Auto Constitucional A 050/11
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 050/11

Fecha: 15-Mar-2011

Auto 050/11 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES-Remitir solicitud apertura incidente de desacato a Juzgado Laboral del Circuito de sentencia T-777/08

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, expediente T-1.763.071

Acción de tutela promovida por Gladys Jovita Pino de Guzmán  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil-Laboral

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 3 de diciembre de 2009, la ciudadana Gladys Jovita Pino Guzmán, a través de apoderado judicial, solicitó a esta Corporación que asumiera directamente el cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008, expediente T-1.763.071, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió: 

Segundo. REVOCAR  la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado a la señora GLADYS JOVITA PINO GUZMÁN.

Tercero  DEJAR SIN EFECTO  la  providencia de fecha junio veintisiete (27) de 2.007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil-Laboral. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil - Laboral que dentro de los 8 días  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia  acorde con lo dispuesto en este fallo.”

2. La peticionaria afirma en su escrito que “no obstante que el fallo fue debidamente notificado a las partes y adquirió ejecutoria, los accionados no han cumplido, pese a la perentoriedad de los términos”.

Manifiesta que “mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN –SALA CIVIL-FAMILIA, LABORAL resolvió aparentemente acatar lo resuelto en la sentencia T-777 de agosto de 2008; lo que realmente hizo fue lo contrario, y pretendió establecer como precedente judicial lo resuelto en el proceso EJECUTIVO de “OLIVAR ANTONIO CALVACHE ROSERO” contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y donde precisamente se establece lo contrario a lo resuelto por la H. Corte Constitucional”.  

Asevera que “la Corte Suprema de Justicia al tramitar el INCIDENTE DE DESACATO  ha expresado que los accionados no han incumplido con los dictados de la sentencia (sic) T-777 de Agosto 12 de 2008” (folio 11).

3. Por lo anterior, le solicita a esta Corporación que al igual que lo declaró en la Sentencia T-025 de 2004, en este caso declare el estado de cosas inconstitucional, y adelante directamente el incidente de desacato, por el supuesto incumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T-777 de 2008, en el que considera, incurrieron las entidades accionadas en esa causa.  

4. Mediante escritos radicados[1] en la Secretaría General de la Corte, la ciudadana Gladys Jovita Pino Guzmán, a través de apoderado judicial, solicitó nuevamente a esta Corporación que asumiera directamente el cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008.

Afirma que los accionados no han acatado lo dispuesto en la referida sentencia y que “la Corte Suprema de Justicia, por ser de la tesis que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, se negó a tramitar incidente de desacato alguno” (folio 28).

Manifiesta que “a la fecha la parte accionada no ha dado cumplimiento al respectivo fallo de tutela, pues no se ha materializado para el accionante el que se haya dictado sentencia y por ende no se ha logrado el pago efectivo de LA CESANTIA” (folio 30).

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

2.- El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión. 

3.- En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

4.- De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”[2]

5.- Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[3]  Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

Estas singulares circunstancias[4] se presentan:

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[5]

(ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[6]  [7]

(iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[8]

(iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[9]

(v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional.[10]

(vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[11]

(vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[12]

Se reitera, entonces que, aun cuando el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, cuando se presenta alguna de las circunstancias antes descritas, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para promover el cumplimiento, directamente, de sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.

6. En el presente caso, la peticionaria manifiesta que acudió ante la Corte Suprema de Justicia y solicitó la iniciación del incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de la Sentencia T-777 de 2008.  Afirma inicialmente, la actora, que la referida corporación al tramitar el incidente de desacato ha expresado que los accionados no han incumplido con los dictados de la sentencia referida. De manera contradictoria, señala posteriormente en sendos escritos, que la misma se negó a tramitar el respectivo incidente de desacato.

Aduce, también, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán       -Sala Civil- acató “aparentemente” la orden de la Corte Constitucional al dictar nueva providencia, pero en esta establece lo contrario a lo resuelto en la T-777 de 2008, a su juicio.

7.- Como quiera que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan establecer si el escrito de desacato haya sido debidamente presentado, ni se ha demostrado que la Corte Suprema de Justicia o el juez de instancia omitiesen su trámite, o de que éste haya sido admitido o decidido, no es procedente que la Corte Constitucional reasuma la competencia. Así mismo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente de que las medidas adoptadas, dado el caso, hayan sido insuficientes para lograr la protección de su derecho, ni de que la Corte Suprema de Justicia o el juez de instancia se hubiesen negado a ello.

En consecuencia, la Sala estima que no se configura alguna de las causales o circunstancias, relacionadas en el numeral 5 de este proveído, que permitan reasumir la competencia para hacer efectiva la decisión de la Sentencia T-777 de 2008 o para conocer sobre el incidente de desacato en estudio.

8.- De conformidad con lo indicado, la Sala concluye que el juez de primera instancia es el competente para adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008, y en el evento en que el fallo citado no se hubiese cumplido, a éste le corresponderá conocer del respectivo incidente de desacato, lo que iniciará en término máximo de dos días y reportará lo realizado a esta Sala de Revisión en un lapso no superior a treinta días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

Por tal razón, esta Sala de Revisión no asumirá la solicitud de desacato de la Sentencia T-777 de 2008; no obstante, como ha transcurrido un tiempo considerable desde que se ordenó la protección de los derechos del accionante y, hasta la fecha, al parecer no se ha logrado el efectivo cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte, se remitirá la solicitud presentada por el actor al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que tramite y se pronuncie sobre el incidente de desacato, si a ello hubiere lugar. De igual forma, se ordenará que informe a la Sala sobre el trámite surtido en este caso.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, promovida por el apoderado de la señora Gladys Jovita Pino de Guzmán.

Segundo.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación,  los escritos presentados por el apoderado de la señora Gladys Jovita Pino de Guzmán al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que, sin dilación, provea lo conducente.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO