Auto Constitucional A 243/11
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 243/11

Fecha: 22-Nov-2011

Auto 243/11

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES-Reiteración Auto 124/09

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

Referencia: expediente ICC-1732

Conflicto de Competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabanagrande y Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, Atlántico.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1.     ANTECEDENTES

1.1.    HECHOS

1.1.1.  El señor Pedro Rafael Angarita Pino, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Baranoa, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

1.1.2.  Manifiesta el accionante que el 27 de enero de 2011, radicó derecho de petición ante la oficina de tránsito accionada, solicitando descargar los comparendos números 960624 y 960625 del 26 de octubre de 2006, relacionados en su estado de cuenta y, que a su juicio, se encuentran prescritos, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

1.1.3.  Expresa que a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna, situación que vulnera su derecho fundamental de petición. 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, Atlántico, despacho que mediante auto de fecha 19 de agosto de 2011 consideró que la demanda debía remitirse a los jueces de Sabanagrande, Atlántico, ya que la oficina de tránsito accionada trasladó sus oficinas a dicho municipio y por tanto, allí era donde se producía la supuesta vulneración de los derechos invocados.   

1.2.2.  En consecuencia, se declaró sin competencia para tramitar la acción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Sabanagrande.

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, en providencia del 30 de agosto de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, “Baranoa es la sede de la entidad demandada” y en consecuencia son los funcionarios judiciales de ese lugar los competentes para tramitar la acción constitucional. 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, no avocó el conocimiento, propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que lo dirimiera.

1.2.5.  La Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 12 de septiembre de 2011, consideró que no era la corporación competente para dirimir el conflicto suscitado, razón por la que ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional.

2.      CONSIDERACIONES

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de colisiones, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

2.1.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

2.2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

3.      EL CASO CONCRETO

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente caso, en razón a que los despachos están involucrados en un asunto constitucional, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[8] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [9]

Ahora bien, el accionante dirige la demanda contra la oficina de tránsito de Baranoa; no obstante, tal como lo señaló el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, la sede de dicha entidad fue trasladada a Sabanagrande, Atlántico.[10]

Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios citados con anterioridad, el lugar donde surte efecto la presunta vulneración del derecho fundamental del actor es donde originalmente presentó la petición ante la Secretaría de Tránsito respectiva, es decir, en el municipio de Baranoa, donde aún repercuten los efectos de la omisión, siendo además el despacho judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, es el que debe avocar conocimiento en primera instancia.

Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

4.      DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, ordenando la remisión del expediente al primero.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa de fecha 19 de agosto de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande, la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                     Magistrada                                                           Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

                                                                             Ausente con permiso

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO