Auto 014/11
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias
CORTE CONSTITUCIONAL-Como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional toma medidas adicionales necesarias para proteger derechos
JUEZ-Función oficiosa de verificar cumplimiento de sentencia de tutela
CORTE CONSTITUCIONAL-Traslado a Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial para que informe sobre nombramiento y posesión como notario en propiedad en cumplimiento de sentencia SU913/09
Sentencia SU-913 de 2009
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, en su calidad de destinatario de la sentencia SU-913 de 2009, solicitó ante esta Corporación iniciar incidente de desacato, en razón de que a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Lorica – Córdoba y, de habérsele nombrado como notario único de este Círculo, a la fecha no ha sido posesionado.
2. Lo anterior en razón a la medida provisional ordenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue adoptada como consecuencia de una acción de tutela instaurada por el señor Francisco Mercado Sánchez contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación de Córdoba, en la que alega la existencia de una vía de hecho derivada de la falta de motivación de un decreto por el cual se concedió una prórroga para la posesión del señor Herazo.
3. Por falta de competencia, la acción de tutela fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, despacho que a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.
4. Sostiene el solicitante que con esta tutela se pretende burlar lo resuelto en la sentencia SU-913 de 2009 de esta Corporación, la cual frente a todos los aspectos del concurso público notarial hizo tránsito a cosa juzgada material.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a los jueces de primera instancia tramitar y decidir el incidente de desacato, según la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que lo regula[1]. Ello asegura, entre otras cosas, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. Cabe agregar, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la cláusula general de competencia en cabeza de los jueces de primera instancia respecto de todo lo relacionado con la acción de tutela[2].
Lo anterior, no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes ora porque como en el presente caso se reservó esa atribución, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.
A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido.
En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que ésta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
2. Así, en consideración a que el numeral VIGÉSIMO NOVENO de la sentencia SU- 913 de 2009, señala que “La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso” y, en atención a que lo expuesto por el peticionario podría llegar a constituir un incumplimiento del numeral VIGÉSIMO SÉPTIMO de la parte resolutiva de la citada providencia[3], se procederá de oficio a verificar las circunstancias que el señor HERAZO JIMÉNEZ pone en conocimiento de esta Corporación.
3. La función de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela hace parte de la funciones oficiosas del juez en aras de la protección objetiva del bien constitucionalmente protegido y tiene como fundamento los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que el desacato encuentra su base legal en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto, en que este procede a solicitud de parte interesada como instrumento disciplinario de rango legal[4].
4. Así las cosas, si bien la petición de desacato efectuada por el solicitante no puede ser adelantada por esta Corporación, en uso de sus facultades oficiosas si procederá a verificar los hechos denunciados en punto a verificar el cumplimiento de la sentencia SU 913 de 2009 y tomar las medidas a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que el incidente de desacato pueda ser desatado ante el juez de tutela de primera instancia en caso de encontrarse pertinente.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación correr traslado por tres (3) días a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial contados a partir del recibo del presente Auto, para que informe si a la fecha se produjo el nombramiento y posesión como notario en propiedad del señor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ en la notaría única de Lórica – Córdoba, según lo ordenado en la sentencia SU-913 de 2009. En caso contrario, establezca las razones por las cuales éste no se ha producido. Para el efecto, se deberá acompañar la documentación de soporte correspondiente.
SEGUNDO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación correr traslado de tres (3) días al Juzgado Quinto Administrativo de Montería ubicado en la Calle 24 No. 13-80, 2º piso, con el fin de que informe las medidas que fueron adoptadas con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Mercado Sánchez contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación de Córdoba con ocasión del nombramiento del señor MANUEL GREGORIO HERAZO en la notaría única de Lórica – Córdoba, así como el sentido de la decisión de fondo en caso de haberse producido. En caso contrario, establecer las razones por las cuales no se ha producido decisión de fondo.
Comuníquese y Cúmplase,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Impedida
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedido
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con excusa
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General