Auto 215/11
(05 de octubre)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Denegar solicitud de aclaración y/o adición de sentencia C-243/11
Referencia: Expediente RE-185
Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia C-243 de 2011.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010[1], por el cual se dictan medidas en materia tributaria, en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. El Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del mencionado Decreto[2], para su revisión de constitucionalidad.
2.- La Corte mediante Sentencia C-243 de 2011, resolvió:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, y 14 del Decreto 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del Decreto 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”, en el entendido de que los procesos de escisión, las constituciones y los fraccionamientos a que se refieren sus parágrafos 1, 2 y 3 serán los ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010.
3.- Según constancia de Secretaria General, la Sentencia C-243 de 2011 se notificó por edicto No. 081, fijado el 1º de junio del corriente año y desfijado el 03 de los mismos.
4.- El 11 de mayo del corriente año, fecha anterior a la notificación, la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda, mediante escrito presentado a esta Corporación solicitó “adicionar [o aclarar][3] la sentencia con el fin de revisar la vigencia del Decreto Legislativo No 4825”[4]. En lo pertinente manifestó que:
i) Según constancia expedida por la Imprenta Nacional los textos para la publicación del Decreto 4825 fueron recibidos el día 30 de diciembre de 2010, y su efectiva publicación ocurrió el día 4 de enero de 2011 en la versión digital, y 5 de enero de 2011 en su versión impresa, como se demuestra con el oficio No 1600-026-11 de febrero 7 de 2011, expedido por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional.
ii) Es de máxima importancia establecer la fecha en la que legalmente fue conocido por la sociedad y por los contribuyentes dicho decreto.
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del mismo. De esta manera, no es posible que resuelva solicitudes de aclaraciones o adiciones, pues tal función no está consagrada en la mencionada disposición.
2.- En lo relacionado con las aclaraciones, la Corte en la Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”
3.- En virtud de lo anterior, esta Corporación ha argumentado su falta de competencia para conocer solicitudes de aclaración y adición presentadas por los ciudadanos contra las sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad[5].
4.- Ahora bien, observa la Sala que con su solicitud de aclaración o adición, lo que la señora Silvia Isabel Reyes Cepeda pretende, en realidad, es reabrir un debate respecto de la entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010 buscando obtener que la Corte profiera una decisión de fondo con relación a dicho cargo. Al respecto, es necesario reiterar que las sentencias de la Corte están amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[6] y, en tal sentido, no pueden ser revocadas o reformadas[7]. En virtud de lo anterior, la Corte ha sostenido lo siguiente:
La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.[8]
En el mismo sentido, en el Auto A-066 de 1996, esta Corporación había señalado:
Si no hay recursos contra las sentencias de la Corte ni cabe aclaración o adición a las mismas, mal puede entenderse que ella conserve competencia, después de terminado el proceso de constitucionalidad, para seguir profiriendo fallos, sean éstos complementarios o de corrección o cambio de lo ya resuelto.
5.- Así pues, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en atención a que las sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad están amparadas por el efecto de cosa juzgada constitucional, la Sala Plena de esta Corporación denegará la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Silvia Isabel Reyes Cepeda.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda, en relación con la sentencia C-243 de 2011.
Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General