Sentencia T-642/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la incapacidad médica del trabajador supera 180 días/DERECHO A LA REINCORPORACION Y REUBICACION-Reiteración de jurisprudencia
El cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii) reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%, según el dictamen médico; esto, con el fin de que el trabajador quede provisto de ingresos económicos en todo momento; y (v) actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia
En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
Referencia: expediente T-2538928
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Hinestroza Valencia contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y Humanavivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Hinestroza Valencia contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y Humanavivir E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El 9 de enero de 2008, Franklin Eduardo Córdoba Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena contra Industrias Fervill Ltda., por considerar que esa Entidad vulneró los derechos fundamentales de su representado a la salud, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El apoderado sostuvo que el día 30 de enero de 2007, Luis Eduardo Hinestroza Valencia suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para desempeñar el cargo de soldador “A”, con un salario mensual de 1.950.000 pesos.
1.2 Indicó que el 7 de marzo de 2007, su poderdante sufrió un infarto agudo del miocardio, razón por la cual la E.P.S. Humanavivir le ordenó varias incapacidades consecutivas por un término superior a 180 días.
1.3 Manifestó que el 7 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidió un dictamen en el que dejó constancia que Luis Eduardo Hinestroza perdió el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo común.
1.4 Señaló que el 16 de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunicó a su representado la terminación de su contrato de trabajo, sin que para ello solicitara la autorización del Ministerio de la Protección Social.
1.5 Precisó que como resultado de lo anterior, el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoció y pagó a favor de Luis Eduardo Hinestroza la suma de 4.211.422 pesos por concepto de “indemnización por despido con justa causa”.
1.6 Afirmó que ante la negativa de Industrias Fervill Ltda. de efectuar el reintegro laboral de su poderdante, el 25 de febrero de 2008 éste solicitó ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.7 Indicó que mediante la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, negó la solicitud en comento por considerar que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, Luis Eduardo Hinestroza sólo cotizó al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
1.8 Sostuvo que su representado no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad. Adicionalmente, afirmó que debido a su desvinculación laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad Luis Eduardo Hinestroza no tiene acceso a los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud. De hecho, precisó: “En la actualidad el señor Luis Hinestroza Valencia se encuentra necesitado de una operación a corazón abierto, la cual no ha sido posible realizarle porque no cuenta con una afiliación a la seguridad social que le permita ser intervenido quirúrgicamente.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el accionante solicitó ante el juez de tutela ordenar a Industrias Fervill Ltda. su reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido. Igualmente, solicitó ordenar a Humanavivir E.P.S. la continuidad en la prestación de los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud.
2.2 Además, mediante escrito enviado a esta Corporación el 4 de mayo de 2010, Franklin Eduardo Córdoba Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, solicitó la protección del derecho fundamental a la seguridad social de su representado y, en consecuencia, solicitó ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el cual mediante auto del 11 de enero de 2008 ordenó su notificación a Industrias Fervill Ltda.
3.2 En escrito dirigido al juez de instancia el 14 de enero de 2008, Industrias Fervill Ltda. solicitó denegar el amparo invocado. Para el efecto, sostuvo que “Sí existe en este caso otro mecanismo para la protección del derecho supuestamente vulnerado. Ya que todo lo que el accionante solicita se tramita ante la jurisdicción laboral, (…).”
3.3 En el mismo sentido, señaló: “No existe perjuicio, ya que se actuó legalmente y el accionante cuenta con la asesoría jurídica del colega, quien antes de presentar temerariamente esta acción, debió tramitar la pensión y requerir al fondo de pensiones para que éste realizara la debida valoración y se procediera oportunamente a otorgar la pensión permanente a Luis Hinestroza,”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1 Copia de la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se resuelve una petición en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (folios 15 y 16, cuaderno 1).
4.2 Copia del “Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral” del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedida el 4 de mayo de 2010 (folio 17, cuaderno 1).
4.3 Copia del “resumen de semanas cotizadas por el empleador” del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 2 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 32 a 33, cuaderno 1).
4.4 Copia del “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995” del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 31 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 35 a 38, cuaderno 1).
4.5 Copia del resultado de la consulta realizada a la base única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, sobre el estado de afiliación del ciudadano Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 50, cuaderno 1).
4.6 Copia del contrato de trabajo suscrito por Luis Eduardo Hinestroza Valencia en la empresa Industrias Fervill Ltda. (folios 18 y 19, cuaderno 2).
4.7 Copia del escrito dirigido el 16 de diciembre de 2007 por Industrias Fervill Ltda. a Luis Hinestroza, mediante el cual le informa la terminación de su contrato de trabajo (folio 20, cuaderno 2).
4.8 Copia de la liquidación de prestaciones sociales reconocida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis Hinestroza el día 5 de diciembre de 2007 (folio 21, cuaderno 2).
4.9 Copia de la declaración extraprocesal rendida por Luis Eduardo Hinestroza Valencia ante la Notaría Tercera de Cartagena el día 7 de diciembre de 2007 (folio 22, cuaderno 2).
4.10 Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 23, cuaderno 2).
4.11 Copia del escrito dirigido el 11 de octubre de 2007 por Humanavivir E.P.S. al Fondo de Pensiones (folio 30, cuaderno 2).
4.12 Copia de la certificación de incapacidades expedida el 10 de octubre por Humanavivir E.P.S. a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 31, cuaderno 2).
4.13 Copia del certificado médico expedido por la Clínica Blas de Lezo S.A. el 11 de marzo de 2007, sobre el estado de salud de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 37, cuaderno 2).
4.14 Copia de los informes y resultados de los exámenes médicos practicados a Luis Eduardo Hinestroza Valencia durante el año 2007 (folios 38 a 47, cuaderno 2).
4.15 Copia de la factura de “Liquidación prestaciones sociales del 28 febrero a 28 octubre 2007”, expedida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 96, cuaderno 2).
4.16 Copia del escrito dirigido el 20 de noviembre de 2007 por Humanavivir E.P.S. a la Administradora del Fondo de Pensiones, con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 98, cuaderno 2).
4.17 Copia del certificado de calificación de la pérdida de capacidad laboral de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 17 de diciembre de 2007 por el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar (folio 110, cuaderno 2).
5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante autos del día 18 de mayo y 6 de julio de 2010, el magistrado sustanciador dispuso vincular al presente trámite al Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y a Humanavivir E.P.S., respectivamente.
5.2 En escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2010, Rocío Castillo García, actuando en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, informó que están en trámite los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual esa entidad negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
5.3 Por su parte, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de julio de 2010, Humanavivir E.P.S. señaló que el actor se encuentra desafiliado de esa E.P.S. desde el año 2007. Al respecto, precisó que de acuerdo con la base única de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, desde el mes de enero de 2010 el actor está afiliado a Saludcoop E.P.S.
Dado lo anterior, Humanavivir E.P.S. afirmó: “no tenemos conocimiento del estado de salud del paciente, ni tampoco del tratamiento que se le ha prestado ni de la importancia para su recuperación y gravedad, si no se le suministra el mismo.”
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia del día 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena denegó el amparo invocado.
1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Además, precisó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la presente acción no procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que los supuestos fácticos del caso no dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante.
2. Sentencia de segunda instancia
2.1 En sentencia del día 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena confirmó la decisión adoptada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de la misma ciudad.
2.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.3 Aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente trámite se profirió el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del cuaderno dos del expediente de tutela, éste fue remitido a la Corte Constitucional el día 15 de diciembre de 2009.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 19 de febrero de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, en primer lugar, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Industrias Fervill Ltda. vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y al trabajo, en virtud de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo “debido a que superó los 180 días por incapacidad no profesional.” En segundo lugar, esta Corporación deberá examinar si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, si se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez.
2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud; (ii) los límites constitucionales de la terminación del contrato de trabajo cuando se invoca como causal una incapacidad médica superior a 180 días; y (iii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho a la seguridad social frente a la exigencia de derechos pensionales.
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Hinestroza Valencia y, por tanto, revocar las sentencias de tutela proferidas el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena y el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del presente trámite.
3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia
3.1 De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”
En igual sentido, con relación a la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas están en situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”
Así mismo, en concordancia con el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.[1]”
3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, están en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[2], esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que éste pueda ser considerado eficaz[3].
Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000[4], al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que dispone la prohibición de despedir de su trabajado a una persona con limitaciones físicas o mentales por razones relacionadas con su situación especial -salvo en los casos en que medie autorización del inspector de trabajo-, la Corte indicó[5]:
“El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.
Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).”
3.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[6]. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud[7].
En efecto, en la sentencia T-198 de 2006[8], la Corte precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”
3.4 Así, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.
De hecho, en atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[9]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[10].
3.5 En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador[11] y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial[12].
3.6 En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
4. Límites constitucionales de la terminación del contrato de trabajo cuando la incapacidad médica del trabajador supera 180 días. Derecho a la reincorporación y reubicación. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En virtud del numeral 15, literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo, “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.”
4.2 La constitucionalidad de la disposición transcrita fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-079 de 1996[13]. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que, en todo caso, la enfermedad o lesión que incapacite al trabajador por un período superior a 180 días, no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, incluso las previstas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo[14]. A juicio de la Corte, esta previsión a favor del trabajador debe ser entendida como un medio de protección cuando “éste no pudo cumplir con la obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes.”
Además, en la citada sentencia la Corte afirmó que cuando el trabajador recupere su estado de salud una vez transcurridos los 180 días en comento, “el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba”. Así, las incapacidades parciales no constituyen un obstáculo para la reincorporación laboral, “si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.” En estos casos, “corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes.[15]”
4.3 En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que el cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, comoquiera que, justamente, el empleador tiene el deber de reincorporar a aquellos trabajadores que una vez superado ese lapso recuperan su estado de salud, así como de reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, según el dictamen del médico tratante[16].
En este sentido, resulta de especial importancia el precedente fijado por la Corte en la sentencia T-062 de 2007[17], pues en esa sentencia esta Corporación sostuvo que en virtud de las normas que regulan la materia, particularmente las contenidas en la Ley 100 de 1993, una vez agotado el término de recuperación de 180 días, el trabajador debe ser sometido a una calificación de su pérdida de capacidad laboral. De conformidad con los resultados que arroje dicha calificación, si la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, éste adquiere el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En criterio de la Corte, sólo en este supuesto el empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, en aplicación del numeral 15, literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, si la pérdida de capacidad laboral es inferior a ese porcentaje o el trabajador recupera su estado de salud concluido el término en cuestión, el empleador tiene el deber de reincorporarlo y reubicarlo según las necesidades de su nueva condición médica.
Lo anterior guarda una relación directa con el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia T-279 de 2006[18]. En efecto, al examinar el caso de una persona que a raíz de una enfermedad no profesional, su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber superado más de 180 días continuos de incapacidad médica, la Corte concluyó:
“(i) El empleador no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965 [numeral 15, literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo], pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto[[19]] y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.”
En la citada sentencia, la Corte reiteró que en estos casos, le asiste al empleador el deber de solidaridad frente al trabajador que está en situación de debilidad manifiesta debido al deterioro de su estado de salud. Así, la Corporación estimó que el despido en estas condiciones vulnera los derechos fundamentales del trabajador, en tanto se produce su desafiliación del Sistema de Salud. Al respecto, indicó que de no ser posible la reincorporación y reubicación laboral del trabajador, el empleador debe “informarse de la situación personal del [actor] y adoptar las medidas pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento pensional a que habría lugar.” En consecuencia, para el caso objeto de estudio en esa oportunidad, el Tribunal afirmó: “Para los efectos de la acción de tutela, queda claro que el empleador, en principio, no desplegó el deber de solidaridad con la trabajadora y, que con la aplicación aislada de una disposición legal, sin considerar las otras obligaciones constitucionales y legales que debía a cumplir, vulneró los derechos a la seguridad social y de acceso a la salud de la trabajadora, que en este caso, se convierten en fundamentales.”
Adicionalmente, en este punto se debe tener en cuenta que, como se señaló en el fundamento jurídico tres de esta decisión, en la sentencia C-531 de 2000 este Tribunal sostuvo que el despido del trabajador de su empleo o la terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación o discapacidad, sin la autorización de la autoridad de Trabajo correspondiente, “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización.” Ahora, en caso de que el empleador contravenga esa disposición, “deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”
4.4 En síntesis, el cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii) reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%, según el dictamen médico; esto, con el fin de que el trabajador quede provisto de ingresos económicos en todo momento; y (v) actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.
5. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se deriva del reconocimiento de una pensión. Reiteración de jurisprudencia
5.1 Esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad[20], la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales[21]. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión[22], pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008[23], la Corte explicó:
“En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que ostentan los procedimientos ordinarios.”
5.2 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la improcedencia[24]. Al respecto, es pertinente advertir que aunque teóricamente tales excepciones se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en la práctica también han permitido analizar la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión[25]. Dichas excepciones tienen relación con el tipo de protección que se concede (definitiva o transitoria) y con otros aspectos más cercanos al análisis de la prosperidad de la acción:
5.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación que da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo[26].
En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[27]. De ahí que, por ejemplo, cuando la pretensión se ciñe al reconocimiento de la pensión de vejez, se estime que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor[28].[29]” En este sentido, la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho a la seguridad social.
5.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio[30]. En todo caso, se debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[31]”[32].
Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en consecuencia, la protección invocada debe concederse de manera urgente e impostergable[33].
5.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión, “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[34], es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[35].
Sobre la relevancia constitucional del asunto objeto de estudio en los casos en que vía de tutela se pretende el reconocimiento de una pensión, en la sentencia T-414 de 2009[36], esta Corporación indicó:
“De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[37], su estado de salud, su precaria situación económica[38], se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[39]. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[40]; (ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[41]. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[42]”; y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social[43].”
5.2.4 Por último, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[44]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho a la pensión y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad[45].
En todo caso, se debe tener en cuenta que “en aquellos eventos en los cuales la situación fáctica que rodea la acción no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de tutela no puede emplearse de manera legítima como justificación para dar respaldo a decisiones judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en la controversia.[46]”
5.3 En conclusión, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
6. Estudio del caso concreto
6.1 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, a continuación la Sala de Revisión determinará si Industrias Fervill Ltda. vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y al trabajo, en virtud de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo “debido a que superó los 180 días por incapacidad no profesional.” En segundo lugar, esta Corporación entrará a examinar si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez.
6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta sentencia la Sala concluyó que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente.
En este sentido, indicó que el cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, pues el empleador tiene el deber de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%; y actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.
De otro lado, precisó que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales, salvo en los siguientes casos: cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
6.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, está demostrado que el día 30 de enero de 2007, Luis Eduardo Hinestroza Valencia suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para desempeñar el cargo de soldador “A”, con un salario mensual de 1.950.000 pesos[47].
Así mismo, está demostrado que Luis Eduardo Hinestroza padece “enfermedad coronaria severa de dos vasos”[48].
También está demostrado que el 16 de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunicó a Luis Eduardo Hinestroza la terminación de su contrato de trabajo, debido a que “superó los 180 días por incapacidad no profesional[49]”. En este sentido, se encuentra probado que el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoció y pagó a favor de Luis Eduardo Hinestroza la suma de 4.211.422 pesos por concepto de “indemnización por despido con justa causa”[50].
De otro lado, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 7 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidió un dictamen en el que dejó constancia que el actor perdió el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo común[51]. En este punto, está probado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[52].
En concordancia con los folios 15 y 16 del cuaderno dos, está demostrado que mediante la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social negó la solicitud en comento por considerar que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, Luis Eduardo Hinestroza sólo cotizó al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en escrito remitido a la Corte el 3 de mayo de 2010, el apoderado judicial del accionante indicó: “La actitud asumida por el instituto de los seguros sociales al negarle la solicitud de pensión al señor Hinestroza, no es ajustada a derecho, ni toma en cuenta la realidad que como trabajador presenta su historia laboral, toda vez que en la misma historia se puede demostrar que sus empleadores aportaron a la AFP ISS cotizaciones desde el día 1° de septiembre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2007, acumulando en consecuencia un número de semanas superior a las 50 requeridas por la Ley 797 de 2003.”
Según lo sostenido en el escrito de tutela, el actor no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad. Además, debido a su desvinculación laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad no tiene acceso a los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud.
6.4 En este orden de ideas, la presente acción de tutela debe ser concedida por las siguientes razones:
En primer lugar, en atención a los hechos expuestos y en aplicación del criterio jurisprudencial desarrollado en los fundamentos normativos de esta sentencia, la Sala concluye que la decisión de Industrias Fervill Ltda. de dar por terminado el contrato de trabajo de Luis Eduardo Hinestroza debido a que éste “superó los 180 días por incapacidad no profesional”, vulnera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada porque: (i) se encuentra plenamente establecido que el accionante sufre serios problemas de salud, comoquiera que padece “enfermedad coronaria severa de dos vasos”; (ii) no existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorización para despedir al accionante; y (iii) tampoco está demostrado que dicha empresa haya coordinado con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, en consideración de que éste perdió el 66.75% de su capacidad laboral.
Al respecto, cabe agregar que aunque el despido se produjo con posterioridad a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, en esta oportunidad la Sala debe reiterar el criterio expuesto por la Corte en la sentencia T-279 de 2006. Como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta decisión, en esa sentencia la Corte sostuvo que en estos casos le asiste al empleador el deber de solidaridad frente al trabajador que está en situación de debilidad manifiesta como consecuencia del deterioro de su estado de salud. Deber de solidaridad que se traduce en que el empleador se encuentra llamado a “adoptar las medidas pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento pensional a que habría lugar”, así como actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.
Por ello, a juicio de la Sala, no resulta suficiente que el 30 de octubre de 2007 Industrias Fervill Ltda. haya solicitado a Humanavivir E.P.S. que remitiera al Instituto de Seguro Social “el expediente completo del señor Luis Eduardo Hinestroza Valencia”, a fin de que ese Instituto adelantara los trámites del reconocimiento de la pensión de invalidez[53]. Esto por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber de esa empresa consistía en coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, de manera que éste quedara provisto de ingresos económicos en todo momento.
En segundo lugar, con relación a la negativa del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Luis Eduardo Hinestroza, en criterio de la Sala la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Esto por cuanto, (i) dicho perjuicio es inminente por dos razones: el actor no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad; y como se dijo, debido a sus padecimientos de salud, perdió el 66.75% de su capacidad laboral. Así, en este caso la reclamación del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez mediante la acción de tutela se justifica en que es el único medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada para laborar y propenderse su manutención y la de su familia. En este sentido, (ii) se hace urgente la adopción de medidas orientadas a conjurar el perjuicio, si se tiene que la dilación de una decisión definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital de ese núcleo familiar. Además, (iii) la vulneración de los derechos fundamentales del actor y su familia es grave, en tanto los bienes jurídicos cuya afectación se deriva de la negativa de reconocimiento y pago de la pensión exigida, son importantes para la preservación de sus condiciones de vida. Finalmente, (iv) en el presente caso, se hace necesario e impostergable conceder la protección constitucional incoada, pues de ello depende evitar la lesión severa de los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, dada la condición de discapacitado Luis Eduardo Hinestroza y la precaria situación económica por la que atraviesa actualmente su familia, esta Sala estima que se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Esto, bajo el entendido que la decisión definitiva sobre si al actor le asiste o no el derecho a la reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser adoptada por la jurisdicción ordinaria correspondiente, y no por el juez de tutela, comoquiera que en el presente caso existe controversia acerca del número de semanas cotizadas por el accionante al Sistema con anterioridad a la estructuración de la invalidez.
De otro lado, en criterio de la Sala el presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, pues como se señaló, el accionante no sólo está en una precaria situación económica, sino que también padece serios problemas de salud que lo ubican en una situación debilidad manifiesta e indefensión. Así, en este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social del actor, sin ningún tipo de discriminación por su condición. Además, de acuerdo con lo expuesto, la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez también afecta los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante.
Por último, dado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicitó ante el Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se encuentra acreditado que Luis Eduardo Hinestroza adelantó las actuaciones pertinentes para obtener la protección de sus derechos pensionales. Igualmente, de conformidad con el folio 24 del cuaderno uno del expediente, el actor interpuso “los respectivos recursos de ley” contra la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se negó su derecho a la pensión en comento.
6.6 En virtud de lo expuesto, en sentir de esta Sala, aunque como se indicó, está demostrado que Industrias Fervill Ltda. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, en el presente caso no corresponde ordenar su reintegro laboral. Esto, en atención a que perdió más del 50% de su capacidad laboral y, por tanto, en aplicación de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
Sin embargo, dado que como se indicó, el despido de una persona que se encuentra en estado de indefensión y debilidad manifiesta es ineficaz, y que se encuentra demostrado que Industrias Fervill Ltda. despidió al accionante a pesar de su delicado estado de salud, se hace necesario ordenar que Industrias Fervill Ltda. reconozca y pague a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales que él dejó de percibir desde su desvinculación laboral, hasta que el ISS reconozca y pague la pensión de invalidez correspondiente.
6.7 Entonces, en virtud de la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados, es menester conceder la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de protección y, en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante. En este sentido, la Corte ordenará a ese Instituto que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez de Luis Eduardo Hinestroza.
En todo caso, el accionante deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes a fin de que se decida de manera definitiva el litigio sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada, en un término máximo de cuatro meses a partir de la notificación de esta sentencia. La orden dada por esta Corte al Instituto de Seguro Social en el presente caso permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el actor. Si no se instaura en el término señalado, cesarán sus efectos.
6.8 Por último, esta Sala no pasa por alto que aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente trámite se profirió el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del cuaderno dos del expediente de tutela, éste fue remitido a la Corte Constitucional el día 15 de diciembre de 2009. En consencuencia, esta dilación injustificada en el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional será puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto, por Secretaría General de esta Corporación, se enviará copia del presente fallo y del expediente de tutela, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala mediante auto del día 18 de mayo de 2010.
Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el día veinticuatro (24) de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena y el veinticinco (25) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Franklin Eduardo Córdoba Palacio, en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y Humanavivir E.P.S.; y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y demás decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia.
Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Quinto.- ADVERTIR a Luis Eduardo Hinestroza Valencia que deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes a fin de que se decida de manera definitiva el litigio sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada, en un término máximo de cuatro meses a partir de la notificación de esta sentencia.
La orden dada por esta Corte al Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, en el presente caso permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el actor. Si la acción judicial no se instaura en el término señalado, cesarán sus efectos.
Sexto.- ORDENAR a Industrias Fervill Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde su desvinculación laboral, hasta que el ISS reconozca y pague la pensión de invalidez correspondiente.
Séptimo.- REMITIR copia del presente fallo y del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes con ocasión de la dilación en el envío del expediente de tutela a esta Corporación.
Octavo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General