Sentencia T-067/11
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Caso de piloto que lo requiere para ejercer su profesión por haber cumplido la condena que le fue impuesta por el delito de lavado de activos
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Cuando el juez de tutela compara una acción de tutela con otra instaurada con anterioridad y encuentra que en ellas existe una identidad: i) de partes, ii) de hechos y de derechos, y iii) no existe ningún motivo válido que justifique la instauración de la nueva acción de tutela, debe declarar su improcedencia y ordenar la imposición de las sanciones a que haya lugar, por razón de la actuación temeraria que allí se verifica.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO/PERJUICIO IRREMEDIABLE
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Reglamentación, naturaleza y funciones
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y LICENCIA DE PERSONAL AERONAUTICO/DERECHO AL TRABAJO Y CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
Tiene razón la DNE al afirmar que el actor confunde la expedición del CCITE con la expedición de la licencia de personal aeronáutico, que es de competencia exclusiva de la Aeronáutica Civil, según lo dispuesto en el artículo 1801 del Código de Comercio y que es, en últimas, el documento requerido para que pueda ejercer su profesión, pues el CCITE no es el único requisito necesario para que se expida dicha licencia. En este sentido, según el escrito de tutela y la contestación de la demanda realizada por la DNE, el peticionario no ha solicitado nuevamente la expedición de la licencia de personal aeronáutico que, actualmente se encuentra suspendida. En todo caso, respecto a la expedición del CCITE, como requisito necesario para ejercer la profesión de piloto, esta Corporación ya se pronunció. Así, por medio de la sentencia C-114 de 1993, estudiada en el apartado 2.2.3 de la presente providencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 93 de la ley 30 de 1986, al considerar que la exigencia del requisito administrativo estudiado en el caso presente, no vulnera el derecho al trabajo, pues se trata de una carga pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa del interés general y en la defensa de un orden social justo, representada en la persecución de los delitos relacionados con el tráfico de drogas. Por eso, si bien es cierto que la no expedición del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una limitación al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible constitucionalmente no sólo por la importancia que supone la persecución del tráfico de drogas en la defensa del interés público, sino también por el hecho de que la actividad aeronáutica sea uno de los medios más usados para cometer ese tipo de delitos. Debe recordarse que en este tipo de reglamentaciones el Estado tiene la potestad de imponer ciertas limitaciones a las profesiones que, conocidas y transgredidas por los asociados, permiten predicar la máxima kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos pero esclavo de sus consecuencias”. Esta Sala considera, tal y como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1986, que el CCITE no corresponde a la imposición de una pena, sino a la exigencia de un requisito para obtener la licencia de personal aeronáutico, entendida como una concesión que el Estado otorga a las personas que cumplen unas determinadas condiciones.
BASES DE DATOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y HABEAS DATA/BASES DE DATOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CANCELACION DE ANTECEDENTES POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En esas sentencias de la Corte Suprema de Justicia se afirmó, tal y como se expuso con anterioridad, que los antecedentes no pueden ser eliminados de las bases de datos de los organismos de inteligencia. En este mismo sentido, el hecho de que, según la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes judiciales, en el caso en el que existe prescripción o cumplimiento de la pena, no puedan ser publicados en el certificado judicial, no implica que, en el caso concreto, la DNE no tenga acceso a dicha información. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, y en el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, para cerciorarse de que el solicitante del CCITE no tenga informes por tráfico de estupefacientes, la DNE tiene la facultad de solicitar esos datos directamente a los organismos investigativos del Estado y, por este motivo, la información que se publica en el certificado judicial no es relevante en la medida en que no es un documento idóneo para certificar si una persona presenta o no antecedentes judiciales. Afirmar lo contrario sería ir en contravía de lo estipulado en dichas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se señaló que, aunque en el certificado judicial no deben aparecer publicados los antecedentes penales de las personas, cuando cumplieron la pena o esta se extinguió, las autoridades sí pueden conocer esos datos, “pues [los mismos resultan] valiosos”.Adicionalmente, la Sala considera que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de lavado de activos y la cancelación o no del antecedente por parte del DAS, en nada afecta la decisión de anulación del CCITE. Así, la DNE tiene razón cuando afirma que el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues la anulación del certificado expedido al actor se fundó no sólo en la simple sindicación que se le hizo por la comisión del delito de lavado de activos sino también considerando que el informe sobre la sindicación resultó veraz habida consideración de que este resultó condenado, mediante la sentencia que causó ejecutoria, por el referido delito, situación frente a la cual no cabe admitir que se le vulneró al demandante ni su derecho al debido proceso ni su derecho al buen nombre. Por estos motivos, la Sala encuentra que la petición del accionante, en el sentido de solicitar al juez de tutela que ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que solicite al DAS la cancelación del antecedente por el cumplimiento de la pena impuesta, no tiene ninguna relación con la expedición o no del CCITE, más cuando el DAS informó a este Despacho que ya estaba enterado de que se había declarado la extinción de la pena impuesta el día 8 de abril de 2009.
Referencia: expediente T-2.808.968
Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil nueve (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. 1. HECHOS
1. El 22 de noviembre de 2000, mediante resolución No. 1878, la DNE otorgó al actor el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, documento que es necesario para obtener y renovar la licencia de personal aeronáutico.
2. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2005, el actor solicitó nuevamente la expedición del CCITE con el objetivo de actualizar su licencia de piloto ante la Aeronáutica Civil[1].
3. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 0925 de 2° de septiembre de 2005, confirmada por la Resolución No. 1127 de 1º de noviembre del mismo año, la DNE anuló unilateralmente dicho certificado y se abstuvo de expedirle uno nuevo debido a que se inició en su contra una investigación por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Por medio de la providencia de 20 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se condenó al actor por la comisión de dicho delito en calidad de coautor y se le impuso una pena de prisión de ciento ocho (108) meses y una multa de 2166 salarios mínimos legales mensuales[2]. Esa sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 22 de septiembre de 2006[3].
4. Luego, mediante Resolución No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005. Sin embargo, como el actor presentaba un informe por la comisión del delito de lavado de activos, la DNE señaló, en un oficio dirigido a la Aeronáutica Civil, que ese acto “no [había] emanado de esta entidad de manera regular”[4]. Además, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se ordenó la expedición del certificado, la DNE concluyó que la Resolución No. 0584 de 2007 no tuvo la virtualidad de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, ésta sigue vigente y es vinculante. Por esos motivos, mediante Resolución No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se suspendieron “los privilegios de las licencias de personal aeronáutico que habían sido otorgadas a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR”[5].
5. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de 17 de febrero de 2009, ordenó la libertad del actor por cumplimiento de la sanción impuesta[6].
6. Mediante derechos de petición radicados ante la DNE el 26 de mayo y el 25 de junio de 2009, el apoderado del actor solicitó que “se deje sin vigencia la Resolución 0925 de septiembre de 2005 y se conceda al [actor] la [certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes] que es requisito sine qua non para reactivar nuevamente sus licencias de piloto comercial y de instructor”[7], en la medida en que el peticionario ya purgó la totalidad de la sanción penal que le fuera impuesta el 20 de mayo de 2005.
7. El 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acción de tutela en contra de esa entidad solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, “a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”[8] que, según la demanda[9], fueron vulnerados debido a que: i) la entidad accionada no respondió los derechos de petición elevados por el actor y ii) porque, a pesar de que ya cumplió la pena impuesta por el delito de lavado de activos, no cuenta con el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, documento necesario para desempeñar su profesión de piloto y de instructor de vuelo.
8. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar el derecho de petición y negar “la tutela a los derechos al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud del señor Gabriel Jaime Correa Salazar”[10].
9. Dando cumplimiento a ese fallo, la DNE respondió los derechos de petición elevados por el actor informándole que no podía dejar sin vigencia la resolución No. 0925 de 2005 debido a que “el citado acto administrativo fue confirmado a través de Resolución No. 1127 de 1° de noviembre de 2005, por lo que de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo quedó en firme, motivo por el cual resulta improcedente la expedición del certificado”[11] solicitado.
10. Finalmente, el 8 de julio de 2010, el actor interpuso la acción de tutela que dio origen al presente proceso, en contra del Juzgado Quinto Especializado de Bogotá D.C. y de la DNE, al considerar que dichas entidades violaron sus derechos al “habeas data, a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”[12]. Así, el actor consideró que la negativa de la DNE de expedirle el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, necesario para que la Aeronáutica Civil le expida la licencia de personal aeronáutico, le ha ocasionado un perjuicio irremediable en la medida en que, al no poder ejercer su profesión, no cuenta con los recursos económicos necesarios para llevar una vida digna. En este mismo sentido, señaló que esa situación es también violatoria de su derecho a la salud, pues padece de una enfermedad de alto costo. Adicionalmente, consideró que la actitud de la DNE corresponde a la aplicación de una sanción perpetua consistente en la imposibilidad permanente de ejercer su profesión, lo que atenta contra la resocialización. Por otra parte, afirmó que, según la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, el DAS no puede revelar los antecedentes penales en el certificado judicial, cuando el solicitante ha cumplido su pena o esta ha prescrito. Finalmente, señaló que, en virtud del derecho al habeas data, se debía proceder a borrar el antecedente judicial relativo a la condena por el delito de tráfico de estupefacientes.
11. Por esos motivos, solicitó al juez de tutela que se ordene al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá D.C. la cancelación del antecedente surgido por la comisión del delito de lavado de activos, por cumplimiento de la pena, y el envío de esa actuación a la DNE para que ésta le expida su certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto pero no profundizó sobre esta petición.
1. 2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
1.2.1. INTERVENCION DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA D.C.
Patricia Ladino Gaitán, en su calidad de Jueza Quinta Penal del Circuito de Bogotá, respondió la acción de tutela solicitando negar el amparo de los derechos invocados por el actor, pues su despacho no los ha vulnerado.
Así, relató que no se ha procedido ni a solicitar el archivo definitivo del proceso llevado a cabo en contra del actor por el delito de lavado de activos, ni a solicitar la cancelación “de cualquier tipo de antecedente, anotación o registro respecto de la presente actuación”[13], debido a que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “dispuso la libertad del [actor], en decisión del 17 de febrero de 2009, por pena cumplida (…), dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno respecto de las penas accesorias”[14].
Por lo tanto, mediante auto de 30 de marzo de 2009, ordenó remitir nuevamente el expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para que se pronunciara sobre las penas accesorias impuestas.
1.2.2 INTERVENCIÓN DEL DAS.
Por otra parte, Manuel Alexander Díaz Casas, obrando en calidad de Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, expresó que, en virtud del numeral 4° del artículo 29 del Decreto 643 de 2004 y del artículo 3° del Decreto 3738 de 2003, esa entidad tiene asignada la competencia legal de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos de las personas.
Asimismo, señaló que el DAS es depositario y no dueño de los datos que se inscriben en el registro de antecedentes judiciales.
Respecto al caso concreto del actor, señaló que, conforme a la información que reposa en sus archivos, se declaró la extinción de la pena impuesta como consecuencia de la incursión en el delito de lavado de activos, el día 8 de abril de 2009.
Sin embargo, manifestó que esa entidad no puede proceder a borrar dicho antecedente en la medida en que esa información debe “permanecer consignad[a] en nuestra base de datos para ser comunicad[a] a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informes sobre antecedentes judiciales”[15].
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela instaurada por el peticionario.
1.2.3 INTERVENCIÓN DE LA DNE.
Por su parte, Clara Eugenia Garrido de Valdenebro, en su calidad de Subdirectora de Estupefacientes de la DNE, intervino en el proceso de la referencia para informar a este despacho que: i) el artículo 93 de la ley 30 de 1986, creó el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y le otorgó a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, la facultad de expedirlo; ii) el Decreto 3788 de 1986, por el cual se reglamentó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, consagra los requisitos que se deben anexar a la solicitud de expedición del mencionado certificado y en el artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, se señalan taxativamente los eventos en los que se debe expedir el documento de marras; iii) con base en esa normatividad, la DNE debe “requerir a los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado, para que reporten los registros debidamente fundamentados que figuren a nombre de las personas incluidas en la actuación administrativa respecto de comportamientos por tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas”[16]. Una vez se recibe esa información, si es favorable a la persona, se procede a expedir el certificado. En el evento contrario, “mediante acto administrativo, esta Entidad se abstiene de otorgar dicho documento y en caso de ser viable anula unilateralmente el concedido con anterioridad, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995”[17]. Además, procede a informarle de dicha situación al interesado para que tenga la oportunidad de aclarar su situación jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991. Si la persona así lo hace y la DNE verifica esa situación, procede, previa declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de abstención o de anulación, “siempre que se realice una actualización de los registros en cuanto a la actuación debatida, dado que tal declaratoria no lleva implícita la orden de expedir un nuevo certificado; por este motivo, se requiere poseer respuestas recientes de los organismos investigativos y de seguridad del Estado”[18].
Sobre este tema, resaltó que la DNE carece de una base de datos sobre antecedentes judiciales y, por este motivo, debe solicitar esa información a los organismos y a las autoridades judiciales o de policía judicial que llevan dicho registro, entre los que se encuentran el DAS, la Dirección de Policía Judicial (en adelante DIJIN), las Jefaturas de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ejercito Nacional etc.[19].
Adicionalmente, expresó que esa entidad tiene la facultad de negar la entrega o de anular la expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes “tomando como fundamento la existencia de un registro de inteligencia debidamente justificado no sujeto a reserva, de unas diligencias preliminares en las que el interesado o alguna de las personas o de los bienes objeto de certificación figure imputado o involucrado, en una investigación penal en la cual esté vinculado o del registro de un antecedente penal, siempre y cuando, todo ello, se refiera a las infracciones o comportamientos”[20] relacionados con tráfico de estupefacientes y delitos conexos[21]. En efecto, la función asignada a la DNE es la de “prevenir el ejercicio e incremento de las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes”[22].
Con relación al caso concreto, manifestó que mediante Resolución No. 0925 de 2° de septiembre de 2005, la DNE anuló unilateralmente “el certificado número 1878 de 22 de noviembre de 2000, al tiempo que se abstuvo de expedirle”[23] uno nuevo. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 1127 de 1° de noviembre de 2005 debido a que, para esa época, el actor había sido condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos.
A continuación, relató que el actor interpuso múltiples acciones de tutela contra la DNE en los años 2005 y 2006, con el objetivo de obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes[24].
Luego, en febrero de 2007, a la Aeronáutica Civil llegó un original de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para el otorgamiento de una licencia a nombre del actor. Después de hacer una investigación, se determinó que, mediante Resolución No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE había, supuestamente, declarado la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005, debido a que los organismos investigativos y de seguridad del Estado habían asegurado que en sus archivos no aparecían informes relativos a ningún delito. Sin embargo, la DNE señaló que ese acto “no [había] emanado de esta entidad de manera regular”[25] en la medida en que el actor sí presentaba informe por el delito de lavado de activos[26]. Además, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se ordenó la expedición del certificado, la DNE concluyó que la Resolución No. 0584 de 2007 no tiene la virtualidad de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, ésta sigue vigente y es vinculante. Por esos motivos, mediante Resolución No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se suspendieron “los privilegios de las licencias de personal aeronáutico que habían sido otorgadas a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR”[27].
Como consecuencia de lo anterior, el actor volvió a interponer acción de tutela en contra de la DNE y de la Aeronáutica Civil, sin que ampararan los derechos por él invocados[28].
Posteriormente, el 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acción de tutela contra la DNE solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, “a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”[29]. Según la demanda, estos derechos habían sido vulnerados debido a que la entidad demandada no había dado respuesta a un derecho de petición elevado por el actor y porque, a pesar de que ya había cumplido la pena impuesta por el delito de lavado de activos, no contaba con el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, documento necesario para desempeñar su profesión de piloto y de instructor de vuelo. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar únicamente el derecho de petición.
De allí que la DNE, en la contestación de la demanda, haya señalado que la acción de tutela es improcedente en la medida en que el peticionario actuó de manera temeraria al interponer una nueva demanda contra las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que aquella interpuesta el 12 de febrero de 2010.
En este mismo sentido, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el actor dispone de la acción de revocatoria directa y de la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, afirmó que certificar si existe o no un informe por la comisión de un delito conexo al tráfico de estupefacientes, es una función administrativa diferente a la imposición de una sanción que únicamente puede surgir en el marco de un proceso judicial.
Además, la DNE debe expedir certificados en los que se plasme información veraz y actualizada, pues la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes responde a la defensa del interés público, reflejado en el control a las actividades que implican un riesgo para el tráfico de estupefacientes, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-114 de 1993.
Por otra parte, señaló que el actor confunde la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con la expedición de la licencia de personal aeronáutico, que es una función de la Aeronáutica Civil.
Sobre este tema, adujo que no existe una violación del derecho al trabajo del actor debido a que el artículo 26 de la Constitución Política (en adelante CP), establece que el legislador puede exigir, para ejercer una actividad profesional, un título de idoneidad, tal y como la Ley 30 de 1986 estableció la necesidad de tener el certificado aludido para la aprobación de la licencia de personal aeronáutico.
Por otro lado, señaló que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por parte del peticionario en nada cambia la decisión de anulación unilateral del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. En efecto, el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues la anulación de dicho certificado se fundó no en el antecedente de la condena, sino en la simple sindicación del actor por la comisión del delito de lavado de activos. A este respecto, citó la sentencia de 29 de noviembre de 2001, emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se afirma que “la‘[DNE] puede anular certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino basta, un informe debidamente fundamentado”[30].
Finalmente, sobre la caducidad de los datos negativos, como los informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos, aseguró que, de conformidad con la sentencia SU-082 de 1995 de esta Corte, “excede a la potestad del operador administrativo la competencia de fijar un límite temporal de permanencia de la misma, por cuanto esa atribución sólo recae en el legislador”[31].
Por los motivos antes expuestos, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela instaurada por el actor.
1.2.4 INTERVENCIÓN DE LOS JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y DE BOGOTÁ D.C.
Mediante auto de 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó vincular al presente trámite “a los JUZGADOS CUARTOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y MEDELLÍN”[32].
Jorge Eliecer Olano Asuad, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que, mediante auto de 17 de febrero de 2009, decretó la libertad del actor por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de lavado de activos.
Por último, manifestó que “existen posiciones encontradas en cuanto a la certificación del antecedente existente, a pesar de haberse decretado la liberación”[33], pues mientras que en algunos certificados judiciales no aparece ninguna anotación con respecto a que la persona registra antecedentes, en otros sí. Sin embargo, en su opinión, cuando la persona sindicada ya ha pagado su deuda con la sociedad, lo justo es que en el certificado judicial no se haga ninguna mención sobre la existencia de un antecedente penal.
Finalmente, señaló que sería absurdo que las entidades del Estado que administran las bases de datos sobre antecedentes penales, borren de manera definitiva sus registros una vez la persona haya cumplido la pena impuesta, “pues ellas (…) reportan el comportamiento social del conglomerado”[34].
No se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1.3. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de nueve (9) de diciembre de 2009, el magistrado sustanciador ordenó:
“Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, ubicado en la Calle 49 No. 51 – 52, Ayacucho entre Bolívar y Carabobo, Edificio Rodrigo Lara Bonilla, Piso 7, Medellín – Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue a este despacho el escrito de tutela instaurada por el señor GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR con número de radicación 2010 – 00252 – 00, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, que fue resuelta mediante providencia de 25 de febrero de 2010”.
Dentro del término legal, la autoridad oficiada allegó el escrito de tutela solicitado.
1.4. DECISIÓN QUE SE REVISA
Mediante providencia de 30 de julio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos invocados por el peticionario.
En primer lugar, consideró que en el presente caso no existió una actuación temeraria por parte del actor, pues “a pesar de haber identidad de partes no hay identidad de pretensiones”[35] en la medida en que, en la acción de tutela que dio origen al presente proceso, el actor solicitó que se ordenara al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá D.C., solicitar la cancelación del antecedente por la comisión del delito de lavado de activos. Además, el peticionario solicitó que, una vez cancelado ese antecedente, se ordenara a la DNE la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
En cambio, en las anteriores tutelas instauradas por el actor, se elevaron otras pretensiones diferentes.
Seguidamente, se resolvió negar el amparo invocado porque la DNE obró de conformidad con la normatividad que regula el tema. En efecto, decidió no otorgarle el certificado solicitado debido a que el DAS le informó que contra el actor se había iniciado una investigación por el delito de lavado de activos, que terminó con su condena en el año 2005.
Por otra parte, el tribunal señaló que la decisión de no expedirle el certificado al actor y la consecuencia de no poder obtener la licencia de personal aeronáutico, constituía una limitación legítima del derecho al trabajo, pues se trataba de una medida necesaria, adecuada, razonable y proporcional. Así, mediante la imposición de ese requisito, el Estado intenta evitar la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico que generan un impacto social muy negativo y, en consecuencia, la medida persigue la defensa del interés general sobre el particular.
El magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras aclaró el voto en el sentido de que, en su concepto, en el presente caso no existe una contraposición clara entre los conceptos de interés general y particular porque en el evento estudiado, “la protección de los derechos de los individuos se puede identificar con el interés general”[36]. En efecto, “el Estado válidamente enarbola la lucha contra el narcotráfico como un interés general que no se puede calificar como contrario a los derechos y garantías individuales que subyacen al Estado de Derecho. Por ello resulta válido que limite preventivamente el desarrollo de actividades que pueden contribuir a la continuidad del narcotráfico, especialmente en aquellos casos donde el individuo ya ha demostrado estar dispuesto a ejercerlo o facilitarlo”[37].
Esta providencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
2.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución
1. La Sala estima que en este caso se plantea el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas los derechos al habeas data, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, al negarse a expedirle al actor el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (en adelante CCITE), necesario para ejercer su profesión de piloto, a pesar de que ya cumplió la condena que le fue impuesta por la comisión del delito de lavado de activos?
2. Antes de resolver este problema jurídico, debido a que en el caso concreto se plantea un debate procesal de tal naturaleza, la Sala reiterará las reglas relativas a la temeridad en la acción de tutela (2.2.1) y señalará cuándo es procedente esta acción contra un acto administrativo de contenido particular y concreto (2.2.2). Una vez analizados estos aspectos procesales, para responder el problema jurídico planteado, la Sala analizará, en primer lugar, el concepto, la regulación y las funciones del CCIF (2.2.3). Luego, estudiará la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia relativa a la prohibición de publicar los antecedentes judiciales en el certificado judicial (2.2.4) y finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto (2.2.5).
2.2.1 La temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en materia de acción de tutela de la siguiente manera: “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
4. La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar su ocurrencia: “En similares términos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[38]”[39]
5. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la CP. En efecto, de acuerdo a esta Corporación[40], cuando se obra temerariamente, se vulnera este principio en la medida en que, para satisfacer un interés particular a toda costa, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela. Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan.
6. Por lo tanto, por regla general[41], cuando el juez de tutela compara una acción de tutela con otra instaurada con anterioridad y encuentra que en ellas existe una identidad: i) de partes, ii) de hechos y de derechos, y iii) no existe ningún motivo válido que justifique la instauración de la nueva acción de tutela, debe declarar su improcedencia y ordenar la imposición de las sanciones a que haya lugar, por razón de la actuación temeraria que allí se verifica.
2.2.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de administrativos de contenido particular y concreto. Perjuicio irremediable.
7. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Con fundamento en la regla anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional[42]. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente[43] .
9. En abundante jurisprudencia[44], esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.
10. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo[45]; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[46]; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[47], la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2.3 Reglamentación, naturaleza y funciones del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre este documento.
11. El CCITE es un documento que expide la DNE mediante el cual se certifica que su titular no tiene reportes debidamente fundamentados por tráfico de estupefacientes y delitos conexos.
12. De acuerdo al “Manual de Trámite del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes”[48], mediante la expedición de este documento, la Administración, a través de la Subdirección de Estupefacientes de la DNE, ejerce un control de carácter administrativo que se enmarca dentro de la lucha contra la producción y la comercialización de estupefacientes[49]. En efecto, la expedición del CCITE es una herramienta de control administrativo creada con el fin de regular actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotráfico[50].
13. De acuerdo al literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986[51], “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, una de las funciones de la Oficina de Estupefacientes del entonces Ministerio de Justicia, era la de expedir el CCITE a aquellas personas que adelantaran determinados trámites como la importación de aeronaves, la aprobación de licencias para personal aeronáutico, ante el Departamento de la Aeronáutica Civil o el consumo o distribución de determinados precursores químicos, ante el INCOMEX o el Ministerio de Salud.
Sobre la constitucionalidad de esta norma, se pronunció tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia.
Así, mediante sentencia No. 106 de 27 de noviembre de 1986, M.P. Jairo E. Duque Pérez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. En esa oportunidad, el actor consideró que la disposición acusada era contraria a la Constitución debido a que imponía “una pena sin la debida actuación”, vulnerándose así el derecho al debido proceso. Sin embargo, “en contra de la apreciación del actor, halla la Corte que el verdadero sentido de la norma es el de consagrar un requisito adicional que deben obtener las personas que adelantan trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil (…), relativos a (…) la aprobación de licencias para personal aeronáutico. El nuevo requisito que estipula la disposición impugnada consiste en obtener certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, lo cual se encamina a comprobar la solvencia moral de quien aspira a obtener una licencia de la clase de las mencionadas, teniendo en cuenta que el transporte aéreo es el medio más utilizado para la comisión de ilícitos relativos al comercio ilegal de estupefacientes. Las licencias y permisos de operación que se han citado son concesiones que hace el Estado a quienes cumplan con unos requisitos mínimos establecidos en la Ley o reglamentos, los cuales pueden ser variados o aumentados por el Legislador sin inferir agravio al ordenamiento constitucional, cuando así lo aconsejen las conveniencias públicas”. Finalmente, señaló que, mediante la disposición acusada, el Legislador estaba haciendo uso de sus facultades de reglamentación e inspección en la medida en que estaba exigiendo requisitos y cualidades para el ejercicio de unas profesiones u oficios determinados, para impedir “el desempeño de esas actividades a quienes no cumplan con los requisitos mínimos de preparación o moralidad profesional”.
Por otra parte, en la sentencia C-114 de 1993, esta Corporación estudió la constitucionalidad de la totalidad del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. En ese caso, el actor consideró que la norma violaba el derecho al trabajo debido a que la no expedición del CCITE traía como consecuencia que su solicitante no pudiera ejercer determinadas profesiones como la de piloto. En este mismo sentido, señaló que esa disposición vulneraba los derechos al buen nombre y a la intimidad en la medida en que la expedición y revocación del mencionado certificado, dependía de informaciones que no correspondían a lo efectivamente probado y controvertido en un proceso judicial, sino a informes debidamente fundamentados que no tenían la calidad de antecedentes judiciales. Sin embargo, la Corte declaró la exequibilidad de la norma al considerar que la exigencia de un requisito administrativo como el CCITE, no vulnera ni el buen nombre ni la intimidad ni el trabajo, pues se trata de una carga pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa del interés general y en la defensa de un orden social justo. En efecto, según la sentencia, la norma acusada busca establecer un régimen preventivo “tanto de la libertad de circulación como de la libertad de iniciativa privada, con miras a asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores que informan el interés público, representado en la necesidad de perseguir el delito, en consideración del fin ilícito que caracteriza la comisión de hechos punibles relacionados con el tráfico de drogas a que se destinan los bienes y actividades mencionados” en la norma. Por último, esta Corporación encontró que era constitucional que la expedición y revocación del CCITE dependa de informes debidamente fundamentados en la medida en que las actividades de inteligencia y contrainteligencia constituyen un instrumento muy importante que tiene el Estado para perseguir el delito.
14. Posteriormente, el artículo 82 del Decreto 2150 de 1995[52], “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, otorgó la función de expedir el CCITE a la DNE con destino a la Aeronáutica Civil, a la Dirección Nacional Marítima (Dimar) o al Consejo Nacional de Estupefacientes, para determinados fines enunciados taxativamente en dicho artículo como, por ejemplo, el otorgamiento de licencias de personal aeronáutico o de navegación.
15. Por otra parte, el literal a) del artículo 51 del Decreto 3788 de 1986[53], “por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1986”, los artículos 84 a 87 del Decreto 2150 de 1995 antes citado y el artículo 2º del Decreto Legislativo 2894 de 1990[54], “por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público”, adoptado como legislación permanente por el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991[55], establecen las formalidades que se deben cumplir para solicitar la expedición del mencionado certificado.
16. Una vez cumplidas esas formalidades, según el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, la DNE solicita “a las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes”. Recibida esa información, si la persona no reporta ninguna anotación, de conformidad con el artículo 5 de la misma normatividad, la DNE procede a expedir el CCITE[56].
Si no es procedente su expedición, en virtud de lo dispuesto en la última parte del artículo 93 de la Ley 30 de 1987 y en el artículo 7º del 2894 de 1990[57], la DNE tiene la obligación de informarle al peticionario las razones de la negativa con el objetivo de que éste pueda aclarar su situación jurídica ante las autoridades competentes. En este sentido, si por ejemplo el solicitante tiene reportada una sindicación por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, pero logra demostrar que en el proceso fue encontrado inocente, procede su expedición.
17. Así mismo, según lo disponen los artículos 6º del Decreto 2894 de 1990[58], adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2272 de 1991, y el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995[59], la DNE tiene la facultad para anular unilateralmente el CCITE en cualquier tiempo, con base en los informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos, provenientes de las entidades competentes.
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado[60] y de la Corte Constitucional[61], para proceder a anular unilateralmente el CCITE, no es necesario que exista un antecedente judicial en los términos del artículo 248 de la C.P., es decir, una condena proferida en sentencia judicial ejecutoriada, pues basta con que exista un informe por tráfico de estupefacientes y delitos conexos que esté debidamente fundamentado por la autoridad competente.
18. En conclusión, el CCITE es un acto administrativo expedido por la Subdirección de Estupefacientes de la DNE a aquellas personas que no reportan informes sobre tráfico de estupefacientes y delitos conexos que se erige como requisito para obtener y renovar la licencia de personal aeronáutico. Según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de dicho documento se enmarca dentro de las facultades de reglamentación e inspección del derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión u oficio que la Constitución le otorga al Legislador, de manera que no constituye una violación del derecho al trabajo. En efecto, su exigencia representa una carga pública razonable que se justifica en atención al deber que tiene el Estado de regular las actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotráfico. De allí que la existencia de un reporte debidamente fundamentado relacionado con la posible comisión de delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes, sin necesidad de que exista un antecedente judicial, permite su no expedición o su revocación. Sin embargo, para asegurar el derecho al debido proceso, la persona afectada por la decisión de revocación o de no expedición del acto administrativo estudiado, tiene la posibilidad de aclarar su situación jurídica ante las autoridades competentes, con el objetivo de asegurar que no se cometan errores en el registro de informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos. En todo caso, cuando el registro corresponde a un antecedente penal por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, el cumplimiento de la pena o su extinción, no permiten aclarar la situación jurídica del solicitante, en el sentido de eliminar dicho dato.
2.2.4 Jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia sobre la publicación de los antecedentes judiciales en el certificado judicial.
19. Como en el escrito de tutela el actor cita unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la información que puede publicar el DAS en los certificados judiciales, la Sala estudiará esas providencias.
20. Mediante la sentencia de tutela No. 47546 de mayo 5 de 2010, M.P.: Julio Enrique Soacha Salamanca, de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tuteló el derecho al habeas data del peticionario en cuyo certificado judicial expedido por el DAS, se había publicado la leyenda “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución No. 1157 de 2008, expedida por el DAS.
Los hechos del caso fueron los siguientes: i) el actor fue condenado en 1995 a 12 meses de prisión por el delito de tráfico de influencias; ii) mediante auto de 21 de julio de 2004, la autoridad competente decretó la prescripción de la pena impuesta pero, a pesar de esa situación, el DAS seguía anotando en su certificado judicial que “REGISTRA ANTECEDENTES”.
En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia señaló que resulta “altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena”, la publicación de la leyenda “registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial” en sus certificados judiciales. En ese sentido, manifestó que el DAS no podía aprovechar la potestad que le otorgaba el Decreto 3738 de 2003 para “otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que (…) han terminado condenados”. En efecto, aunque el DAS está facultado para anotar a perpetuidad los antecedentes penales en su registro, no puede publicar ese dato en el certificado judicial, “pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya haya cumplido la sanción o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas”. De igual manera, expresó que lo anterior no significa que el antecedente “deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que (…) es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena”.
De allí que, en el caso concreto, se haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad “únicamente en lo que hace relación a la frase 'registra antecedentes'” y se haya ordenado al DAS expedir un nuevo certificado al peticionario en el que se excluyera la frase “registra antecedentes”.
21. Esta sentencia fue reiterada en las providencias T-47681 de 5 de mayo de 2010 y T-47807 de mayo 13 de 2010, M.P.: Alfredo Gómez y T-47954 de mayo 11 del mismo año, M.P.: Javier Zapata, de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. En ellas se estudiaron casos similares al expuesto anteriormente en los que se publicó la leyenda “presenta antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial” en los certificados judiciales de los peticionarios, a pesar de que ya habían cumplido la pena o ésta había prescrito.
22. De manera que, según la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, como el certificado judicial es un documento público, que sólo tiene efectos en el ámbito particular, el DAS no puede publicar los antecedentes penales de aquellas personas que ya cumplieron su pena. Sin embargo, la eliminación definitiva del dato de la base de datos administrada por el DAS, no es procedente en la medida en que es una información valiosa para la autoridades judiciales o administrativas.
2.2.5 Solución del caso concreto.
23. El ciudadano Gabriel Jaime Correa Salazar instauró acción de tutela en contra de la DNE, el DAS, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Medellín, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos al “habeas data, a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”[62], que habrían sido vulnerados por las entidades demandadas como consecuencia de la negativa de la DNE de expedirle al actor el CCITE.
24. Teniendo en cuenta que, según las pruebas que obran en el expediente, el 12 de febrero de 2010 el actor interpuso una acción de tutela contra la DNE, con el objetivo de que se ordenara a esa entidad que expidiera el CCITE y que, en la contestación de la demanda, esa entidad afirmó que el peticionario actuó con temeridad, lo primero que la Sala debe establecer es si se cumplen o no los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se configure una actuación temeraria.
25. Una vez comparado el escrito de tutela que se estudia en esta sentencia, con el presentado el 12 de febrero de 2010, la Sala concluye que no existe temeridad por parte del actor, pues i) no existe identidad de partes, en la medida en que, mientras que la primera tutela fue instaurada en contra de la DNE, los demandados por el actor, en la actual acción, son la DNE y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.; ii) no existe identidad ni de hechos ni de derechos debido a que, en la actual acción de tutela, el accionado solicitó, entre otras, la protección del derecho al habeas data, basándose en la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el DAS no puede revelar los antecedentes penales de las personas en los certificados judiciales, derecho y hechos que no fueron esgrimidos en la pasada acción.
26. Si bien la Sala es consciente de que entre las acciones de tutela comparadas existen más diferencias de las anteriormente expuestas (por ejemplo, las pretensiones de las demandas son diferentes), considera que no es necesario pronunciarse sobre todas ellas, pues según lo visto en el apartado 2.2.1, los requisitos para que se configure la temeridad son acumulativos, de manera que basta con que no se cumpla uno de ellos para concluir que no se presenta la figura. Por lo tanto, el hecho de no existir ni identidad de partes, ni de hechos, ni de derechos, es más que suficiente para concluir que el petente no actuó de manera temeraria al instaurar la acción de tutela que dio origen al presente proceso.
27. Por otro lado, en el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra la Resolución No. 0925 de 2005, expedida por la DNE, mediante la cual se anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes otorgado al actor y se ordenó abstenerse de expedirle uno nuevo.
Como se trata de un acto de contenido particular, el peticionario puede ejercer las acciones de simple nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el contenido de la resolución antes citada. Sin embargo, la Sala estima que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, debido a que el CCITE es un requisito para obtener la licencia de personal aeronáutico y a que la profesión del actor es la de piloto de aeronaves, su no expedición amenaza ciertamente su mínimo vital y el de su familia en la medida en que esa situación le impide ejercer su profesión y por lo tanto, obtener los recursos necesarios para llevar una vida digna. De allí que, de existir irregularidades en la decisión de no expedir el mencionado certificado, se impondría la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el actor y los que dependen económicamente de él, tuviesen acceso a los medios económicos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Por eso, dada la urgencia y gravedad de la situación que se produciría, la presente acción de tutela resulta impostergable, lo cual lleva a estudiarla con base en las ya referidas normas sobre el CCITE que mostrarán si en el caso concreto las actuaciones administrativas se ajustaron a derecho. En esta medida, la Sala considera que debe fallar el asunto de fondo para determinar si la afectación del mínimo legal del accionante resulta de una violación de sus derechos fundamentales o si, por el contrario, es consecuencia de una limitación constitucionalmente admisible de estos.
28. Una vez establecida la procedencia de la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos invocados por el actor.
29. En primer lugar, la Sala considera que la DNE no vulneró el derecho al debido proceso del actor.
29.1. En efecto, la Resolución No. 0925 de 2005, confirmada por la Resolución No. 1127 del mismo año, mediante la que la DNE anuló unilateralmente el CCITE otorgado al actor y se abstuvo de expedirle uno nuevo, se basó en los artículos 93, de la Ley 30 de 1986 y 6º del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, en virtud de los cuales corresponde a esa entidad anular unilateralmente los CCITE, con base en los informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos, provenientes de los organismos investigativos del Estado.
Adicionalmente, la resolución demandada por el actor fue dictada con base en el procedimiento regulado en dichas disposiciones, como pasa a demostrarse a continuación.
29.2. Según lo relatado por la DNE en la contestación de la demanda, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2005, el actor solicitó la expedición del CCITE con el objetivo de actualizar su licencia de piloto ante la Aeronáutica Civil[63].
Con base en esa petición, la DNE solicitó al DAS y a los demás organismos investigativos del Estado, le informaran si el petente poseía informes o antecedentes relacionados con el tráfico de estupefacientes y delitos conexos.
Mediante oficio de 31 de mayo de 2005, el DAS indicó que a nombre del actor existían los siguientes reportes: “GABRIEL JAIME CORREA ZALAZAR [sic] IDENTIFICADO CON C.C. 11.300.112 Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en oficio 1593 del 15/09/2003 solicita antecedentes, dentro del proceso 496 por el delito de lavado de activos se encuentra en etapa de juicio, conoció la fiscalía 29 especializada proceso 179. GABRIEL JAIME CORREA ZALAZAR [sic] IDENTIFICADO CON C.C. 11.300.112 fiscalía 5 Seccional Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, contrabando. Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en oficio 496 del 23/10/2003 cancela captura”[64].
En consecuencia, la DNE requirió al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que le informara si en ese despacho se seguía un proceso en contra del peticionario. Mediante oficio No. 1680-5 de 25 de julio de 2005, se informó que “en este despacho cursa proceso [No. 2003-083 (496-5)] seguido en contra de GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 11.300.112 de Girardot Cundinamarca, el proceso fue procedente de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, con el radicado 179. L.A., por el delito de lavado de activos, el 20 de mayo de la presente anualidad este despacho profirió sentencia condenatoria y el 27 de junio con oficio 1554-5 fue remitida la actuación original al Honorable Tribunal Superior de Bogotá en apelación de la sentencia de primer grado”[65].
Con base en ese reporte, la DNE profirió la Resolución No. 0925 de 2005, en la que se le informó al actor que, en virtud de esa condena de primera instancia por el delito de lavado de activos, se anulaba el CCITE que se le había otorgado con anterioridad y se abstenía de expedirle uno nuevo, dándole, de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de esa misma normatividad, el actor interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, como no tenía aclarada su situación jurídica ante las autoridades que reportaron los informes por la comisión del delito de lavado de activos, mediante Resolución 1127 de 2005, se confirmó la decisión de anular el CCITE y abstenerse de expedirle uno nuevo.
Inconforme con esas decisiones, el actor instauró acción de tutela en contra de la DNE solicitando la protección de su derecho al debido proceso, que habría sido vulnerado por la DNE al anular unilateralmente el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, a pesar de no estar condenado, por sentencia ejecutoriada, por el delito de lavado de activos[66]. Sin embargo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor[67]. Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Civil, el día 2 de febrero de 2006[68].
29.3. Por lo tanto, la DNE decidió anular unilateralmente el CCITE del actor y abstenerse de expedirle uno nuevo con base en un informe del DAS y del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según el cual el actor fue condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos, sin vulnerar, por este motivo, ningún derecho fundamental del actor en la medida en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional estudiada en el apartado 2.2.3 de esta sentencia, la anulación del CCITE o la negativa a expedirlo, puede basarse en un informe debidamente fundamentado, sin que sea necesario que contra el petente exista un antecedente judicial relacionado con el tráfico de estupefacientes o delitos conexos.
29.4. Adicionalmente, la DNE siguió al pie de la letra el procedimiento establecido en el artículo 7º del Decreto 2894 de 1990, pues le informó al actor cuáles eran los motivos en que se fundamentaban las decisiones adoptadas, permitiéndosele al actor ejercer su derecho de defensa mediante la impugnación del acto administrativo y mediante la posibilidad de contradecir la veracidad de los reportes registrados por los organismos investigativos competentes. De manera que, en el caso concreto, no hubo una violación del debido proceso por parte de la DNE.
30. En segundo lugar, considera la Sala que el argumento del actor según el cual la DNE vulneró su derecho al trabajo al negarse a expedirle dicho certificado, que es requisito sine qua non para renovar su licencia de personal aeronáutico, no tiene validez.
En efecto, tiene razón la DNE al afirmar que el actor confunde la expedición del CCITE con la expedición de la licencia de personal aeronáutico, que es de competencia exclusiva de la Aeronáutica Civil, según lo dispuesto en el artículo 1801 del Código de Comercio[69] y que es, en últimas, el documento requerido para que pueda ejercer su profesión, pues el CCITE no es el único requisito necesario para que se expida dicha licencia[70]. En este sentido, según el escrito de tutela y la contestación de la demanda realizada por la DNE, el peticionario no ha solicitado nuevamente la expedición de la licencia de personal aeronáutico que, actualmente se encuentra suspendida[71].
En todo caso, respecto a la expedición del CCITE, como requisito necesario para ejercer la profesión de piloto, esta Corporación ya se pronunció. Así, por medio de la sentencia C-114 de 1993, estudiada en el apartado 2.2.3 de la presente providencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 93 de la ley 30 de 1986, al considerar que la exigencia del requisito administrativo estudiado en el caso presente, no vulnera el derecho al trabajo, pues se trata de una carga pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa del interés general y en la defensa de un orden social justo, representada en la persecución de los delitos relacionados con el tráfico de drogas.
Por eso, si bien es cierto que la no expedición del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una limitación al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible constitucionalmente no sólo por la importancia que supone la persecución del tráfico de drogas en la defensa del interés público, sino también por el hecho de que la actividad aeronáutica sea uno de los medios más usados para cometer ese tipo de delitos. Debe recordarse que en este tipo de reglamentaciones el Estado tiene la potestad de imponer ciertas limitaciones a las profesiones que, conocidas y transgredidas por los asociados, permiten predicar la máxima kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos pero esclavo de sus consecuencias”.
En este mismo sentido, la Sala considera que se trata de una limitación que no afecta excesivamente el derecho al trabajo, pues el actor puede trabajar en otros campos de la economía.
Por lo tanto, el cargo relativo a la violación al derecho al trabajo no puede prosperar.
31. En tercer lugar, el actor yerra al afirmar que la negativa a expedirle el CCITE corresponde a la aplicación de una sanción perpetua consistente en la imposibilidad permanente de ejercer su profesión.
En efecto, esta Sala considera, tal y como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1986, que el CCITE no corresponde a la imposición de una pena, sino a la exigencia de un requisito para obtener la licencia de personal aeronáutico, entendida como una concesión que el Estado otorga a las personas que cumplen unas determinadas condiciones.
En este sentido, la Sala estima necesario diferenciar dos situaciones que, en el escrito de tutela, son confundidas. Así, la imposibilidad de ejercer la profesión de piloto puede provenir de dos causas diferentes que no pueden equipararse, pues según el artículo 2.1.16.1 de los RAC, “toda licencia o autorización, de oficio o a solicitud del interesado, puede en cualquier momento ser cancelada, suspendida o modificada cambiándose su categoría o limitando sus privilegios, cuando la persona no reúna los requisitos que dieron origen a su otorgamiento, o como sanción en caso de infracción de los reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. De manera que la imposibilidad de ejercer la profesión de piloto no siempre puede ser entendida como la aplicación de una sanción, pues la licencia puede ser suspendida cuando su titular no cumple con los requisitos exigidos para desempeñarla. Así, por ejemplo, si un piloto no presenta los certificados médicos requeridos, la Aeronáutica Civil puede suspender su licencia.
En este orden de ideas, tampoco puede concluirse, como lo hace el actor, que se vulnere la resocialización, pues este concepto supone siempre la existencia de una pena en la medida en que, de acuerdo al artículo 4° del Código Penal, la reinserción social es uno de los fines de la pena.
32. En cuarto lugar, el actor alega que, con base en lo dispuesto en las sentencias de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, analizadas en el eje 2.2.4 de esta providencia, como él ya purgó la pena que le fue impuesta por el delito de lavado de activos, esos antecedentes deben, en virtud del derecho al habeas data, que incluye los derechos a la actualización y rectificación de las informaciones, ser borrados de las bases de datos administradas por el DAS y los demás organismos investigativos del Estado[72].
32.1. Pero, contrario a lo expuesto por el peticionario, en esas sentencias de la Corte Suprema de Justicia se afirmó, tal y como se expuso con anterioridad, que los antecedentes no pueden ser eliminados de las bases de datos de los organismos de inteligencia.
En este mismo sentido, el hecho de que, según la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes judiciales, en el caso en el que existe prescripción o cumplimiento de la pena, no puedan ser publicados en el certificado judicial, no implica que, en el caso concreto, la DNE no tenga acceso a dicha información.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, y en el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, para cerciorarse de que el solicitante del CCITE no tenga informes por tráfico de estupefacientes, la DNE tiene la facultad de solicitar esos datos directamente a los organismos investigativos del Estado y, por este motivo, la información que se publica en el certificado judicial no es relevante en la medida en que no es un documento idóneo para certificar si una persona presenta o no antecedentes judiciales[73].
Afirmar lo contrario sería ir en contravía de lo estipulado en dichas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se señaló que, aunque en el certificado judicial no deben aparecer publicados los antecedentes penales de las personas, cuando cumplieron la pena o esta se extinguió, las autoridades sí pueden conocer esos datos, “pues [los mismos resultan] valiosos”.
Adicionalmente, la Sala considera que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de lavado de activos y la cancelación o no del antecedente por parte del DAS, en nada afecta la decisión de anulación del CCITE.
Así, la DNE tiene razón cuando afirma que el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues la anulación del certificado expedido al actor se fundó no sólo en la simple sindicación que se le hizo por la comisión del delito de lavado de activos sino también considerando que el informe sobre la sindicación resultó veraz habida consideración de que este resultó condenado, mediante la sentencia que causó ejecutoria, por el referido delito, situación frente a la cual no cabe admitir que se le vulneró al demandante ni su derecho al debido proceso ni su derecho al buen nombre.
Por estos motivos, la Sala encuentra que la petición del accionante, en el sentido de solicitar al juez de tutela que ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que solicite al DAS la cancelación del antecedente por el cumplimiento de la pena impuesta, no tiene ninguna relación con la expedición o no del CCITE, más cuando el DAS informó a este Despacho que ya estaba enterado de que se había declarado la extinción de la pena impuesta el día 8 de abril de 2009.
33. En este mismo sentido, considera que, en virtud del derecho a la actualización de los datos, no se puede exigir al DAS que borre de manera definitiva el antecedente judicial, así el actor haya cumplido la pena, pues según la sentencia SU-082 de 1995, la actualización de los datos contenidos en un banco de datos encaminada a “ajustar la información personal a una determinada idea del presente, a lograr cierta correspondencia entre la información personal y una imagen, situación o estado de cosas vigente”[74], no riñe con la representación del pasado, pues “el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo”.
34. Finalmente, la Sala encuentra que en el presente caso, como el actor no pudo demostrar que la DNE le haya expedido el CCITE a personas que hubieran cumplido condenas por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas, no se demostró la violación del derecho a la igualdad.
De allí que la Sala resuelva confirmar la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
35. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
III. RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la que se negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO