Auto 013/11
FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de adición o aclaración
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea e improcedente frente a providencias de trámite en sentencia SU913/09
Referencia: Petición sentencia SU - 913 de 2009
Expediente: T-2210489 AC
Solicitante: VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2010, solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional fijar los alcances definitivos del numeral VIGÉSIMO NOVENO de la Sentencia SU-913 de 2001, así como del auto de 8 de junio de 2010, por el cual se dio respuesta a sus peticiones de 21 de enero y 4 de mayo del mismo año, según las cuales mediante el Decreto No. 5441 de 29 de diciembre de 2009, se cambió la nomenclatura de la notaría a ella asignada, sin su consentimiento, de la Notaría 17 a la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, con lo cual considera se le han causado graves perjuicios económicos.
En aquella oportunidad, mediante Auto de 8 de junio de 2010 se rechazó idéntica petición de aclaración por resultar extemporánea, en razón a que fue presentada por fuera de los términos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se precisó en aquella oportunidad que la Corte Constitucional reconoció la validez y obligatoriedad a las listas de elegibles expedidas con ocasión del concurso y en modo alguno ordenó su recomposición. Cosa distinta es que se haya determinado que la asignación de notarías debía efectuarse entre los mejores puntajes y conforme a las reglas dispuestas por la Ley. Así, la calidad de notario, que ha sido reconocido mediante acto administrativo por haber superado el concurso y haber obtenido los mejores puntajes dentro de la lista, es una situación protegida expresamente por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 913 de 2009, de manera independiente a la nomenclatura de la notaría que en los términos de ley y las reglas del concurso corresponda a cada participante. De esta forma, con el cambio de notaría no se está revocando la condición de Notario si no que se está precisando la nomenclatura de la notaría que por ley y, según su puntaje, le corresponde.
II. CONSIDERACIONES.
1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.
En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla.
2. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”.
3. En el presente caso, la solicitud de aclaración es absolutamente extemporánea ya que se formula por fuera del término de ejecutoria de la sentencia SU 913 de 2009. También resulta improcedente la aclaración en cuanto al auto de 8 de junio de 2010, por el cual se tramitó idéntica petición, en razón a que las aclaraciones también resultan improcedentes frente a providencias de trámite. En ese orden, la petición de aclaración será rechazada de plano.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional.
RESUELVE:
RECHAZAR de plano la solicitud de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC y el Auto de ocho (8) de junio de 2010, presentada por la señora VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA.
Comuníquese y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Impedimento
aceptado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedimento
aceptado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General