Auto Constitucional A 261/11
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 261/11

Fecha: 06-Dic-2011

Auto 261/11

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONTRATOS UNIFORMES EN REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Rechazar por falta de argumentación

Referencia: expediente D-8806

Recurso de súplica contra auto de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

Demandante: David Antonio Gavalo Estrella.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Las normas demandadas

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano David Antonio Gavalo Estrella presentó ante esta Corporación demanda  contra la expresión “según dispongan los contratos uniformes” contenida en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.  

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.  

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.  

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.  

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.  

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

PARÁGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.”

2. La demanda

El actor indica en su escrito que la expresión “según dispongan los contratos uniformes” contenida en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, va en contravía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues, en criterio del accionante, aquél otorga la facultad de que “las empresas prestatarias, al hacer uso de su potestad sancionatoria, se conviertan en juez y parte en todas las actuaciones que despliegue la empresa en aras de determinar de manera directa y sin siquiera atender las razones y explicaciones del usuario las causas del consumo no facturado y profieran una factura que realmente no refleje lo que el usuario no consumió precisando englobar las decisiones de ambos conceptos cobro del servicio y sanción incurriendo así el mismo prestador en un enriquecimiento sin justa causa y originando las secuencias sufridas en el patrimonio de los usuarios con ocasión del consumo no facturado que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación [Sic]”.[1]

3. La inadmisión

Por medio de auto del veinticuatro (24) de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto estimó que “las razones expuestas no resultan generar una duda constitucional, en gran medida porque el planteamiento que se hace no es muy claro. Así las cosas, se considera que el cargo de la demanda no cumple con los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia constitucional”[2].

Fundamentó lo anterior, en que las consideraciones efectuadas respecto a que “las empresas prestadoras de servicios públicos carecen potestad sancionadora” y que “actúan como juez y parte en todas las actuaciones que despliegan…” con las que el actor sustentó el cargo “no permiten establecer con claridad por qué la expresión “según dispongan los contratos uniformes” resulta contraria al artículo 29 de la Constitución”[3].

4. La corrección de la demanda

El veintiocho (28) de octubre de 2011 el accionante presentó corrección de la demanda, en la cual, además de reiterar lo señalado en la original,  ahondó en la argumentación sobre la vulneración al debido proceso.

Anotó que “La expresión según dispongan los contratos uniformes del artículo 146 parcial de la ley 142 de 1994, transgrede el artículo 29 de la constitución de 1991, por considerar que hacen parte del contrato no solo las estipulaciones escritas en él sino todas las que el prestador aplica de manera uniforme por causa imputable al uso no autorizado del servicio como la energía dejada de facturar donde precisan englobar ambos conceptos cobro del servicio y sanción pecuniaria equivalente al valor del consumo no registrado. Previsiones que como antes se registro son abiertamente inconstitucionales”[4] 

5. Las razones del rechazo

Por medio de auto de nueve (9) de noviembre de 2011 del Magistrado Sustanciador –Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub- - se rechazó la demanda al considerarse que no se verificaba, en realidad, una corrección de la misma en el sentido exigido por el auto de inadmisión.

En concreto, se indicó que “analizado el escrito que allegó al despacho el ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, se encuentra que adolece de las misma falencias de la demanda que fue inadmitida , en la que no existe un cargo claro concreto en relación con la expresión acusada”[5].

En este sentido, consideró que el actor “no logra explicar las razones por las cuales se desconoce el debido proceso” y añadió que “[n]o existe una argumentación que permita a este Tribunal ejercer su función de guarda y garante de la Constitución como lo impone el artículo 242 de la Constitución”[6].

6. El recurso de súplica

El demandante presentó, dentro del término establecido, recurso de súplica contra el auto en el cual se rechazó la demanda.

En éste, reitera los argumentos esgrimidos en el escrito original y en la corrección de la siguiente forma: “La expresión según dispongan los contratos uniformes del artículo 146 parcial de la ley 142 de 1994, es inconstitucional porque a través de él se oculto las cláusulas contractuales y actuaciones arbitrarias por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes que si bien conduce al cobro de la energía dejada de facturar como la sanción en si misma pero ninguna de las dos discrimina montos correspondientes a cada una de ellas en razón a que ninguna norma faculta a las empresas de servicios públicos para cobrar sumas diferentes a las que derivan del servicio. Es decir se trata de un contrato prohibido por la ley. Por las razones que se aducen conducen al quebranto del artículo 29 de la norma supralegal”[7]  

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2. El recuso de súplica y el problema jurídico planteado

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[8].

Según el accionante las argumentaciones realizadas, en la demanda, en la corrección de ésta y en el recurso de súplica, respecto de la expresión acusada contenida en el articulo 146 de la Ley 142 de 1992, son suficientes para demostrar que ésta transgrede el artículo 29 de la Carta Política y por tanto se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, dado que a través de la remisión que hace este artículo a las cláusulas dispuestas en los contratos uniformes se permite que durante un período en el cual no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, se tase el valor del servicio de energía con base: en primer lugar, en los consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; en segundo lugar, en el consumo promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; y en tercer lugar en aforos individuales, lo que se encuentra prohibido, al permitírsele únicamente a las empresas de servicios públicos cobrar por el servicio prestado. 

Añade que este importe en las referidas condiciones se configura como una “multa”, en la cual la empresa prestadora se constituye en juez y parte.

El Magistrado Sustanciador consideró que los cargos antedichos no satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional puesto que (i) “no permiten establecer con claridad por qué la expresión “según dispongan los contratos uniformes” resulta contraria al articulo 29 de la Constitución–requisito especificidad- y (ii) “las razones expuestas no resultan generar una duda constitucional” –requisito de suficiencia-

En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si el  cargo planteado por el actor llena las exigencias de suficiencia, pertinencia y especificidad.  

3. Los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad de los cargos de inconstitucionalidad según la jurisprudencia constitucional.  

En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló que “el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal”. 

En relación con el concepto de la violación, precisó que éste “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i) hacer el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991) (…) Este señalamiento supone, además, (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000)”.

Además, respecto de éste último punto, recordó que “la efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.

De acuerdo con la sentencia que se reseña, las razones expresadas en la demanda satisfacen el requisito de especificidad “si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”.

Por su lado, las razones de inconstitucionalidad serán pertinentes si “el reproche formulado por el peticionario [es] de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos”.

Finalmente, la exigencia de suficiencia “guarda relación (…) [con] la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

4. Caso concreto

Como se indicó con anterioridad, el accionante plantea en sus diferentes escritos que la expresión acusada contenida en el articulo 146 de la Ley 142 de 1992, son suficientes para demostrar que ésta transgrede el artículo 29 de la Carta Política, dado que a través de la remisión que hace este artículo a las cláusulas dispuestas en los contratos uniformes se permite que durante un período en el cual no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, se tase el valor del servicio de energía con base: en primer lugar, en los consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; en segundo lugar, en el consumo promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; y en tercer lugar en aforos individuales, lo que se encuentra prohibido, al permitírsele únicamente a las empresas de servicios públicos cobrar por el servicio prestado. Como consecuencia de lo anterior, este importe se configura como una “multa”, en la cual la empresa prestadora se constituye en juez y parte.

La Sala encuentra que el cargo anteriormente descrito no es específico, ni suficiente.

No es específico, ya que el actor solamente se limita a señalar que “través de[l] [contrato de condiciones uniformes] se ocult[an] cláusulas contractuales y actuaciones arbitrarias por el incumplimiento del contrato […] que conduce al cobro de la energía dejada de facturar como la sanción”  o que  “hacen parte del contrato no solo las estipulaciones escritas en él sino todas las que el prestador aplica de manera uniforme por causa imputable al uso no autorizado del servicio como la energía dejada de facturar donde precisan englobar ambos conceptos cobro del servicio y sanción pecuniaria equivalente al valor del consumo no registrado. Previsiones que como antes se registro son abiertamente inconstitucionales” sin explicar por qué la expresión demandada, quebranta el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas,  los juicios de valor realizados por el demandante carecen de  firmeza y/o consistencia, lo que implica que el fin propuesto, es decir demostrar la inconstitucionalidad de la expresión atacada,  no se logre. En razón a esto los argumentos planteados no pueden ser tenido en cuenta por este Alto Tribunal, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2000.

Por estas mismas razones, el cargo esbozado tampoco es suficiente, por cuanto los raciocinios  efectuados respecto la expresión acusada no poseen la fuerza para despertar una mínima duda sobre la inexequibilidad de ésta.

Como surge de la lectura de lo transcrito, no se encuentra ningún argumento dirigido a demostrar que la parte del texto normativo demandado violan la Constitución como lo exige el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000.

Por las razones anteriores, la Sala confirmará el auto del nueve (9) de noviembre de 2011 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto del nueve (9) de noviembre de 2011 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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