Sentencia T-008/11
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-008/11

Fecha: 14-Ene-2011

Sentencia T-008/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION  DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez 

Referencia: expediente T-2777419

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela iniciado por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES

Síntesis

1. Mediante apoderado, la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que se le violó el derecho fundamental al debido proceso en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en su contra. En específico, consideró que el Juzgado le desconoció su derecho fundamental, por haber librado en contra suya mandamiento ejecutivo el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), sin ejercer previamente la atribución oficiosa de ordenar la práctica de un estudio financiero del crédito cuya ejecución se pedía, con el fin de verificar si se había liquidado conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Hechos

2. El catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas inició un proceso ejecutivo contra la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.”. Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento ejecutivo el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). En vista de que no hubo ningún acto de defensa de la parte ejecutada procedió a dictar, el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, ordenó liquidar el crédito, avaluar el inmueble embargado y rematarlo. Para este efecto, el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla comisionó al Banco Popular para el remate del bien embargado.

3. El veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el apoderado de Vertruco -Ltda.- interpuso una solicitud de ilegalidad del auto de mandamiento ejecutivo, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque a su juicio había partido de la base equivocada de que la obligación por ejecutar era exigible, a pesar de que a “la fecha de la presentación de la demanda e inclusive hasta la fecha en que fue proferido el mandamiento de pago la obligación se encontraba al día y con saldo a favor del deudor”,[1] según el examen financiero adelantado por la perito Gisella García Torres.

4. El veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó citar al proceso Gisella García Torres, por su experticio en el tema de liquidación de créditos, quien se ratificó en lo dicho. Luego de ello, el Juzgado ordenó un nuevo dictamen pericial, esta vez de la auxiliar de la justicia Osiris Mercedes Castro Morales, quien coincidió con el dictamen inicial en el sentido de que el crédito no estaba en mora al momento de la demanda.[2] Con todo, este último dictamen fue objetado por la ejecutante, y por ello el Juzgado decidió designar un nuevo perito, William Enrique Isaac Martínez, quien igualmente concluyó que “a las fechas tanto de la presentación de la demanda que fue el 10 de mayo de 2001 y la fecha en que dictó el mandamiento de pago el 23 de mayo de 2001, el crédito no estaba en mora y se hallaba totalmente pagado en exceso existiendo un saldo a favor del deudor en esas fechas”.[3]  

5. De esta manera, mediante providencia del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla concluyó que no había una obligación exigible al momento de presentarse la demanda ni de librarse el mandamiento ejecutivo. Así las cosas, decidió apartarse del mandamiento de pago, abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la persona ejecutada, ordenar el levantamiento del embargo y el secuestro del bien hipotecado y librar las demás comunicaciones y notificaciones correspondientes.[4] Para tomar esa decisión, el Juzgado dijo haber hecho uso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934), de acuerdo con la cual las resoluciones judiciales ejecutoriadas, “con excepción de las sentencias”, tienen plenos efectos vinculantes sólo si “se amoldan al marco totalitario que prescribe el procedimiento.” Porque cuando se trata de providencias ilegales, incluso ejecutoriadas, “no obliga[n] al funcionario que erróneamente la[s] haya proferido a seguir incurriendo en otros yerros que vendrán como consecuencia de la tramitación posterior del negocio con base en providencias ilegales.”

6. El dieciocho (18) de julio de dos mil nueve (2009), la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas interpuso, mediante apoderado, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y ello con el fin de que se “declar[ara] totalmente ilegal el auto que dio trámite a la petición de [ilegalidad]”.

7. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), y luego de haberse negado el recurso de reposición, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla accedió a lo pedido por la recurrente y revocó el auto proferido el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que había resuelto apartarse del mandamiento ejecutivo librado en dos mil uno (2001). A juicio del Tribunal, la decisión del a quo tenía al menos dos problemas. Por una parte, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia referida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en su providencia, no era aplicable al caso, pues en el proceso ejecutivo adelantado contra Vertruco Ltda. ya se había proferido sentencia y, de acuerdo con su interpretación de la doctrina de la Corte Suprema, las sentencias ejecutoriadas siempre vinculan al Juez que las dicta. Por otra parte, manifestó que según el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil las causas que dan lugar a la apertura de incidentes son las que “la ley expresamente señale” y “no existe ley alguna que señale que la solicitud de ‘ilegalidad del mandamiento de pago’ debe tramitarse como incidente.” Por ello, al tenor de ese artículo, la petición de “ilegalidad del mandamiento de pago” presentada por la parte ejecutada “debió resolverse de plano y con la prueba siquiera sumaria de los hechos alegados, por lo que mal hizo el a-quo al tramitar dicha petición como incidente, decretar pruebas, controvertir dictámenes periciales, etc., incurriendo el a-quo en una verdadera vía de hecho.” Finalmente, precisó que Vertruco Ltda. no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto que libró mandamiento de pago en su contra. Así las cosas,  la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “no acceder a la petición de ILEGALIDAD del mandamiento de pago fecha mayo 23 de 2001, presentada por la parte demandada.”

8. En vista de que la ejecución había de continuar, a causa de la decisión del Tribunal, Vertruco Ltda. interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque en su concepto le había violado el derecho al debido proceso al haber dictado un mandamiento de pago en dos mil uno (2001) en su contra  “sin hacer u ordenar[,] porque estaba dentro de sus atribuciones, un estudio financiero que le permitiera confrontar lo abusivamente pedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias [C-747 de 1999, C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-955 de 2000] con fuerza vinculante o de aplicación erga omnes”.[5] Si bien –dijo- su patrocinada no presentó excepciones ni instauró recursos contra el auto contentivo del mandamiento de pago, eso se debió a que fue inducido en un error por parte de la ejecutante. Error que, según el apoderado, tuvo lugar porque su mandante “con la promesa de la Corporación [de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A.] en el sentido de que el crédito le iba a ser reestructurado, se notificó del mandamiento de pago y fue conducido por el Banco a la Notaría a efecto de que autenticara su firma y en dicho documento que presentó como prueba la Corporación al proceso esta le colocó la renuncia del término para que el ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa  y contradecir la estructura del crédito liquidado unilateralmente por la Corporación y de antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito”

9. Por tanto, solicitó en primer lugar que se declare terminado el proceso ejecutivo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A. en su contra. Y, en segundo lugar, que se ordene a esa Corporación pagarle a su representada la suma de $63.426.333, “más los intereses de mora a partir del 23 de mayo de 2001 fecha en que se dictó mandamiento de pago”.

Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla

10. (i) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque a su juicio la sociedad tutelante no usó los mecanismos de defensa judicial para controvertir el auto de mandamiento ejecutivo, en la debida oportunidad. (ii) El Banco Comercial AV Villas fue vinculado al proceso e intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo, por la misma razón empleada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

Decisiones que se revisan

11. (i) En primera instancia, mediante fallo del doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela. En su concepto, el amparo fue instaurado mucho tiempo después de haberse tenido lugar la actuación judicial cuestionada, razón por la cual carece de inmediatez. (ii) En segunda instancia, por medio de proveído del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, en esencia, también por falta de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto previo. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por falta de inmediatez

2. En el asunto bajo revisión, la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por una supuesta omisión de esta autoridad, que implicó la violación de sus derechos fundamentales y que es posible ubicar en un tiempo anterior a la expedición del mandamiento ejecutivo; es decir, antes del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).  Así, la tutela interpuesta en febrero de dos mil diez (2010) pretende cuestionar una presunta omisión judicial en la que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla hace más de ocho (8) años. Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema consideraron que por haber dejado pasar tan amplio lapso, la tutela debe declararse improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional pasa a examinar si les asiste razón en ese juicio.  

3. Para empezar, debe señalarse que en la sentencia C-543 de 1992,[6] la Corte interpretó que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad para la presentación de una tutela, toda vez que desde su configuración constitucional el amparo es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos fundamentales (art. 86, C.P.).[7] Pero, posteriormente, la jurisprudencia ha precisado caso por caso, que esa interpretación no busca privar a la tutela de otro atributo cardinal como es el de ser un instrumento de protección inmediata” de derechos fundamentales (art. 86, C.P.).[8] Es decir, que aun cuando no sea válido fijar de antemano un término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros.

4. Esta exigencia de inmediatez tiene validez también al momento de examinar y resolver las tutelas contra actuaciones u omisiones judiciales. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que si bien la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión “de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.), y por tanto también por la omisión de los jueces, lo cierto es que su prosperidad depende del cumplimiento de todo un haz de requisitos generales y específicos.[9]  

5. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se deben satisfacer, en primer lugar, unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[10] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[11] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[12]

6. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[13] Además, debe verificar si el haber cometido alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

7. Como se ve, una de las condiciones que debe reunir una acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales es que el amparo se intente luego de un plazo razonable, contado desde que tuvo lugar la actuación o la omisión.[14] Pero, no cualquier tardanza acarrea la improcedencia del amparo, sino sólo aquella injustificada o irrazonable. Y, para los efectos de establecer cuándo el lapso transcurrido entre la violación y la presentación del amparo es razonable, la Corte ha establecido, cuando menos, cuatro criterios: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[15] (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[16]

8. Pues bien, en este caso la Sala constata que la persona tutelante dejó pasar más de ocho (8) años para ejercer su derecho a interponer el amparo, pues lo que cuestiona es una presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla antes de emitir el mandamiento ejecutivo en su contra. A juicio de la demandante Vertruco Ltda., el Juzgado tenía la facultad de ordenar de oficio, y antes de librar el mandamiento ejecutivo, un dictamen pericial encaminado a determinar si el crédito hipotecario que pretendía ejecutarse, había sido liquidado de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no la ejerció, injustificadamente. De modo que cuestiona al Juzgado por una omisión que tuvo lugar antes del mandamiento de pago, el cual fue expedido veintitrés el (23) de mayo de dos mil uno (2001); es decir, por una omisión en la que supuestamente incurrió hace más de ocho (8) años. Y, en el proceso, la tutelante no aporta ningún elemento de juicio suficiente, que lleve a concluir razonablemente que tuvo una causa justa para no haber instaurado el amparo durante todo ese tiempo, de modo que la tutela carece de inmediatez.

9. Ciertamente, el apoderado de Vertruco Ltda. sugiere que su representada no se enteró del mandamiento ejecutivo oportunamente, porque si bien en el proceso parece que su poderdante se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente,[17] ese hecho procesal no se corresponde con la realidad. En verdad –manifestó- su representada fue inducida en error por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. Inducción a error que, en palabras del apoderado, se produjo porque “con la promesa de la Corporación [de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A.] en el sentido de que el crédito le iba a ser reestructurado, [su representada] fue conducid[a] por el Banco a la Notaría a efecto de que autenticara su firma y en dicho documento que presentó como prueba la Corporación al proceso esta le colocó la renuncia del término para que el ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa  y contradecir la estructura del crédito liquidado unilateralmente por la Corporación y de antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito”

10. No obstante, esa sugerencia del abogado no tiene la virtualidad de justificar la tardanza en la invocación de la tutela. En primer lugar, porque no hay pruebas suficientes que sustenten su declaración, y tampoco hay evidencia de que hubiera adelantado diligencia alguna tendiente a denunciar la supuesta actuación de mala fe de la contraparte en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, porque sólo demostraría que la sociedad no tuvo conocimiento del mandamiento de pago inmediatamente después de proferido, pero no demuestra que no hubiera habido tardanza en la presentación del amparo o que la tardanza hubiera estado justificada. De hecho, y por el contrario, dentro del expediente reposa una providencia que data del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que resuelve una solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de Vertruco Ltda. Este hecho da cuenta de que, cuando menos desde julio de dos mil tres (2003), tuvo conocimiento del mandamiento de pago, y sin embargo dejó pasar varios años más desde ese momento, y sin justificación alguna apreciable, para intentar la tutela contra el auto. En esas condiciones, la Sala concluye que no están dados los elementos para estudiar el fondo del asunto.

11. Al decidir el caso de este modo, la Sala se está a lo resuelto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Así, por ejemplo, se atiene a lo resuelto en la sentencia T-512 de 2010.[18] En ese asunto, la Corporación también resolvía –como en este- la tutela contra los actos judiciales emitidos en un proceso ejecutivo hipotecario, desde el mandamiento de pago. La Corte constató que todos los actos cuestionados habían ocurrido cuando menos dos años antes de la interposición de la tutela, y que no había sido aportada ninguna justificación para la tardanza. Por tanto, decidió declararla improcedente.[19]

12. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirmó la del doce (12) de abril de dos mil diez (2010) emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, a declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirmó la del doce (12) de abril de dos mil diez (2010) emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

Segundo.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO