Auto 059/11
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Funcionario judicial no puede declarar su incompetencia ni decretar la nulidad de lo actuado por la necesidad de vincular una entidad demandada
ACCION DE TUTELA-Modificación o inclusión de entidades demandadas no altera la competencia radicada en un despacho judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO-Competencia de Tribunal Superior para decidir impugnación
Referencia: expediente ICC-1674
Acción de tutela instaurada por Shirley Chilatra Osorio y otros contra la E.S.E. Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Shirley Chilatra Osorio, Edgar Imbachi Añasco, Evert Cepeda González, Yaneth Concha Bustamante, maría Fernanda Caicedo, María Castillo Torres, Lina Ortíz Guerrero, Johan Manuel Hernández Arce, Patricia Luna Lagos y Ana Delsy Majin Majin, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, moralidad administrativa, petición, vida en condiciones justas y dignas, al buen nombre y derechos adquiridos.
2. Como fundamento de su petición, los demandantes alegan que se encuentran vinculados a la entidad accionada y se desempeñan en diferentes cargos en el área de salud. Manifiestan que desde su nombramiento, han recibido el pago de la prima de servicios reglamentada por el Acuerdo No. 03 del 13 de febrero de 1979, correspondiente a un mes de salario. Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado acuerdo[1], el pago de dicha prestación fue suspendido.
3. Para los demandantes, la acción que motivó la nulidad del mencionado acto administrativo se adelantó sin el lleno de los requisitos formales, vulnerando el debido proceso de los afectados con el fallo. Aún así, señalan que el gerente de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, no ha sido claro en manifestar las razones para no reconocer y pagar la prima de servicios, desconociendo lo informado por el Secretario de Salud Departamental en la Circular de junio 10 de 2010 en la que expresa que las instituciones que venían reconociendo un “emolumento equivalente a unos días adicionales de remuneración en mitad de año, apoyado en algún acto administrativo ajustado a derecho, diferente al acuerdo No. 03 del 13 de febrero de 1979, (…) podrán seguirlo reconociendo”.
4. Consideran que otras Empresas Sociales del Estado del orden departamental sí han cancelado la prima de servicios a sus trabajadores, vulnerando su derecho a la igualdad, pues la omisión del pago de dicha prestación está menoscabando su patrimonio, su estabilidad familiar y social y su buen nombre, pues no pueden cumplir con obligaciones adquiridas.
5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de fecha 17 de agosto de 2010 admitió la tutela y ordenó la notificación de la accionada. Posteriormente, en providencia del 30 de agosto de 2010, declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes.
Inconformes con la decisión, los demandantes la impugnaron dentro del término.
6. Recibido el expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda de tutela por considerar necesaria “la vinculación del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que una vez legitimada, pueda ejercer su derecho de defensa pronunciándose sobre los fundamentos que dieron lugar a la demanda de tutela” pues era evidente que los tutelantes atacaban la sentencia que anuló el Acuerdo No. 03 de 1979 que ordenaba el pago de la prima reclamada en el escrito de tutela.
En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que lo enviara al Consejo de Estado.
7. Efectuado nuevamente el reparto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de noviembre de 2010, no avocó el conocimiento del presente asunto. A su juicio, en el presente caso hubo un error de interpretación de la acción por parte del Tribunal Superior de Cali porque “i) la acción no se dirigió contra el Tribunal Administrativo, ii) la mención de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, que anuló el Acuerdo 03 de 1979, obedece a un simple hecho de la demanda al que alude no compartir y iii) en la hipótesis de prosperar el amparo solicitado, en gracia de discusión, es al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle a quien le correspondería ordenar el pago de la prima de servicios”.
Por esta razón, devolvió el expediente al Tribunal Superior de Cali para que continuara el trámite de la tutela.
8. Al recibir nuevamente el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 12 de enero de 2011 consideró que el Consejo de Estado al no asumir el conocimiento del caso “debió darle el trámite correspondiente de conflicto de competencia y no proceder a su devolución, porque la nulidad se encuentra debidamente ejecutoriada y fue decretada a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y no puede esta instancia entrar a revocar sus propias decisiones”. Por consiguiente, ordenó la remisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de febrero de 2011, provocó conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].
2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].
Normas que determinan la competencia en materia de tutela.
3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].
5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.
6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.
III. DEL CASO CONCRETO
Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.
En este evento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por considerar que al trámite de la acción de tutela debió vincularse al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pues se estaba atacando una decisión proferida por esa autoridad judicial. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer del caso era el Consejo de Estado.
Al respecto, es necesario reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Es por ello que la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.
Igualmente, esta Corte en diversos pronunciamientos se ha resistido a aceptar la conducta de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción, que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo – por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas no altera la competencia radicada en un despacho judicial. Sobre el particular, en el Auto 035 de 2004 se expresó lo siguiente:
Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,
“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[7] En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[8] (Subraya fuera de texto).
El precedente citado, es perfectamente aplicable a los supuestos de hechos planteados en el presente caso, en el que el juez de segunda instancia no decide la impugnación presentada, sino que declara la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a una entidad contra la cual no se presentó la demanda. Dicha decisión resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.
En ese sentido, para esta Sala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha debido tramitar la impugnación presentada por los accionantes y proceder a la vinculación oficiosa de la entidad que considera pudo haberse visto afectada con la decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pudiere asistir en los hechos que son materia de controversia[9]. Sin que con ello se autorice al funcionario judicial, se reitera, a decretar una nulidad o efectuar un nuevo reparto.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicha Sala, a quien le correspondió por reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de octubre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo.- REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General