Sentencia T-364/10
ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Características como derecho de segunda generación, irrenunciable, prestacional y de aplicación progresiva
DERECHOS PENSIONALES-Competencia de justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa según el caso
MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y MENOR DE EDAD-Afectación por negativa del ISS a reconocer indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Estableció indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a madre cabeza de familia e hijo menor de afiliado que no cumplió con requisitos para dejar causado el derecho
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Llamado a prevención al ISS para que se abstenga de negar solicitudes con fundamento en la prescripción extintiva del derecho
Referencia: expediente T-2521897
Acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés López en nombre propio y en representación de su hijo Víctor Manuel Camargo contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallo proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Clara Inés López actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Manuel Camargo contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Clara Inés López presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge, argumentando que el derecho prescribió.
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. La señora Clara Inés López, contrajo matrimonio con José Norberto Camargo Becerra el 22 de noviembre de 1980, vínculo conyugal que estuvo vigente hasta el 11 de octubre de 2003, fecha de fallecimiento de su esposo.[1]
1.2. El 10 de octubre de 2006, la señora Clara Inés López, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Manuel Camargo[2], solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta que su cónyuge al momento de fallecer estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado un total de 447 semanas.[3]
1.3. El Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 0030899, del 17 de julio de 2007, mediante la cual resolvió negar a la señora Clara Inés López la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Norberto Camargo Becerra, porque “(…) se encontró que el asegurado cotizó un total de 447 semanas, de las cuales cero (0) corresponden a los tres años anteriores al fallecimiento, de lo cual se concluye que el señor JOSE NORBERTO CAMARGO BECERRA no dejó derecho a la pensión de sobrevivientes.”[4] (Negrilla en texto original).
Igualmente, en la mencionada Resolución, el Instituto de Seguros Sociales resolvió negar a la tutelante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al estimar que esta prestación había prescrito, “(…) por haber transcurrido m[á]s de 3 años entre el fallecimiento del asegurado y la solicitud de la pensión de sobrevivientes (…)”.[5]
1.4. El 28 de noviembre de 2007, la señora Clara Inés López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0030899, del 17 de julio de 2007, solicitando que se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
1.5 El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución N° 048906 del 20 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, confirmando la Resolución No. 0030899 del 17 de julio de 2007.
1.6. Mediante la Resolución N° 003580 del 24 de junio de 2009,[6] el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, confirmando la Resolución No. 0030899 del 17 de julio de 2007.
1.7. La accionante, quien al momento de formular la acción de tutela tenía 49 años de edad,[7] afirma que dependió económicamente de su cónyuge desde el momento en que contrajo matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, que no cuenta con ninguna clase de preparación intelectual y que no sabe desarrollar ningún arte u oficio, por lo que le ha tocado trabajar ocasionalmente en casas de familia lavando y planchando, oficio que no le permite devengar ni siquiera un salario digno para su manutención ni la de su hijo menor de edad, a quien en ocasiones no le ha podido brindar ni siquiera una alimentación adecuada.
1.8. La señora Clara Inés López presentó acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su hijo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes argumentando que este derecho prescribió. La tutelante pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 003580 del 24 de junio de 2009, y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes tanto de ella como de su hijo menor.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Instituto de Seguros Sociales presentó informe sobre los hechos, argumentando que la accionante busca a través de la acción de tutela omitir la vía ordinaria laboral y que, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de defensa judicial, no es viable la acción y por ende debe fallarse a favor del ISS.
3. Decisión judicial de primera instancia
El 13 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Clara Inés López, porque consideró que la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, en los siguientes términos:
“…la tutela reclamada en este caso resulta improcedente al tener a su alcance el actor otros medios de defensa como el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad para que allí se decida lo que en derecho corresponda, toda vez que se constituye en un medio idóneo de defensa judicial y al no advertir lesividad de los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción”.[8]
4. Impugnación
Esta sentencia fue impugnada por la tutelante, argumentando que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, están siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, ya que, desde la muerte de su cónyuge, ella y su hijo se encuentran totalmente desprotegidos y en una situación económica precaria, y someterlos a acudir a la vía ordinaria sería desproporcionado cuando no tienen un mínimo vital que les permita tener una vida digna, por lo que deducen que el medio judicial ordinario no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
5. Decisión judicial de segunda instancia
El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que la decisión del Instituto de Seguros Sociales de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es contraria a la ley, ya que se tomó con base en normas del Código Sustantivo de Trabajo y demás disposiciones aplicables al caso, y por lo tanto, consideró que la sede para la discusión del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es la justicia ordinaria.
Igualmente, estimó que la vía ordinaria es idónea ya que la discusión de los derechos va a ser eminentemente jurídica y las audiencias de trámite se reducirán al mínimo, reduciendo el tiempo de duración del proceso.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y Problema Jurídico
La tutelante considera que la entidad demandada vulnera sus derechos y los de su hijo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con base en el argumento de que este derecho se encuentra prescrito, con lo cual ha quedado desamparada, pues no tiene experiencia en la realización de arte u oficio alguno y su actividad de lavar y planchar ropa no es suficiente para garantizarle a su hijo menor el mínimo vital. La entidad accionada considera que las pretensiones de la tutelante deben ser estudiadas en un proceso ordinario.
En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Viola una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de unos sujetos de especial protección como lo son una madre cabeza de familia y su hijo menor de edad (la señora Clara Inés López y su hijo Víctor Manuel Camargo López de 9 años de edad), al haberle negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el derecho se encuentra prescrito, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales?
Para resolver el problema jurídico, se estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, se analizará la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y la circunstancia relativa a que la prescripción no opera con relación a la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Por último se resolverá el caso.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable.[9]
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social, el cual ha sido catalogado como un derecho de segunda generación cuyo contenido es irrenunciable, de carácter prestacional y de aplicación progresiva.
Por lo tanto, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales, pues la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega específicamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, por ejemplo:
§ “Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional,[10] como lo son: los niños y las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso[11] o menos restrictivo[12], y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve el asunto bajo examen.
§ Cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso[13]; y,
§ Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos[14] o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].”[16]
En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T-905 de 2008, expresó:
“La acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez o de una indemnización sustitutiva siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz para las condiciones específicas de casa situación.”[17]
Es así como, la Corte ha establecido que en casos especiales en los cuales la negativa al reconocimiento de derechos pensionales, tales como la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, afecta a sujetos de especial protección constitucional, cuando dicha negativa implica un agravio a sus derechos fundamentales a la vida o al mínimo vital, la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para solicitar el reconocimiento del derecho si los medios ordinarios son ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del tutelante o cuando se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos se debe estudiar el fondo del asunto y, desde luego, la realidad fáctica de cada caso concreto, para establecer la necesidad de brindar o no la protección urgente e inmediata a los derechos sobre los cuales se solicita el amparo. En todo caso, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, la procedencia o no de la acción de tutela debe estudiarse con menor rigor.
4. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Sala deberá establecer en el caso concreto, si la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia y de su hijo menor de edad.
En primer lugar, los afectados con la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes son, una mujer cabeza de familia de 49 años de edad, quien nunca desarrolló arte u oficio alguno porque dependió económicamente de su cónyuge hasta el momento en que éste falleció y actualmente labora lavando y planchando ropa, actividad cuya remuneración no le permite satisfacer sus necesidades básicas ni las de su hijo, segunda persona afectada, quien es sujeto de especial protección constitucional[18] por ser un niño de nueve (9) años de edad.
En segundo lugar, la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle a la tutelante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social[19] del menor Víctor Manuel Camargo, de nueve (9) años de edad, quien se encuentra en una etapa decisiva para su desarrollo armónico e integral.[20] Esta afirmación se hace con base en la información presentada en el escrito de tutela, la cual no fue controvertida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se dice que la madre del menor no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los derechos fundamentales de éste a la alimentación equilibrada, a la educación, a la cultura y a la recreación, los cuales han sido reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los derechos de los demás.[21]
En tercer lugar, la Sala de Revisión considera que en el presente caso, si bien existen mecanismos ordinarios idóneos para tramitar la solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la acción de tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al mínimo vital y al desarrollo armónico e integral del menor Víctor Manuel Camargo, pues, como ya se dijo, actualmente no tiene garantizadas sus necesidades esenciales y si se sometiera el reconocimiento de su derecho a un proceso ordinario, se le estaría afectando radicalmente su futuro.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Revisión considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes afecta a un sujeto de especial protección constitucional en sus derechos fundamentales y, los mecanismos ordinarios para proteger estos derechos son ineficaces. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del menor Víctor Manuel Camargo López.
5. Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
La Seguridad Social consagrada en la Constitución Política de Colombia, se estableció como un derecho irrenunciable de naturaleza fundamental, en casos específicos, y a su vez como un servicio público de carácter obligatorio el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. Este derecho irrenunciable fue desarrollado, entre otros, por la Ley 100 de 1993, norma por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los sistemas generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley.
Específicamente, la Ley 100 de 1993 consagró que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto “(…) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.[22]
Este sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten,[23] el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue consagrado legalmente como aquel mediante el cual los afilados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización sustitutiva, previamente definidas.[24]
En este caso, interesa concentrarse en las prestaciones reconocidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido definida por la Corte en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél[25]. De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte[26].”[27]
Es así como, la prestación económica de la pensión de sobrevivientes ha sido establecida en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, para los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento,[28] con el fin de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, y así evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.[29]
Igualmente, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como una prestación económica en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, cuyo monto será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, resultado sobre el cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.[30]
Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable.[31] Específicamente, esta Corporación ha dicho:
“(…), [N]o todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. (…)
“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”[32]
Los argumentos generales sobre la imprescriptibilidad de las prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social, han sido reiterados por la Corte en fallos de tutela en los cuales se ha reconocido el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En estos fallos, la Corte ha reconocido que la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva se aplica respecto de la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la prestación. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:
“En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente”.[33]
En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido claramente que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es imprescriptible porque garantiza el derecho a la seguridad social de los familiares que dependían económicamente del pensionado o del afiliado al momento de su fallecimiento. Es procedente reiterar que la naturaleza de imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes hace referencia a que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan sólo respecto del ejercicio de las acciones judiciales, cuya caducidad se empezará a contar desde el momento en que la prestación ha sido negada por la entidad responsable.[34]
6. Caso concreto
En el presente caso, la señora Clara Inés López solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en nombre propio y en representación de su hijo menor, que les reconocieran la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, quien tenía la calidad de afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 0030899 del 17 de julio de 2007, negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes porque el señor José Norberto Camargo Becerra cotizó cero (0) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, incumpliendo con el requisito legal para dejar causado ese derecho. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela no se discutió esta decisión y que en el material probatorio que obra en el expediente no se evidencia que las afirmaciones del Instituto de Seguros Sociales sean contrarias a la verdad, la Sala no se ocupará de este aspecto de la decisión.
Sin embargo, en la misma Resolución el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990[35], concluyendo que “(…) por haber transcurrido mas de 3 años entre el fallecimiento del asegurado y la solicitud de la pensión de sobrevivientes, se tiene que dicha prestación ha prescrito”.[36]
La señora Clara Inés López interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, porque consideraba tener derecho a la indemnización sustitutiva ya que en su concepto, la fecha de reclamación del derecho que tomó el Instituto de Seguros Sociales[37] para concluir que el derecho había prescrito, no correspondía con la verdadera fecha de reclamación, pues ésta se radicó el 10 de octubre de 2006, momento en el cual no habían transcurrido tres (3) años desde el fallecimiento de su cónyuge, y que si el 21 de julio de 2007 se radicaron nuevamente los documentos de reclamación del derecho, esto se hizo por solicitud de la entidad accionada. Estos recursos fueron resueltos negativamente por el Instituto de Seguros Sociales reiterando los argumentos planteados en la Resolución No. 0030899 del 17 de junio de 2007[38].
A juicio de la Sala, la señora Clara Inés López y su hijo menor Víctor Manuel Camargo López, tienen derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor José Norberto Camargo Becerra ya que dependían económicamente de éste y, con base en lo establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993,[39] aquellos pertenecían al grupo familiar[40] de un afiliado que no cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, la Sala de Revisión no comparte los argumentos planteados por el Instituto de Seguros Sociales para concluir que el derecho de los accionantes al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes prescribió. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, el señor José Norberto Camargo Becerra falleció el 11 de octubre de 2003,[41] y la reclamación se presentó según la tutela el 10 de octubre de 2006,[42] en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no ha prescrito, pues la fecha para contar el término de prescripción del derecho no puede ser la fecha de fallecimiento del afiliado, o la de la solicitud de reconocimiento, sino que debe tomarse la fecha en que efectivamente se reconozca el derecho por parte del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad la de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de las personas que tienen derecho a ella.
En este sentido y teniendo en cuenta que está probado en el expediente que la señora Clara Inés López y el menor Víctor Manuel Camargo pertenecían al grupo familiar del afiliado, que el señor José Norberto Camargo Becerra no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que hasta la fecha el Instituto de Seguros Sociales no ha reconocido la indemnización sustitutiva, y que los accionantes buscan evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al desarrollo integral del menor Víctor Manuel Camargo Becerra, la Sala ordenará al Instituto de Seguros Sociales que reconozca en forma definitiva el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de los accionantes, pues dicha prestación consiste en un único pago.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el 13 de octubre de 2009, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de noviembre de 2009, y en su lugar, concederá la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Clara Inés López y de su menor hijo Víctor Manuel Camargo López, ordenando en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la tutelante, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en los artículo 37 y 49 de la Ley 100 de 1993.[43]
Adicionalmente, prevendrá[44] al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo como fundamento la prescripción extintiva de este derecho pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de noviembre de 2009, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama del 13 de octubre de 2009, que declaró improcedente la tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Clara Inés López y de su hijo menor Víctor Manuel Camargo López, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora Clara Inés López y su hijo menor Víctor Manuel Camargo López, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando la prescripción extintiva.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General