Auto Constitucional A 252/11
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 252/11

Fecha: 22-Nov-2011

Auto 252/11

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales de procedencia

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD DE EMPLEADOR EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-440A/09 por pretender reabrir debate

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-440 A de 2009, presentada por la apoderada de OGA SISTEMVAC Ltda.

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por OGA SISTEMVAC Ltda. mediante apoderada, contra la sentencia T-440 A de julio 7 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-440 A de 2009

1.1. José Ángel Silva Casallas, quien para la fecha en que interpuso la acción de tutela tenía 42 años de edad, laboró para la empresa OGA SISTEMVAC Ltda., mediante contrato escrito a término indefinido a partir de junio 10 de 2006. Esta afiliado a la EPS Cafesalud y a la ARP Suratep.

Durante la relación laboral sufrió tres accidentes de trabajo, que le generaron secuelas de tipo lumbar, autorizándole Cafesalud EPS varias incapacidades laborales hasta completar 180 días, teniendo como último período el comprendido entre octubre 30 y noviembre 28 de 2008.

En noviembre 12 de 2008, la empresa le comunicó que se debía acercar el día siguiente y entonces le entregaron una carta de terminación del contrato de trabajo, a partir de diciembre 4 del mismo año.

El señor Silva Casallas se opuso inicialmente al despido, argumentando que se encontraba incapacitado y pendiente de una valoración por la Junta Nacional de Calificación, por lo cual se negó a firma el recibo de la comunicación, pero en noviembre 14 del mismo año firmó e indicó que se “reservaba el derecho a reclamar por cuanto me encontraba en estado de disminución física”.

1.2. El señor José Ángel Silva Casallas instauró acción de tutela en noviembre 19 de 2008, contra OGA SISTEMVAC Ltda., la cual correspondió por reparto al Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Bogotá, que en noviembre 26 del mismo mes y año concedió transitoriamente el amparo, señalando que el “despido efectuado por el empleador está revestido de irregularidades…, dado el carácter de persona limitada que presenta el accionante, la obligación del empleador era solicitar autorización a la oficina de trabajo para despedir al trabajador, así lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, agregando que la actuación de OGA SISTEMVAC Ltda. es ilegal y supone una lesión de los derechos fundamentales del actor.

También expresó que “no comparte los planeamientos esbozados por la accionada en el sentido de que la EPS continúa prestando el servicio de salud a las personas despedidas por incapacidad…, pues las reglas de la experiencia nos muestran que dichas entidades si no media orden judicial, no continúan prestando sus servicios a menos que los usuarios efectúen el pago de los aportes en cada mensualidad, a esta realidad es la que se ve sometido el accionante por cuenta de su despido, ya que a partir del 4 de diciembre, fecha a partir de la cual se hace efectivo su despido, entrará en cesación de pago de los aportes al sistema de salud”.

Por ello, ordenó reintegrar al actor en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “al cargo que venía desempeñando o, en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes”, advirtiendo al actor que dentro de los 4 meses siguientes a tal notificación debía interponer acción laboral.

1.3. La apoderada de OGA SISTEMVAC Ltda. impugnó el referido fallo y el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de febrero 13 de 2009, revocó el recurrido, considerando que “al momento de terminarse la relación laboral, esto es, el 4 de diciembre de 2008 (fl. 45), la incapacidad del accionante ya había terminado, pues conforme se observa en el documento que milita a folio 11, ésta inició el 30 de octubre de 2008 y terminó el 28 de noviembre del mismo año, sin que existan otros elementos probatorios que permitan inferir que para el 4 de diciembre de 2008 el actor continuaba incapacitado, luego está desvirtuado el hecho de que la relación laboral terminó estando el señor JOSE ÁNGEL SILVA CASALLAS incapacitado”. En consecuencia, dispuso “negar por improcedente el amparo solicitado”.

2. Sentencia T-440A de 2009 de la Corte Constitucional

La referida decisión fue remitida a esta Corte y, previa selección, reparto y el diligenciamiento respectivo, la entonces Sala Séptima de Revisión, decidió:

Primero.- REVOCAR el fallo de febrero 13 de 2009, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual fue revocado el dictado por el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de la misma ciudad en noviembre 26 de 2008, dentro de la acción de tutela incoada por el señor José Ángel Silva Casallas, contra la empresa OGA SISTEMVAC Ltda. En su lugar, CONCEDER al señor José Ángel Silva Casallas la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a OGA SISTEMVAC Ltda., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al señor José Ángel Silva Casallas a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales, como si no hubiera dejado de laborar.

Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a OGA SISTEMVAC Ltda., que a través de la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor José Ángel Silva Casallas, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida de su capacidad laboral, en cuya determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba como soldador.

Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a OGA SISTEMVAC Ltda., que pague al señor José Ángel Silva Casallas, en un término máximo de diez días contados a partir de la notificación de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.”

En dicho fallo fueron estudiados los diferentes cuestionamientos expuestos, a efecto de identificar la posible violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, haciendo especial referencia a la terminación del contrato de trabajo por incapacidad superior a “180 días conforme al numeral 15 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que definió la enfermedad no profesional[1] como el “estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”.

Igualmente, en la sentencia T-440 A de 2009 la entonces Sala Séptima de Revisión tuvo en cuenta el fallo proferido mediante sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, que encontró exequible el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, resultando destacables las consideraciones que a continuación son resumidas:

“3.1. Partiendo de la definición de enfermedad no profesional, se determinó que no se encontraba contradicción alguna entre esta regla y la Constitución Política, porque en realidad la norma estudiada protege el derecho al trabajo y el interés del trabajador, y realiza, dentro de términos razonables, el deber de solidaridad que compete al empleador.

3.2. Cuando ha existido una incapacidad temporal no superior a 180 días, el empleador se encuentra en la obligación de reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba, y cuando la incapacidad es permanente pero parcial el empleador deberá, en la medida de lo posible, ubicar al trabajador en el cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta el grado de incapacidad, o en otro cargo que se adapte a la misma.

3.3. A pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protección reforzada, los eventos previstos en el numeral 15 implican una prolongada dificultad para dar cumplimiento a las obligaciones recíprocas que derivan del contrato laboral, como son la prestación personal del servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración a cargo del empleador. Se consideró por ello, que la incapacidad de un trabajador que supere el límite previsto en el mencionado precepto afecta el equilibrio y la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta proporcional la medida autorizada por la ley en cabeza del empleador.

3.4. La autorización dada por el numeral 15 en cuestión se considera justificada y equitativa para las partes, en cuanto tiene por objeto garantizar un lapso razonable de estabilidad para el trabajador mientras aquél se encuentra incapacitado, al tiempo que protege en su justa medida los intereses del empleador, quien no puede continuar viéndose privado de la prestación del servicio mientras él sí cumple con sus obligaciones, ni atado a una relación jurídica que sólo le reporta cargas y ningún beneficio. Sin embargo, vista la ya anotada pretensión de equidad que anima a esta norma, ella no puede entenderse simplemente como una prerrogativa del empleador, puesto que de lo que se trata es de evitar un ´perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestación personal del servicio´.

En la providencia cuya nulidad ahora se pretende, la Sala también hizo alusión al evento en que sea despedido un trabajador con fundamento en el citado artículo, y enfatizó en la necesidad de distinguir si su incapacidad se generó como consecuencia de un accidente de trabajo, o si provino de una enfermedad común, puesto que de ello depende el régimen aplicable. Para mayor ilustración, elaboró el siguiente cuadro comparativo:

Accidente de Trabajo

Enfermedad común

Si se trata de  una incapacidad que comprometa un porcentaje superior al 50% de su capacidad laboral, corresponderá a la Administradora de Riesgos Profesionales, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, reconocer y pagar la pensión de invalidez según la normatividad respectiva. En este evento, el empleador puede dar por terminada la relación laboral de conformidad con el numeral 15, literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este caso el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone el reconocimiento de las incapacidades a cargo de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el trabajador como consecuencia de enfermedades de origen no profesional, y además prevé que para ese tipo de eventualidades dichas entidades podrán subcontratar con compañías aseguradoras.

En los casos en los que se encuentre comprometida de forma permanente la capacidad laboral del empleado en un porcentaje inferior al 50% el empleador debe proceder a la reincorporación del empleado (artículo 8° de la Ley 776 de 2002[2], en concordancia con la Ley 100 de 1993). En este caso, el empleado podrá reclamar además, y por una sola vez, la indemnización compensatoria de la disminución de su capacidad laboral ante el Sistema de Riesgos Profesionales.

En estos casos se aplica el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que se pagará un auxilio hasta por 180 días, reconociendo las dos terceras partes del salario por los primeros noventa días y la mitad del salario por el tiempo restante. Para el caso de los empleados que devenguen un salario variable, la base para la liquidación del auxilio será el promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o por todo el tiempo laborado si fuese inferior a ese período, tal como dispone el artículo 228 de dicha compilación.

En los casos en los que no se haya visto afectada la capacidad laboral del empleado, al momento de su recuperación el empleador debe reincorporarlo al cargo que venía desempeñando (artículo 4° de la Ley 776 de 2002[3], en concordancia con la Ley 100 de 1993).

Para este caso la legislación nada dispone respecto del pago de un auxilio ni tampoco en lo que concierne a la continuidad en la atención que venía prestando la EPS. Sin embargo, con el fin de garantizar derechos fundamentales de estas personas, esta Corte ha venido reiterando que es obligación de dichas entidades seguir adelante con el tratamiento en procura de la recuperación del trabajador.

Lo anterior fue tomado en cuenta para determinar si la enfermedad que produjo la incapacidad del señor Silva Casallas fue consecuencia de la labor que ejecutaba como soldador o si, por el contrario, tuvo origen común.

Para la Sala fue clara la existencia de los tres accidentes sufridos y sus dolencias subsecuentes, como surge de la confrontación efectuada sobre las certificaciones de su diagnóstico y las afirmaciones de Cafesalud EPS, Suratep ARP y el concepto final de la Junta Nacional de Invalidez, todo lo cual clarifica que al momento del despido afrontaba, cuando menos, una situación de discapacidad,  oportunamente conocida por su empleador.

Se analizó que el “artículo 8° de la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100 de 1993”, indica que “cuando se encuentre comprometida la capacidad laboral de un empleado en un porcentaje inferior al 50% como consecuencia del accidente de trabajo”, el empleador está obligado a su reincorporación. En el caso del señor Silva, “su incapacidad permanente parcial es inferior al 5%”, según informe de Suratep ARP (f. 40 cd. inicial).

Se afirmó entonces que “en el presente caso, no sólo concurren los supuestos necesarios para que opere dicha presunción, sino que la misma causal invocada como justificante del retiro, esto es, ´la enfermedad crónica … cuya curación no haya sido posible durante 180 días´, demuestra claramente el conocimiento del empleador sobre la situación de salud que para ese entonces aquejaba al demandante, lo que, de una parte, hacía imperativo el trámite de autorización del Ministerio del Trabajo, y de otra, ratifica la ocurrencia de las consecuencias protectoras previstas en la norma.”

Por ello concluyó que “del análisis de los aspectos fácticos acopiados en el expediente, y de las bases legales y jurisprudenciales… se concluye que el actor José Ángel Silva Casallas se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constitución erige la protección laboral reforzada, y que en su caso, la tutela sería procedente para el logro de esa protección”.

3. Solicitud de nulidad

El 15 de octubre de 2009, la Secretaría General de esta corporación recibió la solicitud de nulidad de la sentencia T-440 A de 2009, presentada mediante apoderada por OGA SISTEMVAC Ltda., demandada en la acción de tutela que culminó con la expedición del mencionado fallo, solicitud efectuada dentro del término legal, puesto que la notificación se produjo en octubre 13 de 2009, según telegrama N° 2329 de la oficina de Servicios Postales Nacionales S. A. (f. 90 ib.).

La peticionaria adujo que fue vulnerado el debido proceso, al “no poder controvertir la accionada las pruebas solicitadas de oficio por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional”.

Aseveró que la sentencia T-440 A de 2009 de la Sala Séptima de Revisión violó en forma ostensible y flagrante el referido derecho de la empresa que representa, “porque no se corrió traslado a la accionada de las pruebas que la Sala Séptima de Revisión ordenó de oficio y por consiguiente, al desconocerlas, no las pudo controvertir, violándose así el derecho fundamental al debido proceso”. Como sustento de la pretensión cuestionó apartes de la sentencia y controvirtió “las pruebas obtenidas de oficio”.

De otra parte, argumentó cambio de jurisprudencia, citando la sentencia T-852 de agosto de 2008, en la que, a su parecer, “la Corte Constitucional ratificó la validez, a la luz de la Constitución Política, del numeral 15, del literal A) del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando la incapacidad por enfermedad general del trabajador supera los 180 días”.

Finalizó afirmando que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional “carecen de competencia para modificar la jurisprudencia” y que no se cumplió lo indicado en el inciso 2° del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente

Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de atender solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste condiciones particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4].

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende, además de la inobservancia de la jurisprudencia, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe concretar y explicitar de manera clara la preceptiva trasgredida y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[5], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

La Corte también ha señalado que la nulidad, de carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[6] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos, en relación con los hechos y la apreciación de pruebas, sino tan solo un mecanismo encaminado a salvaguardar el debido proceso[7].

Así  mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber:

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[8]

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [9].

Empero, también precisó que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[10].

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Es decir, dicha causal se configura cuando el cambio de jurisprudencia no es decidido por la Sala Plena de esta corporación, sino por una de las Salas de Revisión, evidenciando extralimitación de sus funciones.

Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”[11]:

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.”

Igualmente, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[12], siempre y cuando no se aparten de la preceptiva superior vigente ni de los precedentes sentados por la Sala Plena.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos formales para que procedan las peticiones de nulidad dirigidas contra fallos emitidos por las Salas de Revisión de tutela, los cuales pueden resumirse así:

1. La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[13]

2. Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser dictado el fallo, la petición de nulidad debe elevarse previamente a que la Sala de Revisión emita la sentencia respectiva (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

3. El incidente debe ser propuesto por las partes que hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Público o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

4. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso, o alguna otra de las razones antes expuestas.

Tercera. El caso concreto

3.1. Para abordar el estudio de fondo de la nulidad endilgada a la sentencia T-440 A de 2009, es preciso verificar previamente si la solicitud formulada por la apoderada de OGA SISTEMVAC Ltda. cumple los requisitos de procedibilidad referidos anteriormente.

Ampliando lo relacionado con la presentación oportuna de la petición de nulidad, el fallo en mención, dictado por la entonces Sala Séptima de Revisión el 7 de julio de 2009, fue comunicada al Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Bogotá mediante oficio STA-591/2009, de septiembre 29 de 2009.

La fecha de notificación de la sentencia T-440 A de 2009 puede colegirse, con aplicación de los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela, del correo certificado de “Servicios Postales Nacionales S. A.” con fecha de radicación octubre 13 de 2009 (f. 90 cd. inicial), información que coincide con lo afirmado por la apoderada en el escrito de solicitud de nulidad, presentado en la Secretaría de esta Corte en octubre 15 de 2009, de manera evidentemente oportuna.

3.2. Respecto a la causal de cambio de jurisprudencia, la solicitante plantea su configuración en cuanto cree que la entonces Sala Séptima de Revisión, al no  aceptar los argumentos esbozados por la empresa OGA SISTEMVAC Ltda., para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido del señor José Ángel Silva Casallas, invocando el numeral 15, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, desconoce la jurisprudencia derivada de la sentencia T-852 de agosto 28 de 2008.

Ante ello, destáquese que no solo no hubo cambio de jurisprudencia, sino que en el citado fallo se acotó que “el origen de la dolencia es, entonces, parte esencial de la calificación del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la prestación del servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes que, en principio, corresponderían al Sistema de riesgo común”, estando claro en el caso allá estudiado que se trataba de una enfermedad de tipo común(subrayado en el texto original) y no medió accidente laboral.

Reiterando la jurisprudencia de esta corporación sobre la ya citada causal de terminación del contrato de trabajo (cfr. numeral 15, literal A), art. 62 del C. S. del T., subrogado por el art. 7° D. 2351 de 1965), en la sentencia T-062 de febrero 1° de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expresó:

“… el empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días, el cual, como ya fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el término inicial, la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en dicho estado. Sólo en esta hipótesis puede el empleador dar por terminada la relación laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de reubicar al trabajador.” (No está en negrilla en el texto original.)

Es válido recordar, también, el precedente en relación con la solidaridad que deben asumir los empleadores cuando median accidentes laborales[14]:

“En materia de accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo.”

En relación a la inconformidad frente a la validez de la causal de terminación del contrato de trabajo, en la sentencia T-440 A de 2009 se explicó:

“El señor Silva Casallas afirmó haber sufrido tres accidentes de trabajo, el último de ellos el 1° de abril de 2008[15], los cuales le generaron más de 180 días de incapacidad, presentando al momento del despido (diciembre 4 de 2008) fuertes dolores lumbares, tema en torno al cual gira su reclamación.

Por su parte, la compañía demandada adujo no haber vulnerado sus derechos fundamentales, porque ha actuado legítimamente en aplicación del numeral 15, literal a, ´artículos 62 y/o 63’ (f. 20 cd. inicial) C. S. T., lo anterior ´por la enfermedad crónica del trabajador y cuya curación no haya sido posible durante 180 días’ (f. 28 ib.).

De otro lado, la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP informó que los accidentes laborales ´produjeron un lumbago agudo por contractura muscular y que los hallazgos (espondilolistes (sic) y discopatía degenerativa en varios niveles) no son trastornos derivados de dichos eventos agudos, pues el primero de ellos no es traumático si no (sic) secundario al desgaste crónico de los discos´, lo que implicaría que la patología de columna lumbo-sacra no fuera consecuencia natural y directa de los referidos accidentes de trabajo (f. 15 cd. Corte).”

Más aún, en el expediente reposa un documento que desvirtúa la supuesta igualdad de condiciones con lo analizado en la sentencia T-852 de agosto 28 de 2009, frente a la cual ahora se aduce cambio de jurisprudencia, información que, además de pretenderse la realización del cotejo con otra sentencia de tutela y no frente a una de constitucionalidad, deja sin soporte la inconformidad aquí alegada (no está en negrilla en el texto original):

Carta de junio 4 de 2008, dirigida por Cafesalud EPS a ARP SURATEP, informándole que ´el área de riesgo profesional de CAFESALUD realizó la valoración médica ocupacional para el paciente: José Ángel Silva Casallas con C. C. 80.270.045 de Bogotá. IDX: Hernia Discal L5S1 por tal razón y conforme con la Ley 776, Dec. 1295, Dec. 2463, Analizando antecedentes médicos y ocupacionales se considera la patología: OCUPACIONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO (29 de sept/07, 11 de enero/08, 01 de abril/08)’. Solicita ´evaluación por medicina laboral para los trámites respectivos y cobertura de las prestaciones económicas y asistenciales… y adaptación laboral´ (f. 18 ib.).”

3.3. En situación que procede para desestimar todavía más el supuesto cambio de jurisprudencia, como el pretendido quebrantamiento del debido proceso, obsérvese que para la época de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de OGA SISTEMVAC Ltda., estaba pendiente una valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (no está en negrilla en el texto original):

“Citación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de noviembre 11 de 2008, informándole al señor José Ángel Silva Casallas que ´para el trámite del recurso de apelación de su caso… me permito citarlo para el día 2 de diciembre de 2008 a las 5:15 en la calle 35 No 20-29 Barrio la Soledad, en la ciudad de Bogotá, a fin de practicársele la valoración médica correspondiente´ (f. 19 ib.).”

Teniendo en cuenta que hacía falta la referida calificación, la Corte Constitucional, en virtud de lo estatuido en el artículo 10° del Decreto 2067 de 1991 (“… siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión…”), solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que allegara copia del resultado de la citación, lo cual arrojó el siguiente resultado (no está en negrilla en el texto original):

“Por otra parte, aparece en el informe final de la Junta Nacional de Invalidez de fecha enero 30 de 2009, que ´el accidente de trabajo produjo un lumbago agudo por contractura muscular como única secuela del mismo´, aclarándose que inicialmente la Junta Regional de Calificación dictaminó el origen de la enfermedad como común, pero sin tener en cuenta una adecuada valoración del puesto de trabajo; por lo anterior, la Junta Nacional de Invalidez dejó sin efecto esa calificación y modificó el dictamen N° 80270045 de agosto 14 de 2008 y en su lugar diagnosticó ´contractura muscular. Origen: Accidente de Trabajo´ (fs. 33 v. y 34 cd. Corte).”

Es válido aclarar que la revisión por la Corte Constitucional no es una instancia procesal, por lo cual no es perentorio correr traslado de las actuaciones sometidas a estudio constitucional, ni de lo que en virtud del antes citado artículo permita complementar los elementos de juicio necesarios para la toma de la decisión, lo que está además acorde con el carácter preferente, sumario, célere, eficaz e informal, propio de la acción de tutela.

3.4. En lo expuesto por la peticionaria de la nulidad se aprecia, de la misma manera, que media la pretensión de que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión al definir el caso.

En  efecto, invoca “violación al debido proceso…, por falta de notificación para poder controvertir… las pruebas solicitadas” y “cambio de jurisprudencia”, pero el plenario de esta corporación al adelantar el examen respectivo no puede fungir como juez de instancia, sino limitarse a establecer si se desatendió de manera trascendente el debido proceso, o fueron desconocidos sus precedentes, no olvidando que las Salas de Revisión gozan de autonomía interpretativa en relación con los hechos, la apreciación probatoria y la delimitación de la controversia constitucional.

Siendo así ostensible que, contrario a lo afirmado por la peticionaria, la entonces Sala Séptima de Revisión, al adoptar la sentencia T-440 A de julio 7 de 2009 no se apartó de precedente jurisprudencial alguno, ni vulneró el debido proceso, será denegada la nulidad instada.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-440 A de 2009, proferida en julio 7 de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada                                                                        Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado                                                                         Magistrado

                                                                             Ausente con permiso

NILSON PINILLA PINILLA                                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                                       Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                                             Magistrado

                                                                                 Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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