Auto Constitucional A 099/11
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 099/11

Fecha: 18-May-2011

Auto 099/11

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional en relación con órdenes complejas dictadas para superar del estado de cosas inconstitucional

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de cumplimiento

PROCESO DE TUTELA-Tiene efectos en el caso concreto respecto de partes involucradas en el conflicto/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia se limita a la selección de casos para revisión

CORTE CONSTITUCIONAL-Prolonga efectos de la sentencia otorgando efectos inter comunis en virtud del principio de igualdad/SENTENCIA CON EFECTOS INTER COMUNIS-Ampara derechos de personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encuentran en igual situación que los accionantes

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia en caso de presentarse expedientes acumulados

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM-Remisión a juez civil del circuito en sentencia SU389/05 por falta de competencia

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela SU-389 de 2005

Peticionario: Jorge Eliécer Landazábal.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES

1. Jorge Eliécer Landazábal solicitó “la conformación de una Sala Especial de Seguimiento a las Sentencia de Unificación (…) Su-389 de 2005 y su debido cumplimiento, lo anterior CONSIDERANDO lo siguiente: 1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ‘el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’”.

2. Señaló el peticionario que es beneficiario de la sentencia que ampara sus derechos como padre cabeza de familia y que en razón a lo anterior fue incluido en el retén social de Telecom en liquidación.

 Agregó que los derechos fundamentales de la población cobijada por el retén social de Telecom están siendo plenamente violados por cuanto no se ha dado cumplimiento al numeral quinto de la sentencia el cual dispone “ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a los demandantes sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa (Resaltado fuera del texto).

3. Manifestó que la vulneración radica en que “el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4924 del 17 de diciembre de 2009, que decidió ampliar los efectos de la terminación del proceso liquidatorio de Telecom en Liquidación, en relación con el PARAPAT y el PAR hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), que disipa en parte la premura de pronunciamiento por la Honorable Corte Constitucional y al ampliar la liquidación tengo derecho de estar en la empresa en Liquidación hasta que se termine(Resaltado fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de esta Corporación[4] la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).

3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[5]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

(…)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[6], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” (Resaltado fuera del texto).

4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[8].

5. Ahora, para la conformación de una Sala Especial de Seguimiento por parte de esta Corporación, es necesario que ésta asuma la competencia para el conocimiento de la solicitud de cumplimiento.

6. Por regla general la sentencia proferida en un proceso de tutela tiene efectos en el caso concreto respecto de las partes involucradas en el conflicto[9], y el conocimiento de los problemas jurídicos acerca del amparo de un derecho fundamental vulnerado o amenazado no es asunto que le competa en primera instancia a esta Corporación, pues su competencia se limita a la selección de casos para revisión[10] y a la emisión de la respectiva decisión en esa instancia[11]. De allí que siempre en el marco de una decisión en sede de tutela por esta Corporación, previamente ha existido juez de instancia.

7. Sin embargo, existen casos en que esta Corporación al percatarse de una vulneración de derechos fundamentales que afecta a un grupo de personas con características semejantes a los accionantes en la demanda de tutela que concluyó con el amparo de sus derechos, en virtud del principio de igualdad ha prolongado los efectos de la decisión adoptada, otorgando a la sentencia emitida efectos inter comunis[12], esto es, amparando el derecho vulnerado a las personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encontraban en igual situación que los accionantes.

8. Ahora, cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación. Determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad judicial la que asuma el cumplimiento[13] o para que conozca del incidente de desacato[14].

9. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la pretensión del accionante de que esta Corporación asuma el conocimiento acerca de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela SU-389 de 2005, no puede prosperar.

9.1 Así, reitera esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

9.2 El accionante señala ser beneficiario de la sentencia SU-389 de 2005 y que “su inclusión al reten social de Telecom en Liquidación, no fue por vía de tutela sino por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la sentencia unificada SU 389 del 13 de abril de 2005, que se acogió en el oficio No. 05-3805 del 23 de junio de 2005 (…) de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación”.

9.3 Con base en lo anterior y en razón a que el accionante señala que fue beneficiario de dicha sentencia y no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-389 de 2005, se ha de reiterar que cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación y se determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca del incidente de desacato.

9.4 Conforme a lo expuesto, en razón a que el accionante señala que fue  beneficiario de dicha sentencia pero no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-389 de 2005, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia (numeral 8°), esta Sala ordenará la remisión de la solicitud de cumplimiento al juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela que concluyó con la emisión de la sentencia SU-389 de 2005, esto es, al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-85194, acción de tutela presentada por Gilberto Alfredo Paz Echavarría contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación).

9.5 Por lo expuesto, esta Sala resolverá no asumir, por falta de competencia, el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Jorge Eliécer Landazábal y dispondrá remitir esta solicitud al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior, la solicitud acerca de la conformación de una Sala Especial de Seguimiento por parte de esta Corporación, será rechazada.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala

RESUELVE

Primero: NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Jorge Eliécer Landazábal. En razón a lo anterior, la solicitud acerca de la conformación de una Sala Especial de Seguimiento por parte de esta Corporación, será rechazada.

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Jorge Eliécer Landazábal.

Tercero: INFORMAR de esta actuación al peticionario y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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