Sentencia T-988/10
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-988/10

Fecha: 02-Dic-2010

Sentencia T-988/10

LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago

LICENCIA DE MATERNIDAD Y RECOBRO DE SUMAS PAGADAS-No es procedente autorizarlo ante el Ministerio de la Protección social

Se aclara que no es procedente autorizar el recobro de las sumas pagadas por concepto de licencia de maternidad ante el Ministerio de la Protección Social, como lo solicita la entidad demandada, ya que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho que debió ser cubierto por parte de la EPS demandada, al recibir las cotizaciones necesarias para ello.

Referencia: expediente T-2768214

Acción de tutela instaurada por la señora Carmen Milena Herrera Herrera, contra  la EPS Golden Group S. A.

Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Milena Herrera Herrera, contra la EPS Golden Group S. A..

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selección Nº 8 de la Corte, en agosto 25 de 2010, lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES.

La demandante instauró acción de tutela en junio 4 de 2010, aduciendo vulneración de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. Desde julio 8 de 2009, la actora se encuentra afiliada a la EPS Golden Group S. A., como cotizante dependiente, “bajo el empleador Asociación Femenina de Viudas Pensionadas por Caja General Asignación de Retiro de la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional” (f. 12 cd. inicial).

2. En febrero 4 de 2010 le nació una hija, cuando tenía 38 semanas de gestación; el día 8 de los mismos solicitó a la EPS el pago de la licencia de maternidad, que no fue autorizado en febrero 22 por “no cumplir con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000 en donde se expresa que: ‘la afiliada cotizante para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestación.’” (f. 23 cd. inicial).

3. Indicó que posteriormente presentó una nueva solicitud, en abril 21 del año en curso, aclarando expresamente lo que la Corte Constitucional ha manifestado en cuanto al pago de las licencias de maternidad.

No obstante, la EPS demandada en respuesta de mayo 18 confirmó la negativa al pago de la licencia, argumentando que el tiempo de cotización sólo era de 28 semanas al momento del parto.

4. Precisó que esta decisión ha afectado su sustento económico y el de su hija recién nacida, debido a que su salario es el que le permite cubrir sus necesidades económicas, afrontando “penosas necesidades”.

En consecuencia, solicitó se ordene a la empresa demandada efectuar el pago de la licencia de maternidad, a la cual considera tiene derecho.

B. Documentos relevantes cuya  copia obra en el expediente.

1. Registro civil de nacimiento de la hija de la actora (f. 1 ib).

2. Certificado de “incapacidad médica por licencia de maternidad”, de febrero 4 de 2010 a abril 28 de 2010 (f. 3 ib).

3. Carta enviada a la EPS Golden Group, en abril 21 de 2010, reiterando la petición de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (fs 7 a 10 ib).

4. Respuesta de la EPS en donde se le informa a la peticionaria que “para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos…” (f. 11 ib).

5. Relación de planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud (fs. 13 a 22 ib).

6. Historia clínica de la señora Carmen Milena Herrera Herrera (fs. 4 a 6 ib).

C. Actuación procesal.

Mediante auto de junio 8 de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ofició a la EPS demandada, a efectos de que “en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha en que reciba  la respectiva comunicación, ejerza su derecho constitucional a la defensa y de contestación a cada uno de los argumentos de la accionante, en la presente acción de tutela, informando y acreditando quién figura como representante legal” (f. 28 cd. inicial).

D. Respuesta de la EPS demandada.

Mediante apoderado, la EPS Golden Group S. A. afirmó y subrayó:

“No es que la EPS quiera o no reconocer el valor de la licencia, es que la señora Herrera Herrera no tiene derecho, pues como se ha demostrado al cotizar desde el mes de junio de 2009 el derecho a la prestación económica no existe al no cumplir con los requisitos exigidos por las normas

Adicionalmente como la accionante pretenda el pago de una suma de dinero (prestación económica) utilizando la vía de la tutela, de conformidad con el art.86 de la Constitución Nacional, dicho mecanismo fue creado para proteger derechos constitucionales fundamentales y no como mecanismo para amparar o salvaguardar intereses de naturaleza económica.

Por lo anterior no es posible autorizar la licencia de maternidad ya que la usuaria no cumplió con los requisitos exigidos en la norma: cotizar en forma ininterrumpida, y competa por todo el periodo de gestación, y en consecuencia no se dieron los parámetros señalados en la ley para que se configurara el derecho para acceder a la prestación reclamada. (Está subrayado en el texto original, f. 52 cd. inicial).

Finalmente, solicitó que en la eventualidad de ordenar el reconocimiento de la prestación económica, se reconozca el recobro a su favor y en contra del Ministerio de la Protección Social, por el valor que se le deba reconocer a la accionante con motivo del fallo.

E. Sentencia de primera instancia.

Mediante providencia de junio 22 de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela solicitada y ordenó a la EPS demandada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, proceda a reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho.

Como fundamento de su decisión, reiteró varios pronunciamientos de esta Corte, concluyendo que se cumplen los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la prosperidad de la acción, pues la negativa de la EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, vulnera el mínimo vital de la madre y de su hija recién nacida (f. 63 cd. inicial).

F. Impugnación.

En junio 30 de 2010, la sociedad demandada impugnó el fallo del a quo, al estimar que “los aportes deben hacerse durante todo el periodo de gestación y de esos aportes, de los 6 últimos meses por lo menos 4 meses deben haber sido realizados de forma oportuna”.

De otra parte, pidió reconocer “el derecho para que la Golden Group S. A. EPS  pida el recobro ante el Fosyga, y la obligación de este fondo de pagar a la EPS el valor de la prestación económica reconocida a la señora Herrera Herrera en cumplimiento del fallo de tutela” (fs. 75 y 76 ib.)

G. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de julio 21 de 2010, revocó la sentencia impugnada, reconociéndole razón a la empresa impugnante “cuando negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS en consideración del régimen legal y jurisprudencial aplicable al tema de la licencia de maternidad y frente a los hechos concretos de la presente acción… ajustada a la normatividad propia de la materia y no constituye ninguna violación a los derechos invocados por la accionante” (f. 14 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debe esta Sala de Revisión determinar si, como consideró el juez de primera instancia, era procedente la tutela solicitada, en cuanto los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija recién nacida estén siendo vulnerados por la EPS demandada, al negar el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado al sistema durante todo su período de gestación; o si por el contrario, le asiste razón al ad quem, al estimar que la demandante no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios.

En consecuencia, reiterando pronunciamientos anteriores, esta Sala de Revisión recordará: (i) la importancia del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, como mecanismo de protección a la madre y al recién nacido; (ii) la procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de licencias de maternidad y el término para requerir el amparo; (iii) los requisitos jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento y pago completo o proporcional de la licencia de maternidad; finalmente, (iv) será  analizado el caso concreto.

Tercera. La importancia del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad como medio de protección de la madre y del recién nacido.

La legislación laboral colombiana ha venido expidiendo medidas de amparo y protección a la mujer embarazada, para garantizarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos antes, durante y después del parto, al igual que con normas atinentes al régimen de prestaciones económicas, desarrollando medios que salvaguardan valores y principios constitucionales y legales, también reconocidos en convenios internacionales.

La Constitución Política de 1991, al instituir a Colombia como Estado Social de Derecho, extendió destacada protección a derechos de diversos grupos especiales de población, entre ellos las mujeres gestantes.

Así, el artículo 43 establece que la mujer, durante el embarazo y después del parto, “gozará de especial asistencia y protección del Estado”; en el mismo sentido, el 53 incluye entre los principios mínimos para la expedición del estatuto del trabajo, la protección especial a la mujer y a la maternidad.

Previamente, la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 34 definió el descanso remunerado en la época del parto:

“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.”

El Código Sustantivo del Trabajo implementó las pautas de orden internacional y constitucional sobre la protección a la maternidad y a la niñez, permitiendo desarrollar la función social de esta prominente calidad femenina y el impulso de  políticas públicas para favorecer la maternidad.

Además, el artículo 1° del Decreto 956 de 1996 establece: “De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del parto, a que se refiere el numeral 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente.”

Por tanto, al definir y establecer la licencia de maternidad, el legislador se trazó dos propósitos claros: el primero, referente a permitir que la madre goce de un descanso que le permita recuperarse después del parto y cuidar a su bebé; el segundo, relacionado con la vacancia remunerada, para salvaguardar el derecho al mínimo vital de la madre y del menor[1].

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

Por tratarse en principio de un derecho prestacional, la licencia de maternidad no resultaría susceptible de protección por vía de tutela y su pago, en caso de no verificarse, podría ser solicitado a través de la jurisdicción laboral ordinaria, como mecanismo judicial idóneo.

Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta corporación en múltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de proteger a la mujer gestante, dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 de la Constitución, en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre y del recién nacido, para quienes procede la tutela, al depender de esa prestación como parte de su mínimo vital y su vida digna, por lo cual su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y exhibe su relevancia constitucional, demandando la especial asistencia y atención del Estado.

Así, en sentencia T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte expresó:

“… la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional.

En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del recién nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección del mínimo vital de la madre y del niño.

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se basa y está condicionada por la teoría elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de que ‘ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente’.”

En tal virtud, para acceder a las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad, la trabajadora deberá “(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento [2]”.

Por otra parte, el cuidado de la maternidad no está limitado al período de gestación y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso más extenso, que es igualmente objeto de protección, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al mínimo vital de la mujer en estado de embarazo y después del parto.

Al respecto, en sentencia T-1161 de noviembre 21 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló la Corte:

“A partir de la sentencia T-999 de 2003[3], se planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo constitucional al primer año de vida del niño[4]. La sentencia lo estableció en los siguientes términos:

‘Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección  que la propia Carta concede  a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.)’

Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente  a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.”

En consecuencia, el pago de la licencia de maternidad tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado para que se recupere del parto y otorgue al recién nacido el cuidado y la atención requerida, pues se presume la afectación del mínimo vital de ambos. Así, la protección que se procura con la licencia de maternidad va dirigida a favorecer a la mujer en el embarazo y después del parto y enfatiza el cuidado que debe darse al recién nacido.

Quinta. Criterios jurisprudenciales para acceder al pago de la licencia de maternidad - Pago completo o proporcional.

Con fundamento en la normatividad vigente y en precedentes jurisprudenciales, la Corte en sentencia T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, definió algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, concluyendo que en aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.

La anterior decisión fue tomada recordando la sentencia T-530 de julio 12 de 2007 del mismo ponente, en la cual articuló las posiciones jurisprudenciales; en aquellos casos en los que las cotizaciones efectuadas por las interesadas fueran insuficientes, discontinuas o no coincidieren en el mismo número de semanas que su período de gestación, si “las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestación, se ordenará el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%)” en los otros casos, cuando “las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que duró el período de gestación, el pago de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas”.

Las referidas pautas de la jurisprudencia responden, entonces, a la necesidad de proteger los derechos fundamentales y materializar los principios definidos por la Constitución de 1991 y el Estado Social de Derecho.

No es que el juez de tutela vaya a desconocer las normas que regulan el sistema general de seguridad social de salud, sino que está obligado a determinar si al aplicar tales normas en cada caso en concreto, quedan protegidos a cabalidad los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido, en pleno acatamiento de la normatividad superior interna y de los convenios internacionales en la materia debidamente ratificados.

Evaluar las condiciones de cada madre, permite que las respectivas normas no se conviertan en obstáculo para la consecución de los fines superiores; de tal forma, las razones que atienden los criterios de la jurisprudencia y el pago total o proporcional de la prestación que se origina con la licencia de maternidad, ayuda a evitar que un error en la valoración y el cálculo de las semanas de gestación, conlleve la negación de un derecho inalienable.

Sexta: Análisis del caso concreto.

6.1. En el presente caso la demandante considera que la entidad accionada, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con el argumento de no haber cotizado las semanas de gestación requeridas, vulneró los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de ella y de su recién nacida hija.

6.2. Corresponde entonces verificar los requisitos para proteger los derechos reclamados, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos.

Así, consta en el expediente, sin refutación, que la señora Carmen Milena Herrera Herrera sí se encuentra vinculada, en calidad de cotizante dependiente, a la empresa demandada.

Igualmente, se observa que la peticionaria adujo afectación a su mínimo vital, por lo que interpuso la acción de tutela en junio 2 de 2010, dentro del año siguiente a la fecha del parto (febrero 4 de 2010).

Ahora bien, debe la Sala comprobar el tiempo de cotización en semanas al sistema de salud por parte de la afiliada, en comparación con su gestación, y determinar cuál es el número de semanas no cotizadas al sistema para, así, aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia.

Obran como prueba dentro del expediente las planillas de aportes efectuados a la EPS Golden Group, con la siguiente relación de cotizaciones:

Período

Planilla

Días cotizados

Julio de 2009

012769

23

Agosto de 2009

012766

31

Septiembre de 2009

014495

31

Octubre de 2009

014496

31

Noviembre de 2009

014492

30

Diciembre de 2009

020066

31

Enero de 2010

020076

31

Febrero de 2010

020075

4 (sólo cuatro días, por la fecha de parto)

Total días cotizados: 212

Semanas cotizadas: 30.28

Semanas de gestación: 38.2 días (f. 4 cd. inicial)

Semanas faltantes por cotizar: 7.92

6.3. En tal virtud, evidencian las pruebas aportadas al proceso que la afiliada dejó de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por un período menor a 2 meses, pues como se puede observar, cotizó 30.28 semanas de las 38.2 de gestación, es decir, únicamente dejó de aportar 7.92 semanas.

Por ende, atendida la jurisprudencia, la actora tiene derecho al pago total de su licencia de maternidad, por lo cual debe ser revocado el fallo dictado en julio 21 de 2010, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento revocó la de junio 22 del mismo año, del Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, que sí había concedido la tutela pedida.

En su lugar, serán tutelados los derechos de Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija recién nacida a la vida digna, la seguridad social y al mínimo vital; en tal virtud, se ordenará a la EPS demandada, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad, debida a la afiliada.

6.4. Finalmente, se aclara que no es procedente autorizar el recobro de las sumas pagadas por concepto de licencia de maternidad ante el Ministerio de la Protección Social, como lo solicita la entidad demandada[5], ya que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho que debió ser cubierto por parte de la EPS demandada, al recibir las cotizaciones necesarias para ello.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido en julio 21 de 2010, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento revocó el dictado en junio 22 del mismo año, por el Juzgado Trece Civil Municipal de  dicha ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija recién nacida.

Segundo: ORDENAR a la EPS Golden Group S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad debida a la mencionada afiliada.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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