Auto 301/10
ACCION DE TUTELA-Vicio de nulidad cuando autoridad judicial omite deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo
ACCION DE TUTELA-Vinculación de oficio a quienes no fueron llamados durante el trámite de instancias a pesar de tener interés en el asunto
SALA DE REVISION-No pude sanear nulidad ya que al no haber sido saneada oportunamente impide que se adelante segunda instancia a pesar de haber sido alegada en tiempo e impugnado el fallo de primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE-Devolución expediente a juzgado de primera instancia para que vincule a la sociedad Praxis Medica y emita fallo
Referencia: expediente T-2.666.202
Acción de tutela instaurada por Fermín Aliro Reyes Fernández contra el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente providencia.
CONSIDERACIONES
1. El señor Fermín Alirio Reyes Fernández en calidad de apoderado de la firma SAFIMED Ltda. y del Consorcio Facturar (constituido por las Empresas X MED & COM Ltda. y SOFWER Y SISTEM AUSORSIN LTDA.)[1], instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario de Sincelejo, el 15 de marzo de 2010, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, como consta en el acta de reparto visible a folio 233 del cuaderno principal.
2. El demandante solicitó la protección del derecho al debido proceso de las personas jurídicas a las cuales representaba, supuestamente vulnerado por las entidades demandadas durante el trámite de las de las Convocatorias públicas No. 002 y 003 de 2010[2] adelantadas por el Hospital Universitario de Sincelejo.
3. Observa la Sala de revisión que la acción de tutela fue admitida por el Juez de instancia contra el Hospital Universitario de Sincelejo E. S. E., pero no se vinculó como tercero interesado a la sociedad PRAXIS MEDICA S.A.S., sociedad que ocupó el primer orden de elegibilidad en la convocatoria pública No. 003 de 2010, así consta a folios 301 a 305 del cuaderno principal, asistiéndole un interés legítimo en el resultado del proceso. Tampoco fueron convocadas las restantes personas jurídicas que participaban en las convocatorias públicas.
4. Además, observa la Sala de Revisión que aún sin haber sido vinculado en el tramite del proceso de tutela, el representante legal de la sociedad a la cual debía vincularse señor Omar Robles Caviedes, esto es, a PRAXIS MEDICA S.A.S., se notificó personalmente del fallo de tutela emitido por el juez de instancia el nueve (9) de abril de 2010, el cual solicitó al juez mediante escritos visibles a folio 291 y 322 a 328 del cuaderno principal, que en ejercicio del interés legítimo que le asistía se le corriera traslado de dicha demanda de tutela con el objeto de defender sus derechos, y que declarara la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la misma, pero tales solicitudes no fueron atendidas por el Juez de instancia.
5. Aunado a lo anterior, el Procurador Judicial Penal de Juzgado Primero Penal del Circuito presentó una solicitud en el mismo sentido, y manifestó que en virtud del interés legitimo de la sociedad PRAXIS MEDICA S.A.S., ésta debió haber sido vinculada y que el juzgado debió darle tramite tanto al escrito de nulidad como al recurso de apelación interpuesto. Sostuvo el representante del Ministerio Público que la actuación surtida estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso, ya que una vez producida la notificación, en este caso del fallo de tutela, se abría la posibilidad de que el tercero interesado pudiera ejercer su derecho de defensa, ero que el juzgado desatendió tanto es escrito de nulidad como el recurso de apelación bajo el argumento de que PRAXIS MEDICA no era parte del proceso.
6. Con todo lo dicho, con base en lo dispuesto en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo, el trámite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad, precisamente derivada del hecho de no haberse practicado la vinculación al proceso de todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia.
7. No obstante, también se ha considerado que en casos especiales, atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela (Art. 3° del Decreto 2591 de 1991), cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, dentro de la revisión que adelanta la Corte Constitucional resulta factible vincular de oficio a quienes no fueron llamados durante el trámite de las instancias, a pesar de tener interés en el asunto.
8. Sin embargo, se estima que, en el caso concreto, esta Sala de Revisión no pude sanear la nulidad antes mencionada pues tuvo repercusiones importantes en el trámite de la acción de tutela ya que al no haber sido saneada oportunamente impidió que se adelantara una segunda instancia a pesar de haber sido alegada en tiempo por la parte interesada y de haber impugnado ésta el fallo de primera instancia.
9. Como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo hizo caso omiso de las solicitudes presentadas por la parte interesada y por el agente del Ministerio Público, las cuales recalcaban la pertinencia de vincular a la sociedad PRAXIS MEDICA S.A.S. al trámite de la acción de tutela, actuación que resulta a todas luces necesaria para completar la integración de la parte pasiva de la acción, la Sala de Revisión, previa la anulación pertinente, circunscrita a la sentencia de 7 de abril 2010, ordenará devolver el expediente a dicho Juzgado, para que vincule a la citada sociedad, en orden a que ésta se pronuncie sobre los términos de la demanda, solicite pruebas si lo considera procedente y ejerza contradicción sobre lo allegado.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ANULAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
Segundo: ORDENAR la devolución del expediente a dicho Juzgado, para que vincule a la sociedad PRAXIS MEDICA S.A.S. y le permita ejercer el derecho de defensa, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, y luego proceda a emitir fallo de primera instancia.
Tercero: Una vez cumplido lo anterior, y si el fallo no fuere impugnado, o resuelta la impugnación, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General