AUTO 276/11
CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de intervenir en decisiones de autoridades judiciales y cambiar régimen de competencias aplicable a las mismas
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos ya que su función es jurisdiccional y no consultiva
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por solicitud presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte procesal
ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-569/11 por cuanto peticionario no fue parte dentro del proceso
Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-569 de 2011
Peticionario: Jhon Jairo Fontalvo Pino
Magistrado:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil once (2011).
El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto.
I. ANTECEDENTES
A través de escrito presentado el 24. de octubre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación, Jhon Jairo Fontalvo Pino solicita la aclaración de la sentencia T -569 de 2011. Fundamenta su petición en los siguientes aspectos:
1. Refiere que en uno de los párrafos de la parte considerativa de la citada decisión la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: "Finalmente, debido a la alta probabilidad de ocurrencia de situaciones análogas a lo largo de los trámites adelantados con ocasión de la Convocatoria 01 de 2005, la Sala advertirá a la Comisión Nacional del Servicio Civil que actúe en cumplimiento de los parámetros establecidos en la
parte motiva de la presente sentencia, especialmente en lo relacionado con la reincorporación de la personas que se beneficiaron con el Acto Legislativo 01 de 2008 y la unificación de la lista de elegibles".
2. Explica que con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha venido fraccionando las distintas ofertas de empleo, a partir de lo cual se han elaborado diversas listas de elegibles para ocupar al interior de una entidad cargos con la misma denominación y categoría, privilegiándose a personas que con puntajes bajos resultan inscritas en listas diferentes donde no figura más de un aspirante.
3. A fin de citar un ejemplo, señala que en las listas de elegibles del empleo 12824, código 222, grado 07, Profesional Especializado de la Personería Distrital de Barranquilla, se conformaron dos listas de elegibles, con lo que se privilegió a la señora Mónica Carolina Díaz Montes, en la medida en que a pesar de contar con el menor puntaje en relación con los demás aspirantes, figura sola en una lista de elegibles.
Expone que la anterior situación fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, a través de una acción de tutela de la que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil expedir una lista única de elegibles. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó la anterior decisión.
4. Advierte que en este caso es necesaria la aclaración de la sentencia T-569 de 2011 en cuanto a la unificación de listas de elegibles, por cuanto resulta complejo para la Corte Constitucional revisar todas las acciones de tutela relacionadas con la convocatoria 001 de 2005, ya que la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y sistemática ha venido desconociendo la jurisprudencia Constitucional.
5. En orden a lo expuesto solicita se aclare el fallo de la referencia "en el sentido de especificar si dicha sentencia es obligatoria para todos los casos en los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, haya fraccionado las ofertas y haya expedido varias listas de elegibles dentro de la convocatoria 001 de 2005". En esa medida, se establezca "si la sentencia T-569 de 2011 aplica para todos los aspirantes al concurso (...) que se hayan perjudicado con el fraccionamiento de las ofertas de los empleos y con la expedición de varias listas de elegibles ".
Finalmente pide que se le conteste si "¿ en caso de renuencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de unificar las listas de elegibles, dentro de la convocatoria 001 de 2005, en situaciones análogas al tutelante en el proceso de la referencia, se aplica en igual forma el incidente de desacato? ".
II. CONSIDERACIONES
l. Frente a tales solicitudes este despacho debe anotar lo siguiente:
i. Las competencias de la Corte Constitucional se encuentran definidas de forma precisa en el artículo 241 de la Constitución Política y en ninguna de ellas se prevé la posibilidad de intervenir en las decisiones de otras autoridades judiciales,. ni de cambiar el régimen de competencias aplicable a las mismas.
ii. En numerosas providencias esta Corporación ha insistido en que la Corte no tiene competencia para resolver las consultas o interrogatorios que formulen los ciudadanos[1], ya que su función es jurisdiccional y no consultiva y, por tanto, ésta carece de facultades para esclarecer las sentencias que profiere[2].
iii. Finalmente, respecto de la aclaración de sus providencias de revisión de tutela, esta Corporación ha manifestado que ella sólo es posible atenderla cuando sea elevada por una de las partes del proceso dentro del término de ejecutoria de la sentencia[3].
Sobre esta última se debe recordar que en abundante jurisprudencia ha señalado que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de revisión de los fallos de tutela, no son susceptibles de adición o aclaración[4].
Lo anterior tiene su génesis en la sentencia C-113 de 1993[5], en la que se resolvió declarar inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. En aquella oportunidad se determinó que la opción de aclarar un fallo atentaba contra principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica e incluso, desconocía las competencias atribuidas por el artículo 241 de la Constitución[6].
2. No obstante, este Tribunal ha aceptado de manera excepcional la procedencia de solicitudes de aclaración en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[7], cuando (i) la solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte procesal; ii) tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación; (iii) las expresiones o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo. siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión[8].
3. En aplicación de lo expuesto, este despacho encuentra que la presente solicitud de aclaración de la sentencia T-569 de 2011 es improcedente, por cuanto el señor Fontalvo Pino no fue parte dentro del proceso que culminó con la referida providencia. Vale la pena resaltar que el problema jurídico de ella fue resuelto con efectos inter partes, habiendo actuado sólo como accionante
el señor Hames Andrés Ruano Viveros.
De esta manera, se evidencia que este despacho no tiene competencia para precisar los alcances de la sentencia T -569 de 2011 Y tampoco para resolver las cuestiones formuladas por el peticionario.
En consecuencia el Suscrito Magistrado,
RESUELVE:
RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-569 de 2011, proferida por la Sala Quinta de Revisión. Por Secretaría General, infórmese al peticionario, señor Jhon Jairo Fontalvo Pino, de esta decisión, para lo cual se le enviará copia de la presente providencia.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General