Auto Constitucional A 064/11
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 064/11

Fecha: 26-Abr-2011

Auto 064/11

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO Y SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal para iniciar trámite de incidente de desacato de Sentencia T-562/09

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-562 de 2009, expediente T- 2.233.149

Acción de tutela promovida por Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, contra el Municipio de El Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 24 de septiembre de 2010, el señor Galo Arturo Torres Serra, en su calidad de Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, solicitó a esta Corporación que adopte las medidas necesarias de acuerdo con su competencia para garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-562 de 2009, expediente T-2.233.149, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió: 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) y, en su lugar, NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna de los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo: COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que, si lo estima pertinente, inicie investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por mora en el envío a la Corte Constitucional del expediente de tutela radicado bajo el número T-2.233.149.

Tercero: Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

2. El peticionario afirma en su escrito, que el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar no ha cumplido con lo consagrado dentro de la mencionada sentencia, pues se ha mantenido en su decisión y no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta sobre las cuentas bancarias que posee el municipio al cual representa el señor Torres Serra.

Expone también, que en varias ocasiones ha solicitado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el cumplimiento del fallo en mención, proferido por esta Corporación sin que haya prosperado su pretensión.

3. Por todo lo anterior, solicita a la Corte, concretamente, que: (i) se tramite por parte de la autoridad judicial competente el incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia T-562 de 2009, contra el Municipio de El Carmen de Bolívar, (ii) que la Sala asuma la competencia para conocer del referido trámite incidental. (iii) De manera subsidiaria, aspira a que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre las cuentas del municipio.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

2.- El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión. 

3.- En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

4.- De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [1]

5.- Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[2]  Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

Estas singulares circunstancias[3] se presentan:

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[4]

(ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[5]  [6]

(iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[7]

(iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues no tiene superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[8]

(v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional.[9]

(vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[10]

(vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[11]

Se reitera, entonces que, aun cuando el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, cuando se presenta alguna de las circunstancias antes descritas, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para promover el cumplimiento, directamente, de sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.

6.- En el presente caso, el peticionario manifiesta que acudió ante el juez de primera instancia y mediante un escrito solicitó la iniciación del incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de la Sentencia T-562 de 2009.  Afirma, el actor, que el juez no le ha dado el trámite correspondiente, por lo que no ha emitido orden que permita el desembargo de las cuentas del municipio de El Carmen de Bolívar.

7.- Como quiera que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan establecer que el escrito de desacato haya sido debidamente presentado, ni se ha demostrado que el juez de primera instancia omitió su trámite, o de que éste haya sido admitido o decidido, no es procedente que la Corte reasuma la competencia.

En consecuencia, la Sala estima que no se configura alguna de las causales o circunstancias, relacionadas, en el numeral 5 de este proveído, que permitan reasumir la competencia para hacer efectiva la decisión de la Sentencia T-562 de 2009 o para conocer sobre el incidente de desacato en estudio.

8.- De conformidad con lo indicado, la Sala concluye que el juez de primera instancia es el competente para adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento a la Sentencia T-562 de 2009, y en el evento en que el fallo citado no se hubiese cumplido, a éste le corresponderá conocer del respectivo incidente de desacato, lo que iniciará en término máximo de dos días y reportará lo realizado a esta Sala de Revisión en un lapso no superior a treinta días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

Por tal razón, esta Sala de Revisión no asumirá la solicitud de desacato de la Sentencia T-562 de 2009, no obstante como ha transcurrido un tiempo considerable desde que se revocó la protección de los derechos de los accionantes y, hasta la fecha, al parecer no se ha logrado el efectivo cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte, se remitirá la solicitud presentada por el actor al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, para que tramite y se pronuncie sobre el incidente de desacato, si a ello hubiere lugar. De igual forma, se ordenará que informe a la Sala sobre el trámite surtido en este caso.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-562 de 2009, promovida por el apoderado del señor Galo Arturo Torres Serra en su calidad de alcalde municipal de El Carmen de Bolívar.

Segundo.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación,  el escrito presentado por el señor Galo Arturo Torres Serra al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, para que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, inicie el trámite de incidente de desacato.  Si encuentra que se ha incumplido el fallo de la Sentencia T-562 de 2009, deberá adoptar las medidas conducentes a la garantía y protección de los derechos del peticionario, procediendo a exigir el cumplimiento y a imponer las sanciones que correspondan.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir el fallo proferido por esta Corporación mediante Sentencia T-562 de 2009.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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