Sentencia T-564/10
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-564/10

Fecha: 08-Jul-2010

Sentencia T-564/10

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Vulneración al derecho a la salud de joven enfermo de Lupus Eritematoso Sistémico al ser retirado del Sistema de Salud por no acreditar calidad de estudiante, ser mayor de 18 años y no haber sido calificado con grado de invalidez

La Policía Nacional violó el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 21 años que sufre de lupus sistémico y de que su enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen que no se podrá retirar a una persona mayor de 18 años que dependa económicamente del afiliado (i) que sea menor de 25 años y estudiante con dedicación exclusiva;  o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente. Para esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que esté estudiando y depende de una persona afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con mayor razón se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una enfermedad que afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar y, por supuesto, depende de sus padres.

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE LUPUS-Afectación a la continuidad de la prestación de los servicios de salud al ser retirado del Sistema de Salud de la Policía Nacional

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Orden de inscribir al actor en calidad de beneficiario en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

Referencia: expediente T-2573085

Acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Holguín Vargas en representación de su hijo Héctor Andrés Holguín Londoño contra el Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 19 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Holguín Vargas actuando en nombre y representación de su hijo Héctor Andrés Holguín Londoño contra el Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional.[1]

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[2] Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[3]

I. ANTECEDENTES

1. Hechos, demanda y solicitud

1.1. Héctor Fabio Holguín Vargas, pensionado de la Policía Nacional,[4] en nombre de su hijo Héctor Andrés Holguín Londoño interpuso acción de tutela contra el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, al suspenderle la afiliación al mencionado servicio bajo el argumento de que ya no reunía las condiciones para ser considerado beneficiario de su padre. El padre sostuvo que su hijo se encontraba hospitalizado y, por tanto, en incapacidad de comparecer para presentar por sí mismo la presente acción de tutela.

1.2. El accionante afirmó que su hijo, de 21 años de edad,[5] fue diagnosticado con Lupus Eritematoso Sistémico – LES, enfermedad que a su juicio debe considerarse de alto costo y de carácter terminal. En tal condición, aproximadamente desde los 13 años de edad ha recibido de parte de la institución accionada, los servicios de salud requeridos. De hecho, el 13 de diciembre de 2009 fue hospitalizado por urgencias[6] por presentar “Trombocitopenia-leucopenia 2. LES, 3. artropatía lupica”,[7] razón por la que el médico le ordenó exámenes urgentes y también medicamentos. Con todo, afirmó, entre el 14 y el 15 de diciembre de 2009 le comunicaron que a su hijo no podían continuar prestándole el servicio porque aparecía ‘retirado’,[8] al no haber acreditado la calidad de estudiante, no tener menos de dieciocho (18) años de edad, ni haber sido calificado con un grado de invalidez absoluta y permanente, en los términos en los cuales lo exige el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.[9] Para el accionante, la razón dada por la Policía Nacional no debe considerarse válida, porque implica desconocer que desde el año 2008 su hijo no pudo continuar con sus estudios, precisamente, por el grave estado de salud en el cual se encontraba.[10]

1.3. El actor solicitó que se ordenara a la entidad accionada a reanudar y actualizar la afiliación de su hijo como beneficiario, y a prestarle cuanto fuera necesario para garantizar la prestación regular y continua del servicio de salud integral que requiere para el tratamiento de la patología que lo aqueja.[11]

2. Contestación de la Policía Nacional – Área de Sanidad, de Calisalud EPS-S y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas  

2.1. El Jefe del Área de Sanidad de Caldas informó que no obstante que desde el 23 de abril de 2009 se le notificó al padre del usuario su retiro del sistema,[12] se le suministró todo lo necesario para la estabilización del paciente por el servicio de urgencias. Dado que la familia informó en principio, que no se encontraba afiliado a una entidad de seguridad social, “se hizo labor de acompañamiento a la familia ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que se consiguiera su atención ante el régimen subsidiado de salud”, con el fin de evitar la suspensión en su atención médica.[13] Verificada su afiliación a la EPS Calisalud y efectuada su renovación, el paciente fue dado de alta el 16 de diciembre de 2009.[14] Adicionalmente aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, tienen derecho a ser beneficiarios de los afiliados, “los hijos hasta los 18 años de edad debiendo demostrar únicamente el parentesco; menores de 25 años de edad si se encuentran estudiando con dedicación exclusiva y de manera indefinida si la persona presenta una incapacidad absoluta y permanente”. Explica que al momento del retiro de Héctor Andrés Holguín, “no demostró ninguno de los requisitos para continuar recibiendo atención médica”.[15]

2.2. El representante de la EPS-S afirma que el accionante pertenece al régimen subsidiado y tiene asignada a Calisalud EPS-S “desde el 1° de enero de 2010”. Explica que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2009 de la CRS, los procedimientos, medicamentos y el tratamiento prescrito por el médico tratante al actor para el manejo de su patología “no se encuentran a Cargo de los beneficios del régimen subsidiado, sino de los recursos de Transferencias administrados en este caso, por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”. Para garantizar la continuidad en el servicio, según la normatividad vigente[16] y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto no cubiertos por los subsidios a la demanda), deberán ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.

2.3. La Subdirectora de Aseguramiento de la entidad solicitó que con base en lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2008 de la CRS, se ordenen a la EPS “asumir EL TRATAMIENTO QUE SE DERIVE DE LA PATOLOGIA ACTUAL INCLUYENDO LOS MEDICAMENTOS, por estar contemplado en el POS con base en la normativa vigente, incluyendo los demás que llegare a requerir”, por haber demostrado que lo solicitado se encuentra dentro de su órbita de competencia.

3. Sentencia de instancia

El 19 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela porque después de revisar el artículo 24 literal b) del Decreto 1795 de 2000, pudo concluir que el accionante no reunía los requisitos para beneficiarse de ese servicio pues tenía 21 años de edad, no estaba estudiando y tampoco había sido calificado con invalidez absoluta y permanente, como -en su concepto- lo exigía el literal c) de la mencionada disposición. Adicionalmente consideró que el actor, por ser entonces beneficiario del régimen subsidiado y tener asignada la EPS Calisalud desde el 1° de enero de 2010, “en caso de requerir algún servicio[,] le correspondería a dicha entidad y no a la Policía- Área de Sanidad”. Y, así, tampoco estimó pertinente efectuar alguna declaración respecto de la responsabilidad de CaliSalud, porque “como dentro del expediente no se encuentra acreditado que el accionante le haya elevado alguna petición a [es]a EPS-s[,] ninguna condena se podrá proferir[se] al respecto”. La sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Policía Nacional violó el derecho a la salud del hijo del accionante, quien merece una protección constitucional reforzada

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional considera que de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el tema, la Policía Nacional violó el derecho fundamental a la salud del hijo del accionante al haberlo retirado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, a pesar de su condición de joven adulto (21 años) gravemente afectado en su salud, en razón a la enfermedad que padece (lupus eritematoso sistémico).

1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere.[17] En el caso de las personas que tienen derecho a una protección constitucional reforzada, la jurisprudencia ha tutelado el derecho de las personas a permanecer en el régimen, incluso en aquellos casos de vacíos normativos. Así por ejemplo, con relación a “la protección de los padres en el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía”, decidió que “(…) el hecho de que el sistema (…) no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a los padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentaría contra las exigencias mínimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia.”[18] En el caso de niños, la Corte Constitucional ha decidido que la Dirección General de Sanidad Militar viola el derecho fundamental a la salud de un niño o una niña al negarse a afiliarla como beneficiaria de su abuelo, por lo menos, (i) cuando dependa de éste;[19] o  (ii) cuando el menor y su madre, también menor de edad, dependen económicamente de éste.[20]

2. La jurisprudencia constitucional ha señalado concretamente, que los jóvenes adultos tienen derecho a permanecer en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, cuando son sujetos de protección especial que tienen derecho a una protección constitucional reforzada. En especial, en el caso de jóvenes adultos que padecen incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica una violación al derecho a la igualdad, el pretender aplicar una regla más estricta a los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que a los hijos de personas que pertenecen al Sistema General de Salud. Concretamente ha sostenido que “evidentemente existe una disparidad injustificada”, pues “[…] mientras el Decreto 1795 de 2000 admite como beneficiarios a los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado “y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura”, la Ley 100 de 1993, al definir en su artículo 163 la cobertura familiar, se limita a establecer que son beneficiarios del sistema general ‘los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente’ y lo mismo señala la normatividad vigente en relación con los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.”[21] Así, por ejemplo, se ha tutelado el derecho de jóvenes adultos a permanecer en el Sistema  (i) cuando padecen una discapacidad mental, incluso si su condición no implica, necesariamente una invalidez ‘absoluta’ [entre otros casos, los derechos de jóvenes de 29 (sentencia T-157 de 2006)[22] y 21 años (sentencia T-154 de 2010)[23]], o  (ii) cuando la incapacidad ha sido establecida después de que la persona cumplió 18 años.[24] 

En sentido similar, al establecer que una persona afiliada al Sistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, puede solicitar que se incluya a su nieto como beneficiario, cuando éste y su madre dependen de él, la Corte Constitucional advirtió que el hecho de que la madre del nieto adquiriera la mayoría de edad y pase a ser una adulto joven no implica necesariamente que el nieto deba ser retirado automáticamente del Sistema (SSMP).[25]

3. El hijo del accionante padece lupus, una enfermedad inflamatoria crónica que puede afectar varias partes del cuerpo, especialmente la piel, articulaciones, sangre y riñones. Aunque en muchos casos, quizá la mayoría, el lupus es una enfermedad benigna que afecta sólo unos órganos, en otras personas puede causar daños graves a la salud y poner incluso la vida en riesgo. De los diferentes tipos de lupus, el ‘sistémico’ es de los más severos, porque puede llegar a comprometer casi cualquier órgano del cuerpo (articulaciones, pulmones, riñones y otros órganos y sistemas).[26] La enfermedad tiene períodos de remisión, en los cuales puede ocurrir que pocos o ningún síntoma éste presentes, y períodos de ‘recaídas’, en los cuales la enfermedad esta activa. Tal como lo revela su historia clínica y su epicrisis,[27] el hijo del accionante padece lupus sistémico, su enfermedad actualmente está activa y compromete seriamente su salud. Sufre dolor articular, en las manos y las rodillas. En cuanto a los miembros inferiores, el dolor que sufre es intenso y le es imposible caminar. Se ha demostrado la reactivación de su enfermedad clínicamente, la cual, al momento de presentar la acción de tutela, había comprometido su sistema renal.

4. La Policía Nacional violó el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 21 años que sufre de lupus sistémico y de que su enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen que no se podrá retirar a una persona mayor de 18 años que dependa económicamente del afiliado (i) que sea menor de 25 años y estudiante con dedicación exclusiva;  o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente.[28] Para esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que esté estudiando y depende de una persona afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con mayor razón se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una enfermedad que afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar y, por supuesto, depende de sus padres. Constituiría un trato discriminatorio que una persona plenamente sana pueda seguir obteniendo el servicio de salud cuando estudia, y una persona enferma no pudiera acceder a este. La condición de salud del hijo del accionante es permanente, por tanto, su permanencia en el Sistema también. Como ha ocurrido en el pasado,[29] se pretendió aplicar el régimen especial, pasando por alto las reglas principales del propio régimen. En efecto, de acuerdo al artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, los principios ‘orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP’ incluyen, entre otros, la ética,[30] la universalidad,[31] la equidad,[32] la protección integral,[33] y la solidaridad.[34] Estos principios, que encuentran sustento en la Constitución Política, son la guía que ha de tenerse en cuenta al aplicar las reglas operativas concretas que determinan el goce efectivo del derecho a la salud de las personas cubiertas por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En especial, cuando se trata de la dramática decisión de retirar del Sistema a una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y tiene derecho a una protección constitucional reforzada. En este caso, además, la decisión de la Policía Nacional afectó la continuidad de la prestación de los servicios de salud. Si bien es cierto que el acceso a los servicios de salud requeridos no se vio interrumpido totalmente, tanto por las dependencias de sanidad de la Policía Nacional que siguieron prestando ciertos servicios, como por las dependencias de personal, que lo ayudaron a ser afiliado en una EPS del régimen subsidiado, su situación de inestabilidad, además de generarle zozobra, sí le implicó barreras y obstáculos injustificados para acceder a los servicios en cuestión.  

5. En conclusión, reiterando la jurisprudencia constitucional citada, la Sala decide que la Policía Nacional violó el derecho a la salud del hijo del accionante, un joven adulto gravemente afectado en su salud que aún depende de su padre, al retirarlo del Sistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que revocará el fallo de instancia, tutelará el derecho a la salud de Héctor Andrés Holguín Londoño y ordenará a la Policía Nacional que en 48 horas lo vincule en calidad de beneficiario al Sistema de Salud de la Policía Nacional. Si más allá de los 25 años requiere del servicio de salud, la entidad sólo podría dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condición de invalidez total o parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar, tutelar el derecho a la salud del hijo del accionante, el señor Héctor Andrés Holguín Londoño.

Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional que por medio de su Área de Sanidad, adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inscriba al señor Héctor Andrés Holguín Londoño, en calidad de beneficiario en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, a través del subsistema de Salud de la Policía Nacional, SSPN.  Si más allá de los 25 años requiere del servicio de salud, la entidad sólo podría dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condición de invalidez total o parcial.

Tercero.- La Secretaría General de la Corte Constitucional deberá remitir copia de la presente decisión judicial al hijo del accionante, señor Héctor Andrés Holguín Londoño, al mismo tiempo en que se haga la notificación de la presente sentencia.

Cuarto.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO