Auto 101/11
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Rechazar por falta de competencia en sentencia T-096/10
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO EN MATERIA DE FUERO SINDICAL-Competencia de la Corte Suprema de Justicia
Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010.
Peticionario: Álvaro Niño Lineros en representación de César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. Orlando Díaz Lizarazo y otros promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros.
La acción de tutela la conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la tutela impetrada”. Impugnada esta decisión por los accionantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado”.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y el 15 de febrero de 2010 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió sentencia T-096 de 2010 en la que tuteló el derecho fundamental a la asociación sindical de los accionantes y en consecuencia ordenó “al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes”.
2. El 19 de mayo de 2011 Álvaro Niño Lineros en representación de César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera solicitó el cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010. Consideró el apoderado que la sentencia del 21 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, la sentencia del 14 de abril de 2010 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la anterior, no se ajustaron a los lineamientos expuestos en la mencionada sentencia de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. El Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece dos mecanismos que puede utilizar el demandante en tutela, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y con el cual se pretende el restablecimiento o el cese de la amenaza de los mismos.
Así, el Decreto 2591 de 1991 faculta a los accionantes ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y para solicitar sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato[1].
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[4] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[5].
El trámite de cumplimiento que debe ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar y el incidente de desacato que requiere petición para ser adelantado, se erigen en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela y fin de la actividad estatal (artículo 2° y 86 de la C. Política).
Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[6]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:
“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.
(…)
Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.
De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."
b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.
En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.
7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[10] (Resalta la Sala)
2. Con base en las consideraciones previamente señaladas y los hechos base de esta solicitud, esta Sala considera que la pretensión de los accionantes referente a la asunción por esta Corporación del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010 no puede prosperar.
2.1 Al respecto, resalta esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.
2.2 En este caso el juez de primera instancia es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que por ende es la competente para conocer de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010 presentado por Álvaro Niño Lineros en representación de César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por Álvaro Niño Lineros en representación de César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera, relacionada con la asunción del conocimiento del cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010.
Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma el conocimiento del cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010 presentada por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General