Auto 282/11
RECUSACION EN TUTELA-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Rechazar recusaciones contra magistrado por improcedentes
Referencia: expediente T-2471216
Recusación formulada por las ciudadanas Elsy María Inocencio Galvis, Nelly Aurora Zabala Niño y Luz Marina Chica Fernández contra el magistrado Mauricio González Cuervo en el proceso T-2471216, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve las recusaciones formuladas contra el magistrado Mauricio González Cuervo, en el proceso de la referencia, mediante el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La señora Gladis María Montes Montiel y otros ciudadanos, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR., como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, y garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión.
El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del nueve de diciembre de dos mil nueve (2009).
Mediante Auto 061B del 23 de marzo de 2010, la Sala Primera de Revisión rechazó por improcedente una recusación presentada contra el Magistrado Mauricio González Cuervo con fundamentos idénticos a los aquí presentados.
En sesión del 12 de mayo de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular todos los expedientes que presentaran unidad de materia respecto del caso contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, asignando como magistrada ponente a la doctora María Victoria Calle Correa. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2010, fue enviado el expediente de la referencia a dicho despacho.
Las ciudadanas Elsy María Inocencio Galvis, Nelly Aurora Zabala Niño y Luz Marina Chica Fernández, mediante escrito radicado en esta Corporación el 11 de marzo de 2010, remitido al despacho de la magistrada ponente el 18 de octubre de 2011, recusaron al magistrado Mauricio González Cuervo basándose en los siguientes hechos: (i) la doctora Marcela Monroy Torres para la época de los hechos era abogada, apoderada de Telecom y asesora del Gobierno, y aún continúa siéndolo en el Sector de las Telecomunicaciones; (ii) el doctor González Cuervo como secretario jurídico de la Presidencia de la República participó en la liquidación de Telecom, puesto que hizo parte de la elaboración del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005; y (iii) el Gobierno con el cual estuvo vinculado el magistrado González Cuervo, posteriormente expidió los decretos de liquidación de Telecom y los que lo modifican, con la intención de acabar con la planta de personal de Telecom desconociendo los derechos de los trabajadores.
El magistrado Mauricio González Cuervo a través de comunicación escrita, manifestó a la Sala Plena de la Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, las recusaciones no son procedentes en procesos de tutela; y que los hechos narrados por las señoras Elsy María Inocencio Galvis, Nelly Aurora Zabala Niño y Luz Marina Chica Fernández no se encuadran dentro en las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ni le asiste otra cualquiera de tales causales para declararse impedido en el asunto de la referencia, y que en consecuencia, no existe una razón válida para separarse del conocimiento del proceso.
II. Consideraciones
1. Que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (art. 241-9, CP).
2. Que el artículo 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992), señala: “En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. (…).”
3. Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, antes transcritos, la Sala procede a rechazar por improcedentes las recusaciones de la referencia.
4. Que el magistrado Mauricio González Cuervo manifestó a esta Sala que los hechos narrados por las recusantes no se encuadran en las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ni le asiste otra cualquiera de tales causales para declararse impedido en el asunto de la referencia, y que en consecuencia, no existe una razón válida para separarse del conocimiento del proceso.
RESUELVE
Primero.- Rechazar por improcedente las recusaciones formuladas por las ciudadanas Elsy María Inocencio Galvis, Nelly Aurora Zabala Niño y Luz Marina Chica Fernández contra el magistrado Mauricio González Cuervo.
Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
No interviene
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General