Auto 051/11
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL PARA RENOVACION DE CEDULA DE CIUDADANIA-Competencia de Tribunal Administrativo
Referencia: expediente ICC-1675
Acción de tutela instaurada por Alexander Sánchez Leal contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
1.1.1. El señor Alexander Sánchez Leal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y de petición.
1.1.2. Manifiesta que el 5 de octubre de 2009 solicitó ante la oficina de la Registraduría de Acacías, Meta, la renovación de su cédula de ciudadanía. Ante la demora de la entidad accionada en expedir el documento, presentó derecho de petición el 23 de noviembre de 2010, sin que a la fecha de presentación de la tutela, haya recibido respuesta alguna.
1.1.3. Considera que la omisión de la Registraduría en expedir su documento de identidad, ha afectado su forma de vida ya que al estar indocumentado no puede adelantar trámites ante entidades privadas y públicas.
1.2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO
1.2.1. La tutela fue presentada ante la Oficina Judicial de Villavicencio[1] y correspondió por reparto a la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Meta, la cual, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 consideró que no era competente para conocer de la demanda debido a que el accionante residía en Acacías y era allí donde se estarían produciendo los efectos de la presunta vulneración de sus derechos. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito de dicho municipio.
1.2.2. Al recibir el expediente, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en auto del 28 de febrero de 2011, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela por considerar que la entidad accionada era del orden nacional y, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, las acciones contra entidades del orden nacional deben ser repartidas a los Tribunales Superiores y Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Además, indicó que en el presente caso debía aplicarse la regla general prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según la cual todos los jueces son competentes a prevención para conocer de las demandas de tutela.
1.2.3. En tal virtud, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
2. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia
1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].
2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].
Normas que determinan la competencia en materia de tutela
3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].
5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.
6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el aparente conflicto negativo de competencia planteado.
3. EL CASO CONCRETO
Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.
En el caso objeto de estudio, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Meta, consideró que no era competente debido a que el accionante tenía su residencia en Acacías y la entidad demandada tenía sede en dicho lugar. Por su parte, el Juzgado del Circuito de Acacías señaló que al tratarse de una entidad del orden nacional, la demanda debía ser tramitada por el Tribunal, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 1382 de 2000.
Ante todo, es necesario advertir que el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros.
Con relación a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta, debe aclarar la Sala que el hecho de que en el municipio de Acacías exista una sede de la Registraduría Nacional, ello no significa que tal dependencia adquiera personería distinta de la de la entidad nacional y se convierta en autoridad del orden municipal o departamental o en un organismo descentralizado por servicios. Por esta razón, corresponde al Tribunal Administrativo del Meta el trámite de la presente acción de tutela.
Bajo ese entendido, para la Sala no existe el conflicto de competencia alegado por los jueces involucrados en este asunto, ni se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial. Por el contrario, advierte que el asunto se asignó en cabal cumplimiento de las normas de reparto.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Tribunal Administrativo del Meta es el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Sánchez Leal contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha febrero 24 de 2011 proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativa del Meta, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y, se remitirá el expediente de la referencia a dicha colegiatura, a la cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.
4. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 24 de febrero de 2011 proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Meta.
Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Meta para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Alexander Sánchez Leal contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado del Circuito de Acacías, Meta, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General