente tardía, desatendiendo así los principios de subsidiariedad, pues evidentemente tuvo y uso en defensa de sus derechos otra acción judicial, y de inmediatez.

Además, las sumas de dinero entregadas por concepto de acreencias laborales, reconocidas en la referida sentencia laboral, aunado al tiempo transcurrido desde la desvinculación del accionante (más de tres años), dejan entrever la inexistencia de un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso considerable y la suma pagada, se infiere un menor apremio y gravedad en la hipotética conculcación del derecho.

5.3. Por lo expuesto, la Sala considera que la tutela instada por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta no procede, en cuanto evidentemente la interpuso sin la inmediatez en la que se supone ha de actuar quien en realidad esté afrontando un riesgo inminente o una conculcación verdadera de derechos fundamentales, además de que, no columbrándose algún perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio, también se quebrantaría la subsidiariedad, presupuestos indispensables para la procedencia de la acción de tutela.

Así, al no haber incluido su pretensión de reintegro en la acción laboral ordinaria, vía común que desde entonces le permitía solicitar lo ahora reclamado, lo que además, si fuere viable, debió realizar dentro de un lapso razonable y no después de más de 3 años, esta Sala de Revisión confirmará el fallo adoptado en mayo 24 de 2010, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó el dictado en abril 15 del mismo, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de declarar improcedente la tutela pedida por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo adoptado en mayo 24 de 2010, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó el dictado en abril 15 de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente la tutela pedida por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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