Sentencia T-948/11
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-948/11

Fecha: 16-Dic-2011

Sentencia T-948/11

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía ante la presencia de hijos menores de edad

FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inpec debe iniciar trámites para trasladar a madre de menor de edad a establecimiento carcelario cerca de su núcleo familiar

Referencia: expediente T-3160868 Acción de tutela instaurada por Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C.    

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C.     

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con funciones de conocimiento, admitió la acción de tutela presentada por la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado. En su demanda, presentada de manera informal, presentó los siguientes hechos y pretensiones:

Me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a su honorable despacho para solicitarles me colaboren para que el INPEC me conceda el traslado a mi lugar de origen Bogotá D.C. , debido a que en el lugar donde me encuentro Cárcel el Pedregal de Medellín, no puedo ver a mi familia, ya que se encuentran radicados en la ciudad de Bogotá y no cuentan con suficientes recursos económicos para venir a visitarme (sic) no cuento con parientes cercanos aquí en Medellín ni conocidos. Señores Tribunal, les solicitó de la manera más atenta y cordial (sic) me colaboren, tengo 22 años de edad, soy madre soltera, tengo mi hija de 2 años de edad Nicol Alejandra Reyes Alvarado, la cual necesita verme constantemente ya que es demasiado pequeña y necesita de mi afecto se que tengo que estar privada de mi libertad por haber cometido un error y un delito y de hecho estoy pagando por ello, (…)

Estoy condenada a 83 meses, de los cuales llevo físicos 16 meses y durante este tiempo mi conducta a estado en (sic) ejemplar y e (sic) logrado descontar en Bogotá, mostrando así que en verdad quiero resocializarme. No entiendo porque el INPEC me traslado (sic) y me alejo (sic) de mi hija y familia por lo mismo le pido a ustedes que intervengan de acuerdo a la Constitución y las leyes que me puedan acobijar (sic) para lograr ver a mi hija es un derecho que ella tiene.”

Respuesta de la entidad demandada

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

La entidad demandada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada. Aparte de hacer referencia a la doctrina constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, su postura se argumentó en los artículos 73[1], 74[2], 75[3] y 78[4] de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, a partir de la cual concluyó que “el acercamiento familiar no se encuentra concebido legalmente como causal de traslado de internos.”   

El otro argumento que expuso la entidad es que la Corte Constitucional ha establecido que el “el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Aparte de eso, el Instituto citó varios casos de la jurisdicción ordinaria en los que se reafirma el carácter de dicha potestad.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Única Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín

El Juzgado que conoció el proceso en única instancia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2011. En primer lugar, el Juez expresó que la limitación de los derechos fundamentales de los cuales era objeto la accionante, eran razonables acorde a su situación particular:

“Y la situación particular de la señora Reyes Alvarado en su calidad de convicta, implica indiscutiblemente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en esta caso en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión. Por otra parte, no se acreditó que las visitas de la interna estén siendo desconocidas, como tampoco está probado que el traslado, en sí mismo, hubiese generado violación de sus derechos fundamentales, tales como el de la vida, la integridad física o la salud, entre otros.”

De igual manera, el Juzgado afirmó que la administración carcelaria tiene la facultad discrecional de resolver las solicitudes de traslado:

En consecuencia, considera el despacho que la administración carcelaria, entre sus funciones legales, tiene la de escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida como la integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como también detenta la atribución de ubicar a los mismos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, al igual que por razón de las sanciones impuestas, se hallen destinados y diseñados para tales casos en particular.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

2. El problema jurídico que debe determinar la Sala Tercera de Revisión es si el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario, INPEC, vulneró los derechos fundamentales de Claudia Alejandra Reyes Alvarado, en tanto que se negó a concederle el traslado bajo la tesis de que esta facultad es discrecional de la dirección de dicha entidad y porque la causal de unidad familiar que invoca la accionante no se encuentra  prescrita en la Ley.

3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[5] la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[6]

4. El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que los derechos de los niños son fundamentales y que “prevalecen sobre los derechos de los demás.” Así mismo, dispone en el segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños[7], la Declaración Universal de los Derechos Humanos[8], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños[12], tratan a los niños como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación. En este sentido es preciso destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, dispone que los infantes tengan derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior de los mismos[13].

5. A raíz de tales derechos es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez constata la violación del derecho a la unidad familiar, en casos como el actual, cuando el padre o la madre que responde por el cuidado de los hijos menores de edad se encuentra privado de la libertad, y el INPEC ha trasladado al recluso a una ciudad en la cual se imposibilita la comunicación y las visitas entre los respectivos progenitores y sus niños, ocasionando de esa manera, problemas de índole psicológico y afectivo a los menores y dificultades en el proceso de resocialización de la persona que está privada de su libertad. Es clara consecuencia de lo analizado, que prisioneros también tienen restringidos sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garantía reducida, sin que pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporación a la sociedad y al ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanción penal. Tal postura se colige de la línea jurisprudencial de esta Corporación, como sucedió en la sentencia T-1275 de 2005:

“No pretende pasar por alto esta Sala el sinnúmero de dificultades que se ligan con la situación que deben afrontar los tres menores. Estima, sin embargo, que dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los niños por parte de la madre; la carencia de medios económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del señor Silva a una cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo señor Silva a  que se protejan los vínculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su resocialización y, en este mismo sentido, su  posibilidad de prepararse para la vida en libertad.[14]

6. Adicional a esta sentencia, otra jurisprudencia más reciente que ha proferido esta Corporación es la T-830 de 2011 y que reitera la regla que sustenta una decisión brevemente motivada, como se expone en esta jurisprudencia. En los hechos de ese proceso la abuela, actuando como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salomé Lora Villada, solicita la protección de los derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el INPEC al mantener recluido al progenitor de las niñas en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara el traslado al Establecimiento de Itagüí para garantizar la estabilidad emocional de las menores de edad. Al respecto, esta Corte sostuvo lo siguiente:

“6.4. Ahora bien, se advierte que el estado mental y físico de las niñas Yaritza y Salomé se ha visto afectado por la difícil situación económica que atraviesa su núcleo familiar que ha hecho que su progenitora se desplace a buscar el sustento diario, así como la imposibilidad de mantener contacto con su padre por encontrarse recluido en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que se encuentran al cuidado de su abuela, que les ha brindado estabilidad emocional y cariño, sin que éste haya sido suficiente, razón por la cual se vio en la necesidad de incoar la presente acción.

Aunque la decisión de traslado tomada por el Inpec se fundamenta en causales legales, esta entidad debió analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus pequeñas hijas, cuyos derechos gozan de un carácter prevalente. Precisamente, la medida de desplazamiento debió atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad  con el objeto de preservar la institución familiar y contribuir a la resocialización del recluso.”

7. Esta Sala de Revisión también debe reiterar que la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en materia de traslados es discrecional pero esta no tiene un carácter absoluto, sino que al igual que las demás facultades de esta naturaleza debe estar sujeto a los límites enunciados por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[15]. En la sentencia C-394 de 1995, se estableció lo siguiente sobre el particular:

“Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”

8. Aunado a lo anterior, dicho asunto ha sido reiterado en sede de revisión de tutelas para conceder a los reclusos los traslados respectivos. En efecto, en la sentencia T-435 de 2009, se afirmó:

“En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.

9. Los presupuestos fácticos del caso permiten inferir que la accionante puede ser objeto de la medida de traslado. Claudia Alejandra Reyes Alvarado es madre soltera de 22 años, con una niña de 2 años llamada Nicol Alejandra, quienes no cuentan con familia en Medellín y carecen de recursos económicos suficientes para que se desarrollen de manera adecuada el régimen de visitas que requiere la atención y el cuidado de la menor y además ha cumplido con 16 de los 83 meses de la pena privativa de la libertad que le sentenció la autoridad correspondiente. Esta situación demuestra que la responsabilidad en el cuidado y atención de la menor, en razón de su calidad de madre soltera, recaía en cabeza de la actora, motivo por el cual, esta Sala de Revisión aprecia que separar a la hija de su madre, a la luz de las condiciones particulares de este caso, implica una afectación injustificada a la unidad familiar de la actora y a los derechos fundamentales de la menor.

10. Aunado a lo anterior, el INPEC no acreditó en el proceso el momento en el que se produjo el traslado ni las razones del mismo, tampoco expresó motivos de seguridad, de orden público, o de otra índole sobre las condiciones de la accionante que tengan un mayor peso a la luz de las apreciaciones descritas y que impliquen denegar las pretensiones de la señora Claudia Alejandra. Por tanto es preciso afirmar que si bien la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es discrecional, esto no implica que sea absoluta y que esté autorizada a abstenerse de exponer las respectivas razones que sustenten sus definiciones sobre los traslados como sucedió en el presente caso.

11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín negó el amparo solicitado por la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado, por medio de providencia proferida el 8 de junio de 2011. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, dicha sentencia será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la actora. En consecuencia, se le ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que realice el procedimiento respectivo a efectos de trasladar a la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado de la Cárcel el Pedregal de Medellín a un centro de reclusión ubicado en Bogotá.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 8 de junio de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado.

Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado de la Cárcel el Pedregal de Medellín a un centro de reclusión ubicado en Bogotá. Dicho trámite no podrá exceder de diez (10) días.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional                     

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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