Sentencia T-311/11
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-311/11

Fecha: 03-May-2011

Sentencia T-311/11

RESTRICCIONES, LIMITACIONES E INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE PETICION DE LOS INTERNOS-Reiteración de jurisprudencia/COMPETENCIAS DE JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE A TRASLADO DE LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE PETICION DE LOS INTERNOS-Caso en que solicita traslado del centro de reclusión y se ordena al INPEC dar respuesta en el término de 48 horas

A pesar de que consta que se inició el trámite correspondiente conforme a las obligaciones estatales en esta materia -señaladas en las consideraciones generales de esta providencia - no se desprende del expediente que el demandante haya recibido respuesta alguna al momento de instaurar la acción de tutela, admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010). Es más, esta demora en la satisfacción del derecho fundamental del actor también puede deducirse del hecho de que haya controvertido la decisión de primera instancia mediante el recurso de apelación, que – a pesar de no haber sido sustentado – muestra inconformidad con el devenir del ejercicio de su derecho de petición. Así las cosas, conforme a las consideraciones generales anteriormente adelantadas, la autoridad pública competente para dar respuesta debe procurar por una pronta solución a la solicitud instaurada y la misma ha de ser razonablemente motivada. Por lo mismo, es claro para esta Sala de Revisión que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental aludido, pues tal actuación no se llevó a cabo dentro del término que contempla el CCA. Como quiera que ambas autoridades judiciales de instancia resolvieron, equivocadamente, denegar el amparo deprecado, pues – a su juicio – bastaba con el inicio del trámite correspondiente para satisfacer las obligaciones estatales frente al ejercicio del derecho de petición, la Sala revocará ambas decisiones y en su lugar concederá la tutela solicitada. En consecuencia, ordenará al INPEC, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, darle respuesta motivada - si aún no lo ha hecho - a la petición de traslado instaurada por el accionante.

Referencia: expediente T-2.906.219

Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Palomeque García contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia

I. ANTECEDENTES

El veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) (cuad. 1, folio 1), Juan Carlos Palomeque García instauró acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPAMSV), al considerar que estas entidades conculcaban sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción.

1. Hechos

La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 8). Los hechos relatados por la actora en la demanda se resumen así:

1. Indicó que se encuentra “(…) privado de la libertad, sindicado de un delito de homicidio, donde las víctimas son dos delincuentes que hacían parte de (…) una banda delincuencial que opera en la Costa Caribe y Cúcuta (…)” (Cuad. 1, folio 2). Sin embargo, no refirió el nombre del mencionado grupo criminal.

2. Señaló que uno de los enemigos visibles de tal banda, utiliza como alias su mismo apellido, por lo que ha sido perseguido y se halla en un estado de constante desasosiego.

3. Apuntó que en un principio fue recluido en Barranquilla, pero después, fue “(…) traído a la Penitenciaría de Valledupar donde habían 2 torres de sindicados[:] la # 7 y la # 8 (…)” (Cuad. 1, folio 2). Sin embargo, cuando fueron fusionadas ambas torres “(…) empezaron a llegar personas que [le] conocen de Barranquilla y continuamente están ingresando personal de esa banda (…)” (Cuad. 1, folio 2).

4. Enfatizó que tal situación le acarrea zozobra sicológica y un riesgo real para su integridad y su vida. En este sentido, expuso que la guardia del penal no le genera confianza y, si ella “(…) es la responsable de [su] seguridad (…)[,] prefier[e] cuidar[se] solo (…)” (Cuad. 1, folio 3).

5. Apuntó que su familia se encuentra en la ciudad de Bogotá por razones de seguridad.

6. Finalmente, expuso que ha elevado solicitudes - sin especificar en qué sentido – a las entidades demandadas, pero “(…) nunca [le] respondieron las peticiones  (…) agotando los recursos ordinarios (…)” (Cuad. 1, folio 1).   

2. Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos relatados, solicitó al juez de tutela que ordenara “(…) su traslado hacia la Cárcel Modelo (…), a la penitenciaría la Picota (…), o a la Penitenciaría de Cómbita (…), ya que ahí [se] siente seguro y [su] familia [le] puede ver (…)” (Cuad. 1, folio 5).

3. Intervención de las partes demandadas

3.1 EPAMSV

El director del EPAMSV, obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó que la acción de tutela fuera declarada procesalmente inviable.

Señaló que todas las peticiones de los reclusos son remitidas al área competente para que sean resueltas. Así, la división Jurídica informó que “(…) mediante memorando número 323 - AJUR-EPCAMSVAL - 4211, de fecha 01 de junio de 2010, se le envió formato de traslado con sus respectivos anexos. Dicho formato de trasldo (sic) el señor interno lo diligencia en la parte de lugares de posibles traslados y colocan (sic) su firma y huella, que dando (sic) resuelta de fondo su solicitud o petición” (Cuad. 1, folio 19).

Así las cosas, a su parecer, la acción constitucional elevada carece actualmente de objeto, dado que ya se le dio respuesta a la petición elevada al haberse iniciado el trámite correspondiente.

3.2 INPEC

La Oficina Jurídica del INPEC, obrando por fuera de los términos conferidos por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, intervino dentro del proceso para solicitar que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en razón a que “(…) pretensiona (sic) el accionante se ordene en término perentorio su traslado a un centro de reclusión en Bogotá, tal como La Cárcel Modelo, La Picota ó (sic) el centro de reclusión de Cómbita, por cercanía familiar y razones de seguridad” (Cuad. 1, folio 40). En este sentido, expuso que el demandante pretendía eludir los procedimientos existentes, que iniciaban con la instauración de una solicitud de traslado.

De otro lado, expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para “(…) forzar traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos (…)” (Cuad. 1, folio 40, respaldo) y que es necesario contar con disponibilidad presupuestal para poder ejecutar este tipo de gastos.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a.     Memorando 323-AJUR-EPAMSCASVAL, con fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en el que se indica que “(…) Juan Carlos Palomeque García (…) presentó petición solicitando trámite de traslado por estímulo de buena conducta, el cual fue realizado por la Oficina Jurídica EMPAMSCASVAL y enviado con sus respectivos anexos a la Subdirección Operativa Regional Norte INPEC, el día 01 de junio de 2010. Cabe anotar que a la oficina jurídica de este establecimiento solo le compete tramitar el Formato de Traslado, es de competencia de la Sede Central autorizar o no el traslado de los internos a otro establecimiento (…)” (Cuad. 1, folio 20).

b.     Memorando 4211, con fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), titulado: “Formato de Traslado”. En el documento aparece que fue remitido a la Directora Operativa Regional Norte INPEC. En él se lee: “(…) me permito remitir el presente Formato de Traslado debidamente diligenciado con sus tres últimas conductas y Cartillas Biográficas del interno: Palomeque Juan Carlos, reseñado con el TD.323003955 (…)” (Cuad. 1, folio 21).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia

Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) resolvió denegar el amparo deprecado.

Indicó que el demandante alegaba la vulneración de su derecho fundamental de petición. Sobre este punto, enfatizó que debía “(…) precisar que es esencial para realizar el análisis (…) que se traiga al trámite constitucional el escrito que materializa el derecho (…)” (Cuad. 1, folio 24). A pesar de que el actor no lo aportó al proceso, el asunto quedó zanjado dado que el INPEC aceptó la instauración de la solicitud, que radicaba en pedir el traslado del sitio de reclusión por razones de seguridad y de cercanía a su núcleo familiar.

En efecto, tal trámite se inició mediante memorando enviado el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) a la Subdirección Operativa Regional Norte INPEC, dado que es la entidad competente para decidir tal petición, restando solamente finalizar el trámite. Así las cosas, tal derecho fundamental no se encuentra amenazado o vulnerado.

Por lo demás, expuso que no le compete al juez constitucional pronunciarse sobre la viabilidad del traslado, ya que tal actuación administrativa debe ser ejercida por el INPEC. Para sustentar este argumento, mencionó la sentencia T-844 de 2009. En este sentido, enfatizó que sólo le correspondería – como juez de tutela – analizar la negativa del traslado, si la misma resultara arbitraria o vulnerara derechos fundamentales que no pueden ser limitados o suspendidos a la población reclusa.

2. Apelación

Sin exponer nuevos hechos o razones de derecho, el accionante elevó el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia.

3. Segunda instancia

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvió confirmar la providencia adoptada por el a quo.

En este sentido, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente dado que la decisión sobre el traslado de los reclusos “(…) es una función propia de las autoridades carcelarias, específicamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (…) [pues] cuenta con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa” (Cuad. 2, folio 6). Por ello, y en consideración de que las causales para los traslados se hallan taxativamente en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, “(…) es una decisión que no compete al juez de tutela sino al INPEC (…)” (Cuad. 2, folio 7).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico y esquema de resolución.

De los hechos narrados y probados en la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas conculcaron al señor Juan Carlos Palomeque su derecho fundamental de petición.

Para resolver tal interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (2.1) las restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la población reclusa, (2.2) el derecho de petición de esta población y (2.3) las competencias del juez constitucional frente al traslado de reclusos. Posteriormente, (3) se resolverá el caso bajo estudio.

2.1 Restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la población reclusa. Reiteración  de jurisprudencia.

2.1.1 En su jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que la condición de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanción penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la pérdida de la dignidad humana[1]. En otras palabras, todo condenado conserva su dignidad, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo.

2.1.2 Respecto a la expresión “dignidad humana”, bien jurídico difuso, esta Corte ha señalado que su acepción en el ordenamiento jurídico puede determinarse, al menos, de dos maneras: a partir del objeto concreto de su protección y – sin excluirse mutuamente – con base en su funcionalidad normativa.

Partiendo desde el punto de vista del objeto de protección de la dignidad humana, en la sentencia T-881 de 2002[2] se identificaron tres lineamientos claros y diferenciables: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

Desde el punto de vista de su funcionalidad normativa, en la misma sentencia se observaron también tres lineamientos: “(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”.

Lo anterior no significa que en tales lineamientos se agote en su totalidad el contenido jurídico de la dignidad humana. Por el contrario, “la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas”[3].

2.1.3 Ahora bien, haciendo énfasis en el presente asunto en torno a la acepción de dignidad humana entendida como la intangibilidad de determinados bienes, ésta se relaciona necesariamente con la condición de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, toda vez que la proporcionalidad de la pena impuesta implica – necesariamente – límites a la afectación de derechos mediante el castigo. En este sentido, el fin de la pena es la resocialización, y cualquier limitación o suspensión de los derechos que no se adecue a los fines de la pena es contraria a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

2.1.4 En la sentencia T-596 de 1992[4], refiriéndose a la condición de especial sujeción, esta Corporación señaló que “[Es] una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la  administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual  se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos  del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.

2.1.5 Respecto a las características y consecuencias de las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado, esta Corporación, en la referida sentencia T-881 de 2002[5] indicó: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[6] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[7] (controles disciplinarios[8]y administrativos[9] especiales y posibilidad de limitar[10] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[11] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[12] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v)  Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[13] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[14] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[15] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[16] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[17] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[18] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[19] de los reclusos.”

Finalmente, cabe mencionar que en la sentencia T-126 de 2009[20], al analizar un caso de hacinamiento penitenciario, la Corte - siguiendo la doctrina científica - señaló que algunos sectores han definido las relaciones especiales de sujeción como aquellas “(…) relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.”[21]

2.1.6 En suma, de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, así como a la proporcionalidad de la misma, toda limitación o suspensión de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constitución y por la ley, no siendo legítimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocialización o  la garantía de los medios y condiciones para el ejercicio de los demás derechos de la población reclusa.

2.2 El derecho de petición de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia.

2.2.1 La fórmula que escogió el constituyente para definir el derecho de petición en 1991, resulta de suma relevancia para comprender su alcance, dado que estableció que “(…) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Como se observa, del artículo 23 referido se desprende que las personas, sin importar si se encuentran privadas de la libertad o no, tienen la facultad de ejercer este derecho ante las autoridades, asunto que incluye entonces a aquellas que tengan la competencia de mantenerlas recluidas o de decidir sobre sus posibles traslados.   

2.2.2 Esto concuerda con lo antedicho respecto a la intangibilidad de ciertos derechos a pesar de la relación de especial sujeción en que se hallan los y las reclusas. Y es que en razón a la situación en que se encuentran estas personas frente a la administración, es apenas lógico que la manera en que se comunican con las autoridades sea a través del ejercicio de este derecho, constituyéndose así en uno de los derechos intangibles de esta población.

En efecto, en la sentencia T-705 de 1996[22], esta Corporación expuso que “El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1)”.

2.2.3 En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre la manera en que este derecho intangible de la población reclusa debe ser satisfecho por las autoridades carcelarias y penitenciarias. En la sentencia T-479 de 2010[23], reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, se estableció que “(…) No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas (…)”. Por ello, “(…) la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena ¨(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente¨”.

2.2.4 En conclusión, el derecho de petición pertenece a aquellos derechos intangibles de la población reclusa. Por ello, cuando quiera que instauren peticiones respetuosas a las autoridades, éstas deberán responderlas dentro del término oportuno[24], motivándolas de manera razonable y garantizando, en caso de que no sean las competentes para dirimir el asunto, que la solicitud sea recibida oportunamente por aquellas que sí se encuentren facultadas para resolverlo de fondo. 

2.3 Competencias del juez constitucional frente al traslado de reclusos. Reiteración de jurisprudencia.

2.3.1 En su jurisprudencia, esta Corporación ha reiterado que el INPEC tiene una competencia discrecional para decidir sobre el traslado de la población reclusa. Por ello, en la sentencia T-537 de 2007 - tras efectuar un recuento de algunas decisiones que esta Corte ha adoptado en la materia - se indicó que “De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (…), siempre con respeto de lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”

2.3.2 Así las cosas, en principio, solo en aquellos casos donde se observe arbitrariedad en el ejercicio de tal facultad discrecional debe actuar el juez de tutela, para impedir que los derechos fundamentales de la población reclusa sean trasgredidos o amenazados. En los demás casos, debe ser respetuoso con las competencias que la ley y la Constitución le dan al INPEC en torno al traslado de los y las reclusas.

3. Análisis del caso concreto

3.1 Para este caso, en primer lugar, ha de enfatizarse que de los medios probatorios obrantes en el proceso, así como de los hechos relatados en el mismo, es claro que no corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el traslado del accionante a otro establecimiento penitenciario, a pesar de que él mismo solicitó que se ordenara “(…) hacia la Cárcel Modelo (…), a la penitenciaría la Picota (…), o a la Penitenciaría de Cómbita (…), ya que ahí [se] siente seguro y [su] familia [le] puede ver (…)” (Cuad. 1, folio 5). Esto, debido a que no se avizora arbitrariedad alguna por parte de las entidades demandadas y, por lo mismo, la Corte ha de ser respetuosa de las competencias del INPEC en esta materia. Cabe indicar, sobre este asunto, que las afirmaciones en torno a una “banda delincuencial” son genéricas, sin que el demandante hubiera enfatizado siquiera el nombre de la misma.

3.2 Con todo, en segundo lugar, tal y como se indicó al momento de determinar el problema jurídico objeto de estudio, sí compete a esta Sala de Revisión analizar si al señor Palomeque le fue conculcado su derecho fundamental de petición por parte del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

En este sentido, consta en el expediente que el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) se informó al Área de Tutelas del INPEC - mediante un memorando -  que el actor había presentado una solicitud pidiendo el traslado. También se observa que tras el ejercicio del derecho de petición, la “(…) Oficina Jurídica EMPAMSCASVAL [envió] con sus respectivos anexos a la Subdirección Operativa Regional Norte INPEC [tal solicitud], el día 01 de junio de 2010. (…)” (Cuad. 1, folio 20). Esta información se encuentra ratificada en el Memorando 4211, expedido en la última fecha mencionada, mediante el cual se remitió el Formato de Traslado “(…) debidamente diligenciado con sus tres últimas conductas y Cartillas Biográficas del interno: Palomeque Juan Carlos, reseñado con el TD.323003955 (…)” (Cuad. 1, folio 21) a la Directora Operativa Regional Norte del INPEC.

3.3 Sin embargo y a pesar de que consta que se inició el trámite correspondiente conforme a las obligaciones estatales en esta materia -señaladas en las consideraciones generales de esta providencia - no se desprende del expediente que el demandante haya recibido respuesta alguna al momento de instaurar la acción de tutela, admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 8). Es más, esta demora en la satisfacción del derecho fundamental del señor Palomeque también puede deducirse del hecho de que haya controvertido la decisión de primera instancia mediante el recurso de apelación, que – a pesar de no haber sido sustentado – muestra inconformidad con el devenir del ejercicio de su derecho de petición.

Así las cosas, conforme a las consideraciones generales anteriormente adelantadas, la autoridad pública competente para dar respuesta debe procurar por una pronta solución a la solicitud instaurada y la misma ha de ser razonablemente motivada. Por lo mismo, es claro para esta Sala de Revisión que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental aludido, pues tal actuación no se llevó a cabo dentro del término que contempla el CCA.

3.4 Como quiera que ambas autoridades judiciales de instancia resolvieron, equivocadamente, denegar el amparo deprecado, pues – a su juicio – bastaba con el inicio del trámite correspondiente para satisfacer las obligaciones estatales frente al ejercicio del derecho de petición, la Sala revocará ambas decisiones y en su lugar concederá la tutela solicitada. En consecuencia, ordenará al INPEC, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, darle respuesta motivada - si aún no lo ha hecho - a la petición de traslado instaurada por el señor Palomeque.

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), y que denegó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Palomeque contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Segundo.- ORDENAR al INPEC que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a  pronunciarse, de manera motivada - si aún no lo ha hecho -, sobre la solicitud de traslado elevada por el señor Juan Carlos Palomeque.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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