Auto Constitucional A 274A/11
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 274A/11

Fecha: 13-Dic-2011

Auto 274A/11   

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL EN MATERIA PENSIONAL-Negar solicitud de aclaración de sentencia T-589/11en relación con especialidad de juzgados que profirieron fallos objeto de revisión

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL EN MATERIA PENSIONAL-Aclarar y suprimir nombres en parte resolutiva de sentencia T-589/11 por error involuntario al mencionarlos sin tener calidad de peticionarios

Referencia: Solicitud de aclaración y corrección de la sentencia T-589 de 2011

Solicitante: José Trinidad Minorta Quintero, en condición de apoderado de Amado Pacavita León.

Magistrada Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado José Trinidad Minorta Quintero, actuando como apoderado de Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón, solicitó a la Sala Novena de Revisión la aclaración y corrección de la sentencia T-589/11, con base en los siguientes argumentos:

1.1. De acuerdo con el abogado solicitante, en la trascripción de la sentencia T-589/2011 y, concretamente en los apartes referentes al expediente T-3022936, se incurrió en un error al incluir a los señores Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón, cuyos casos sí se encuentran en la Corte, pero bajo los radicados T-3043717 y T-3008170, respectivamente, lo que, a su juicio, deja ver un “favorecimiento” hacia Ecopetrol por parte de la Sala Novena de Revisión. 

1.2. En segundo lugar, informa el abogado Minorta Quintero que existen transcripciones indebidas en relación con los nombres de los juzgados que profirieron las sentencias bajo revisión en la primera página de la sentencia, pues en el texto de la providencia se lee, por ejemplo, Juzgado Primero Civil del Circuito, y Juzgado Cuarto Civil del Circuito al referirse a sentencias que fueron proferidas por los juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Laboral del Circuito, respectivamente. Es decir, se habría trascrito “civil” cuando correspondía “laboral”.

1.3. Finalmente, afirma que la Sala incurrió en un yerro adicional al mencionar que el señor Noel Ángel Ramírez firmó el acta 826 de 1995 pues él nunca trabajó para la concesión Río Zulia, lo que, en su concepto, tuvo como consecuencia “cargar elementos que sirvieron para la decisión de fondo sin que los mismos allá (sic) sido ciertos o existido”.

2. Análisis de la solicitud de la referencia:

2.1. En la sentencia T-589 de 2011, cuya aclaración y corrección se solicita, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió un grupo de acciones de tutela acumuladas por la Sala Cuarta de Selección, en las que se planteaban diversas solicitudes de pensión elevadas por ex trabajadores de Ecopetrol, o de algunas de sus concesiones, contra la citada entidad.

2.1.1. Al analizar los casos acumulados, la Sala consideró que ninguna de las acciones cumplía con los requisitos de procedibilidad comprendidos bajo el principio de subsidiariedad en tanto no se demostró la falta de eficacia o idoneidad de las acciones ordinarias para controvertir el problema jurídico planteado, ni se acreditó que existiera la amenaza de producirse un perjuicio irremediable sobre los actores, susceptible de activar el amparo transitorio.

Más aún, constató la Sala que se trataba de personas que no han llegado a la tercera edad, cuyas condiciones laborales -de acuerdo con el material probatorio- no permitían ubicarlos en un estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que ordenara evaluar de forma flexible la procedencia de la tutela. Además de ello, consideró la Sala Novena que sus solicitudes se dirigían al reconocimiento de pensiones convencionales, situación que reforzó la conclusión inicial sobre la improcedencia de la tutela, dada la pertinencia de que ese tipo de asuntos sean resueltos por el juez natural. Expresó la Sala Novena en ese sentido:

“Uno de los objetivos fundamentales de la revisión de fallos de tutela por esta Corte es el de unificar criterios de interpretación y aplicación de normas de derechos fundamentales. En este caso, para la Sala es claro que los jueces de  instancia aplicaron inadecuadamente la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción a la luz del principio de subsidiariedad, y en el escenario de discusiones sobre el reconocimiento de un derecho pensional. Por ello, resulta pertinente indicar, desde el inicio del análisis de los casos concretos, que las acciones de tutela interpuestas por Noel Ángel Ramírez, José Armando Quintero Valencia, Amado Pacavita León, Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Milena Garzón Garzón son improcedentes.

Esa conclusión, además, resulta evidente en los asuntos estudiados, pues (i) existen mecanismos judiciales ordinarios diseñados para resolver el problema jurídico planteado por los peticionarios; (ii) no se demostró (en realidad ni siquiera se discutió) la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio de los casos acumulados, supuesto en los que el juez de tutela desplaza al juez natural para defender la eficacia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la Constitución Política; y, (iii) tampoco se evidenció ni se probó la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique una intervención provisional del juez constitucional para evitar un daño especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jurídico.

Finalmente, la discusión jurídica envuelve aspectos de discusión litigiosa, tanto de carácter fáctico como jurídico. Por ello, los jueces de instancia, al asumir el análisis de subsidiariedad debían analizar si en los trámites de la referencia resultaba necesario desplazar al juez natural del proceso dado el carácter especializado de los asuntos en disputa. Solo después de superar ese estudio podían abordar el fondo de cada caso sin producir una restricción excesiva al derecho al debido proceso de las partes, en las dimensiones de juez natural y respeto por las formas propias de cada juicio”.

2.1.2. En el encabezado de la sentencia, expresó la Corporación:

“En el trámite de revisión de los fallos de instancia dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) Noel Ángel Ramírez Molina, (ii) León Amado Pacavita León y otros, y (iii) José Armando Quintero Valencia contra la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito, en primera instancia en los trámites T-2958719 y T-3027110; el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito, en primera instancia, en el expediente T-3022936; y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, en segunda instancia, en los tres expedientes acumulados”

 [Tomado de la copia física de la sentencia notificada al señor José Trinidad Minorta Quintero].

2.1.3. Finalmente, en la parte resolutiva de la decisión, dispuso la Sala Novena:

“Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito, el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el trámite T-2958719, en tanto concedieron el amparo constitucional invocado por el señor Noel Ángel Ramírez y, en su lugar, denegar la tutela invocada por el actor.

Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el expediente T-3022936, en tanto concedió el amparo a los señores Amado Pacavita León, Jorge Enrique Yáñez y Ana Gilma Garzón Garzón y, confirmar el fallo proferido en ese trámite por el Juzgado Segundo (2º) Laboral de Cúcuta, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), que denegó el  amparo a los peticionarios referidos,

Tercero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el trámite T-3027110; y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cúcuta, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, en tanto denegó el amparo invocado por el señor José Armando Quintero Valencia.”

2.2. En relación con la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional, ha expresado esta Corporación:

  “Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación. Por esa razón, en la sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

3. En sentido similar y sobre la posibilidad de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta Corporación que[2]: “el artículo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (...)”.

4. Analizada la petición de aclaración y corrección de sentencia presentada por el señor José Trinidad Minorta Quintero, la Sala concluye que: (i) el supuesto error contenido en la primera página de la sentencia no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva del fallo, en la que se identifican correctamente los fallos objeto de revisión y, concretamente, se establece adecuadamente la especialidad laboral de los juzgados que los profirieron. En consecuencia, la solicitud es improcedente.

(ii) En relación con el supuesto error en el análisis de la situación de Noel Ángel Ramírez Molina, la Sala no encuentra que se haya establecido en el análisis del caso concreto que el mismo suscribió el acta de conciliación 826/1998. Además de ello, no se trata de un asunto que haya incidido o que pudiera haber incidido en el sentido de la decisión ni en la ratio decidendi del fallo. Como se ha expresado, la ratio del mismo radicó en que la acción del señor Ramírez Molina no cumplía el principio de subsidiariedad y, en armonía con esa consideración, en la parte resolutiva se revocaron los fallos de instancia y se denegó el amparo invocado por el actor. Por lo tanto, la solicitud es improcedente.

(iii) En contraste con lo expuesto, la Sala constata que la tercera solicitud, dirigida a la aclaración de la sentencia, debido a que se mencionó erróneamente a Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón como peticionarios del trámite T-3022936, sin que los citados ciudadanos tuvieran esa condición, sí encuentra una fundamentación adecuada y es, por lo tanto, procedente.

En tal sentido, como lo indica el actor, en la decisión adoptada en la sentencia T-589/2011 se revisó el expediente T-3022936, en el cual el único peticionario era el señor Amado Pacavita León; a pesar de ello, en algunos apartes de la sentencia T-589/11, incluido el numeral segundo de la parte resolutiva, ya trascrito, se hizo referencia a los señores Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón; en consecuencia, apartes de la parte motiva que tienen incidencia en la parte resolutiva podrían generar confusión sobre el fallo, situación que da lugar a la aclaración de la sentencia.

Ahora bien, antes de determinar el alcance de esa aclaración es importante efectuar algunas consideraciones adicionales sobre la situación que se ha verificado en este trámite:

5.1. La razón por la que la Sala incurrió en el error involuntario de mencionar en algunos apartes de la sentencia T-589/11 a los señores Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón, sin que los mismos tuvieran la calidad de peticionarios en ese trámite, obedece a que en el expediente T-3022936 reposaban cuatro fallos de tutela de instancia en los cuales el peticionario era el señor Amado Pacavita León: en uno de esos trámites de tutela, se presentó inicialmente un escrito a nombre de Amado Pacavita León a reparto entre los jueces laborales y, una vez la acción fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el abogado José Trinidad Minorta Quintero presentó un escrito de “sustitución” de la demanda en el cual incorporó como peticionarios a los señores Jorge Enrique Fernández Yáñez y Ana Gilma Garzón Garzón, mientras que en el otro trámite de tutela mencionado, se mantuvo únicamente la solicitud a nombre de Amado Pacavita León.

Cuando la Sala trascribió apartes que no correspondían al trámite T-3022936, ello obedeció a la confusión generada por esa pluralidad de escritos y sentencias de tutela contenidos en el expediente T-3022936, en los cuales aparecía como accionante era el señor Amado Pacavita León.

5.2. A pesar de ello, resulta imprescindible indicar que el yerro citado no comportó la violación de los derechos fundamentales de los señores Yáñez Fernández y Garzón Garzón por dos razones: (i) porque en la parte resolutiva de la providencia se identificaron plenamente las sentencias objeto de revisión, es decir, los fallos proferidos por el Juzgado Segundo (2º) Laboral de Cúcuta en primera instancia el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010); y el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), decisiones que sólo cobijaron a Amado Pacavita León. Y (ii), porque la situación jurídica de los citados demandantes (Yáñez Fernández y Garzón Garzón) fue definida por la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el primero (1º) de septiembre de 2010 (radicado 2010-0351), y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala de Decisión Laboral) el once (11) de noviembre de dos mil diez  (2010).

Debe señalarse que en ese trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en segunda instancia, decidió negar el amparo a los accionantes, y que esa decisión no fue escogida para revisión en la Corte Constitucional, por lo que actualmente ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

6. Circunstancias similares fueron evidenciadas por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el fallo T-741/2011, en el que se indicó que la demanda elevada por el señor Jorge Enrique Yáñez Fernández contra Ecopetrol S.A., radicada en esta Corte bajo el número T-3043717, resultaba improcedente por existir cosa juzgada constitucional originada en los fallos citados en el párrafo precedente[3].

7. La situación presentada con el expediente T-3022936 y el fallo T-589/11, permite concluir que el abogado José Trinidad Minorta Quintero interpuso una acción de tutela a nombre de tres peticionarios y, una vez esta fue negada y no seleccionada por la Corte, decidió interponer una nueva acción, materialmente idéntica, pero excluyendo a dos de sus poderdantes, con el fin de evadir las reglas que prohíben la interposición de tutelas idénticas.

Lo constatado por la Corte en la sentencia T-741/11 demuestra que el abogado José Trinidad Minorta Quintero realizó la misma actuación en relación con la petición del señor Jorge Enrique Yáñez Fernández. Además de ello, actualmente la Sala Sexta de Revisión estudia una acción de tutela de la señora Ana Gilma Garzón Garzón, pese a que dos expedientes de la misma accionante contra Ecopetrol S.A. fueron excluidos de selección y, por lo tanto, hicieron tránsito a cosa juzgada.

Corresponde a la Sala Sexta determinar si, en el caso de la señora Ana Gilma Garzón Garzón, la presentación de esta tercera tutela tiene alguna justificación o fundamento razonable, de acuerdo con las subreglas decantadas por esta Corporación en materia de cosa juzgada y temeridad. Sin embargo, estima la Sala conveniente adjuntar un cuadro sobre la verificación realizada en Secretaría de la Corporación y remitirla tanto a esa sala de revisión como al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto puede brindar elementos de juicio para que en fallos futuros no se incurra en errores como los que efectivamente se presentaron en la sentencia T-589/11, de una parte; y, para que la autoridad disciplinaria avance en la investigación contra el abogado que inició este trámite, ordenada por esta Sala en el numeral cuarto de la sentencia T-589/11:

Expediente

Peticionario (s)

Decisión - selección

Auto Sala Selección

Primera instancia

Segunda instancia

T2956746

Amado Pacavita León y otros

No seleccionada para revisión

01/03/2011

Juzgado 4o Laboral del Circuito de Cúcuta.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral.

Jorge Enrique Yáñez Fernández

Ana Gilma Garzón Garzón

T3022936

Amado Pacavita León

Seleccionada - T-589/11

24/03/2011

Juzgado 2o Laboral del Circuito de Cúcuta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral.

T-3043717

Jorge Enrique Yáñez Fernández

Seleccionada - T-741/11

16/06/2011

Juzgado 4o Laboral del Circuito de Cúcuta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral.

T-2803663

Ana Gilma Garzón Garzón

No seleccionada para revisión

11/10/2010

Juzgado 2o Laboral del Circuito de Cúcuta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal.

T-3008170

Ana Gilma Garzón Garzón

Seleccionada para revisión. 

31/03/2011

Juzgado 1o Laboral del Circuito de Cúcuta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral.

Cuadro 1. Acciones de tutela relacionadas con el escrito de corrección y aclaración presentado por el señor Minorta Quintero.

7. En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión

RESUELVE:

Primero.- Negar la solicitud de aclaración con respecto al supuesto error contenido en la primera página del fallo T-589/11, relacionado con la identificación de la especialidad de los juzgados que profirieron algunos de los fallos objeto de revisión en ese trámite, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Negar la solicitud de corrección o aclaración invocada respecto del accionante Noel Ángel Ramírez Molina, en atención a lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

Tercero.- Aclarar la sentencia T-589/11 en el sentido de indicar que al decidir el asunto radicado bajo el número T-3022936 sólo se analizó la situación del señor José Amado Pacavita León. Por lo tanto, los nombres “Jorge Enrique Fernández Yáñez” y “Ana Gilma Garzón Garzón” deben ser suprimidos del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-589/11, el cual quedará así:

Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el expediente T-3022936, en tanto concedió el amparo al señor Amado Pacavita León, y confirmar el fallo proferido en ese trámite por el Juzgado Segundo (2º) Laboral de Cúcuta, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), que denegó el  amparo al peticionario referido.

Cuarto.- Remitir copia del presente auto a la Sala Sexta de Revisión y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

Quinto. - Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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