Sentencia T-323/11
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/PERSONA PORTADORA DE VIH-Deber de protección del Estado
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo jurisprudencial
Jurisprudencialmente esta Corporación ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en razón de la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es proporcionar protección en diferentes ámbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los rodean.
CONDICION DE VIDA DEL INDIGENTE O HABITANTE DE LA CALLE
Frente a estas circunstancias, en la que la condición de vida del indigente o habitante de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada, cuando la delicada condición humana se ve aún más comprometida en razón a la afectación de su salud física y/o mental, es en estos momentos en los que el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención en salud. En consideración a los anteriores planteamientos, es claro, que el respeto y protección a los desposeídos y en especial a los indigentes, abarca todos los ámbitos de protección constitucional de sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones mínimas de existencia digna. La Sala recuerda a las entidades accionadas dentro del presente caso que, como se aprecia en el acervo probatorio correspondiente, el señor XX es un sujeto de especial protección constitucional en razón a las enfermedades ruinosas o catastróficas que padece y a su situación de indigencia. Por tanto, deben ser amparados sus derechos fundamentales bajo la premisa de hacer parte del Estado Social de Derecho en donde el fin último consiste en hacer prevalecer los principios de solidaridad, dignidad humana, prosperidad y bienestar a la sociedad. Dicha protección se materializa con sujeción no solo de acuerdo al ordenamiento interno sino también a una proyección internacional, que lucha por abatir la pobreza extrema y la propagación de enfermedades contagiosas como la del VIH.
DERECHO A LA SALUD DE INDIGENTE PORTADOR DE VIH-Protección
Ahora bien, respecto a la contestación dada por la Alcaldía sobre la solicitud que hace el señor XX de estar aislado en un hogar de paso con ocasión al riesgo que puede representar para la comunidad, es necesario advertir que las razones dadas en el oficio allegado a esta Corporación no son suficientes. En consecuencia, es su deber valorar en el menor tiempo posible, la situación del petente para determinar las medidas a seguir en razón a la protección de los derechos fundamentales tanto del accionante como de la comunidad que le rodea, debido al riesgo que pudiera representar para la población. La atención en las distintas necesidades básicas solicitadas por el accionante deberán ser cubiertas apropiadamente como afiliado de la EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrición, odontología, tratamientos, entre otros, a fin de alcanzar la adecuada prestación de los servicios en salud requeridos por el accionante de manera permanente y continua, y los que a futuro se vayan presentando, teniendo en cuenta su especial condición social y de salud. En esa medida, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar una actuación coordinada con las distintas instituciones donde pudiera ser atendido el señor XX para de esta manera brindarle una protección integral al actor
UBICACION EFECTIVA DE ENFERMO DE SIDA-Medidas especiales por ser habitante de la calle
A efectos de que la decisión adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condición de habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento médico a que tiene derecho, se seguirán las pautas asumidas en la sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudió un caso en el que el accionante era un indigente portador de VIH que requería atención médica. Por ello, y ante la posibilidad de que el accionante, dada su condición de indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Risaralda, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su ubicación. Conforme con lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales del señor XX. Para ello se ordenará tanto a la Alcaldía Municipal de La Virginia como a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, que de acuerdo a los lineamientos legales descritos, adopten las medidas necesarias para verificar la prestación del servicio de salud, cuando el actor requiera un tratamiento médico en cualquier institución. Simultáneamente, el municipio de La Virginia deberá valorar la situación del petente, junto con la institución que considere pertinente, con el fin de integrarlo a planes de atención o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado y puedan atender su situación sin generar riesgos a quien le rodea. Se ordenará a la personería municipal, la verificación del cumplimiento pleno de esta sentencia y de las órdenes impartidas en la misma. En cuanto a las diligencias que se deben adelantar para la ubicación efectiva del señor XX, se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la Alcaldía de La Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, comuniquen esta decisión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que el petente se acerque a requerir la prestación de algún servicio, éste no le sea negado. Igualmente, y junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la Alcaldía de la Virginia, deberán realizar una búsqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, deberán realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que el accionante sea localizado.
Referencia: expediente T-2866195
Acción de tutela interpuesta por XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda).
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), el 4 de agosto de 2010, en la acción de tutela instaurada por XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
El señor XX interpone acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 21 de julio de 2010, el accionante relata los siguientes:
1. Hechos
1.1. Afirma que está afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.[1]
1.2. Asevera que padece VIH y tuberculosis desde el año 2009.
1.3. Manifiesta que actualmente no puede llevar a cabo los tratamientos para esas enfermedades, porque atraviesa una situación económica difícil, no tiene donde vivir y es un habitante de la calle.
1.4. Sostiene que la enfermedad que lo aqueja es contagiosa y por eso constituye un riesgo para la sociedad.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada su ubicación en una institución u hogar de paso donde pueda continuar adecuadamente sus tratamientos médicos y al mismo tiempo estar aislado para no causarle perjuicio a la comunidad.
2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), mediante auto del 23 de julio de 2010, asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda y ordenó vincular a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, al Hospital San Pedro y San Pablo y al Hospital San Jorge.
2.1. Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda
El representante legal de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda solicitó la negación del amparo a los derechos invocados por el petente y la exoneración de su representada, ante toda responsabilidad frente a eventuales pagos que requiera la atención del accionante. Adicionalmente expuso las siguientes consideraciones:
- Expresó que según las pruebas allegadas por el actor, éste padece VIH y actualmente se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud a través de la EPS-S Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.
- Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 61 del Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, el tratamiento y atención subsidiado de seguridad social en salud está incluido en el POS-S, y dentro de éste no se contempla el internamiento en un hogar de paso o en un establecimiento similar.
- Manifestó que corresponde al médico tratante la emisión de la orden de hospitalización y adujo que los tratamientos y procedimientos en salud no obedecen al interés subjetivo del paciente, sino al criterio científico del personal médico.
Aclaró que no corresponde a esa entidad proporcionar hogares de paso a los indigentes y habitantes de la calle, porque dicha actividad hace parte de los programas sociales desarrollados por las alcaldías municipales.
Consideró que la atención integral del VIH que aflige al accionante corresponde a la EPS-S Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, a la cual está afiliado, y según lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2005, para que proceda el amparo de los derechos a la vida y a la salud es necesario acreditar que la entidad contra la cual se dirige la acción ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro tales derechos, cosa que no ocurre en el presente caso, en razón a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- ha atendido al actor.
2.2. Respuesta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- solicitó su desvinculación de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
1. En razón a que el accionante no le ha formulado ninguna petición.
2. Porque la ubicación del actor en un hogar de paso no es un servicio incluido en el POS-S que deba prestar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.
3. Porque esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; y porque la tutela no está dirigida contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, sino contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, que es la entidad que debe prestar el servicio solicitado, como “subsidio a la Oferta”.
2.3. Respuesta de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda)
El Gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) solicita denegar la acción de tutela en contra de esa entidad.
En el escrito se precisa, en primer lugar, que las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud -ARS- tienen la función de manejar los recursos por medio de las direcciones departamentales, distritales y locales, pudiendo contratar con las entidades prestadoras de salud públicas o privadas la afiliación de los beneficiarios del subsidio. Enseguida explica que su deber radica en prestar el servicio de salud contenido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, y que dichas prestaciones son limitadas.
Aclara que, en los eventos en que los procedimientos médicos requeridos por los afiliados estén por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, se debe surtir un trámite para su autorización ante la dirección departamental, distrital o seccional correspondiente.
Del mismo modo, sostiene que según lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 244 de 2003, las responsabilidades de la población afiliada y la administración del riesgo en salud corresponde indefectiblemente a las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud -ARS-, sin que dichas responsabilidades puedan ser cedidas a terceros.
Por ultimo, afirma que la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia es una entidad sin ánimo de lucro, cuya finalidad es proporcionar a la población una atención médica completa, preventiva y curativa, según la certificación de habilitación de servicios contenida en la Resolución número 1043 de 2006, expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda; y que dentro de esas funciones no está la de comportarse como hogar de paso.
2.4. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira
El Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante. Sin embargo, manifiesta que en caso de concederse la protección, del mismo modo se ordene el recobro de los gastos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- a favor de la entidad que representa.
Expresó que, en razón a que el petente está afiliado al régimen subsidiado de salud, es a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- y subsidiariamente a la Secretaría de Salud Departamental a quienes corresponde el trámite de las peticiones elevadas por el señor XXX.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), en sentencia del 4 de agosto de 2010, niega el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, advierte a las entidades accionadas sobre el deber de prestar los servicios de salud al accionante en caso de necesitarlos. Igualmente expresa que no pueden fundar la negativa de la prestación de los servicios de salud bajo el pretexto de que la obligada es la Secretaría de Salud Departamental.
El Juzgado fundamenta la negativa del amparo aduciendo: (i) que el petente ha recibido de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- los tratamientos y servicios médicos hospitalarios adecuados para las enfermedades que padece, y (ii) que sus pretensiones no se fundamentan en una orden dada por el médico tratante.
· Impugnación
El señor XX impugnó la decisión manifestando que no está de acuerdo con la sentencia de instancia cuando se afirma que no existe violación alguna a sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, informa que las entidades accionadas le niegan el servicio de salud y atención integral, ocasionando no solo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, sino también los de las personas que puedan resultar infectadas con sus enfermedades.
Agrega que la sentencia recurrida solamente advierte, pero no obliga, a las entidades accionadas a cumplir con su deber de prestar los servicios por él solicitados.
2. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en sentencia del 20 de septiembre de 2010, confirma el fallo de primera instancia argumentando que la ausencia de tratamiento para las enfermedades del actor no se debe a omisión de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, sino a negligencia y rechazo del accionante, quien no lo ha querido aceptar.
Asevera también que la hospitalización o aislamiento del paciente no ha sido ordenado por el médico tratante, quien es el único autorizado para valorar la necesidad del mismo.
Afirma que el actor ha escogido libremente su estilo de vida como habitante de la calle y esto constituye una forma de ejercer su autonomía individual, razón por cual es necesario que asuma las consecuencias de dicha decisión sin esperar que el Estado responda por ellas.
Aclara igualmente que cuando una persona se halla en una situación difícil como la del actor, corresponde a la familia en primer lugar prestarle el auxilio que requiere.
Agrega que el estado de mendicidad del accionante no es excusa válida para evitar la contaminación de otras personas, porque él tiene la obligación de cuidar no solamente de su salud, sino también de la de terceras personas, siguiendo las indicaciones de su médico tratante.
Concluye, con base en los razonamientos precedentes, que las entidades accionadas no le han vulnerado ningún derecho fundamental al petente.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor XX.
· Fotocopia del carné de afiliación a CAPRECOM EPS-S, con el que se constata que el señor XX está afiliado al sistema subsidiado nivel socioeconómico 1. (folio7)
· Copia de historia clínica emitida por el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, en la que se verifica la existencia de VIH, y presencia de ulceras, herpes y enfermedades oportunistas[2] sin tratamiento. (folios 8 y 9).
· Orden de medicamentos expedida por el médico tratante e indicaciones de manejo para reinicio de tratamiento con retrovirales para VIH.
IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN
Mediante Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) la Sala advirtió que durante el trámite de la presente acción de tutela se dejó de notificar de la misma al municipio de La Virginia (Risaralda). Por tal motivo, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento del referido municipio, el contenido del presente expediente a efectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones allí expuestas y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedió el término de tres (3) días.
1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Virginia (Risaralda)
A través de oficio recibido en este Despacho el 5 de abril del 2011, la secretaria de salud, la de gobierno y el asesor jurídico del municipio de LaVirginia (Risaralda), se opusieron a las pretensiones expuestas por la parte actora, argumentando que no corresponde a los entes territoriales la directa prestación de los servicios inherentes o derivados del tratamiento del actor, debido a que sus tratamientos se realizan a través de la red prestadora de los servicios asistenciales.
También expresa que los programas de alojamiento o vivienda para la población en situación de indigencia, hacen parte de la atención integral para la inclusión social de este sector de la ciudadanía pero no de manera individual como lo pretende el accionante sino para beneficios grupales.
De otro lado, advierten que dicho municipio no tiene recursos, ni cuenta con infraestructura y personal idóneo para tratar ese tipo de enfermedades. Del mismo modo, hace especial énfasis en el hecho de que todos los habitantes de la calle del municipio de La Virginia, son censados y vinculados a una EPS-S, para garantizarles la atención integral en salud tal y como se ha hecho con el accionante.
Finalmente, señalan que el municipio de La Virginia (Risaralda) viene cumpliendo con sus obligaciones y por tanto no ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor XXX; en consecuencia, no corresponde al municipio la obligación de dar cobertura total al petente, sino que quien verdaderamente tiene dicha responsabilidad es la EPS CAPRECOM, en razón a los principios de “especialidad y afectación de las entidades públicas”.[3]
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-., la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y/o el municipio de La Virginia (Risaralda), han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección especial a los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y a la seguridad social del señor XX, al no ubicarlo en una institución u hogar de paso donde pueda continuar adecuadamente su tratamiento médico, contra las enfermedades que padece (VIH y Tuberculosis), y estar aislado sin causarle riesgo a la comunidad que le rodea.
Para solucionar el presente problema jurídico, esta Sala analizará, en primer lugar, la especial protección constitucional de los habitantes de la calle portadores de VIH; en seguida se expondrán algunos casos en los que esta corporación ha protegido a estos sujetos vulnerables y la manera como se ha tratado de mitigar su situación de indignidad, realizándose un análisis con mayor énfasis en el derecho fundamental a la salud. Posteriormente se abordará el caso concreto.
3. Protección constitucional de los habitantes de la calle portadores de VIH
3.1. A partir de la Constitución Política de 1991 se define a Colombia como un Estado Social de Derecho, cuya estructura política proclama dentro de sus principios fundamentales la dignidad humana y la solidaridad. Estos dos principios, junto con otros expresamente consagrados en el Preámbulo y en el artículo 1° de la Carta, se erigen como normas básicas del ordenamiento jurídico que sirven de fundamento al orden social, económico y político sobre el cual debe edificarse el Estado.
Como desarrollo de los principios ya indicados, la Constitución Política dispone que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos que deben ser organizados, dirigidos y reglamentados en su prestación por el Estado, de tal manera que se permita el acceso de todas las personas sin ningún tipo de restricciones.
3.2. El artículo 13 superior se instituye como el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Dicha disposición guarda armonía con el artículo 47[4], al disponer que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.
En tal sentido, se ejerce particular énfasis en relación con las personas disminuidas que padecen de VIH y SIDA [5], ya que dichos sujetos requieren de una mayor atención por parte del Estado debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad.
Los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.
3.3. Por otra parte, la condición de indigencia[6] constituye en forma directa la vulneración de derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino también por el estado de indignidad, que se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental. Frente a tales circunstancias, es el Estado el llamado a responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados[7].
3.4. Las personas portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad grave que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno. En consecuencia, es deber del Estado colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.
3.5. Como manifestación del deber de protección que tiene el Estado colombiano para este sector de la población, se profirió la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH y SIDA”, se dispone que la atención integral estatal y la lucha contra el virus de inmunodeficiencia humana, son una prioridad para el Estado. De modo que se constituye en obligación ineludible del mismo el hecho de que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantice todas las prestaciones sociales necesarias para proteger a los enfermos de VIH y SIDA, tal y como se establece en su artículo tercero:
“Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH y SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.
El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT del Fosyga según la reglamentación que se expida para el efecto.
El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.
Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.( Subrayado fuera del texto.)
Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT” [8]
3.6. Del mismo modo, el ejecutivo expidió el Decreto 1543 de 1997, que reglamenta el manejo de la infección de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). El mencionado Decreto contempla para el tratamiento de las enfermedades referenciadas: (i) las definiciones de este tipo de enfermedades, (ii) la forma del diagnóstico y atención integral, (iii) la promoción, (iv) prevención, (v) vigilancia epidemiológica, (vi) medidas de bioseguridad, (vii) los derechos y deberes de los afectados, al igual que (viii) los mecanismos de organización, coordinación y sanción[9].
En la mencionada normatividad se destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperación del Estado Colombiano con la Organización de Naciones Unidas y con la Organización Mundial de la Salud, institucionalizándose el día primero de diciembre de cada año como el día nacional de respuesta al VIH y el SIDA.
3.7. Debido a la necesidad de afrontar el problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH y SIDA en los distintos Estados, se ha comenzado a abrir camino en el orden internacional. Uno de los grandes ejemplos de dicha iniciativa la constituye ONUSIDA[10], porque como programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA, ha concentrado importantes esfuerzos en vincular a los distintos actores internacionales en pro de sus fines. Adicionalmente, un relator sobre el derecho a la salud presta especial atención a los asuntos relacionados con el VIH y SIDA[11]. La antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptó, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH y SIDA. Gran proyección ha tenido la resolución relativa al acceso al tratamiento del VIH y SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso político de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevención de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma, cuando no se ha podido prevenir.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que, los enfermos de VIH y SIDA son sujetos de especial protección, tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno como en el terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se efectúan esfuerzos con el fin de lograr prevenir el contagio y mitigar sus efectos procurando que el tratamiento frente al VIH y SIDA no sólo sea integral sino también oportuno.
4. Casos en los que la Corte Constitucional ha desarrollado aspectos importantes, atinentes a la especial protección de que son objeto las personas que padecen del VIH
4.1. El artículo 47 de la Carta, en armonía con el artículo 13 superior, ampliamente citado a lo largo de esta providencia, dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe brindar la atención especializada. Dichos mandatos deben interpretarse en concordancia con las normas constitucionales que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional (arts. 48, 49 y 53 de la Constitución Política)[12].
Jurisprudencialmente esta Corporación ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en razón de la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es proporcionar protección en diferentes ámbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los rodean.
4.2. Para ilustrar mejor las decisiones en materia de protección de personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, se resumirán a continuación algunos casos, concernientes a cada una de las materias a que se hizo mención, recalcándose que existen situaciones en donde se abordan varios aspectos de manera concurrente.
4.3. En la Sentencia T-1064 de 2006 se analizó un caso en el que un enfermo de SIDA, en razón a la aplicación de una nueva ley perdió la oportunidad de acceder a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad[13].
En este orden de ideas, en el fallo se consideró que el accionante había cotizado bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban más favorables para su situación. Por tanto, de aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como se había hecho inicialmente por los jueces de instancia, no le hubiese sido posible acceder al beneficio de la pensión de invalidez.
Así las cosas, era necesario inaplicar la nueva normatividad para proteger sus derechos fundamentales, en principio, por cuanto el legislador no había contemplado un régimen de transición para las personas que como el accionante pudieran verse afectadas por los nuevos requisitos legales; y finalmente, en razón a que el petente al ser una persona que padecía del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, con una considerable pérdida de la capacidad laboral, se convertía en un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, esta corporación consideró que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez debía ser analizado también a luz del carácter sui generis de la enfermedad de VIH.
4.4. En materia laboral está el análisis realizado por la Sentencia T-273 de 2009. En esa ocasión un trabajador portador de VIH era victima de acoso laboral por parte de sus superiores y compañeros de trabajo, cuando estos tuvieron conocimiento de su situación de portador. Por tal razón, una vez terminado el último contrato de trabajo, éste no le fue renovado bajo el argumento de una reestructuración empresarial.
En ese caso la Corte concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales del trabajador y ordenó su reintegro, fundamentando su decisión en la aplicación de la presunción según la cual toda terminación del contrato de trabajo que se efectúa a una personan portadora del virus del VIH y SIDA se atribuye al padecimiento de su enfermedad cuando se estima que el empleador tiene conocimiento del hecho. En consecuencia, es a él a quien corresponde desvirtuar dicha presunción demostrando una causa objetiva que justifique su proceder. Del mismo modo, consideró que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia constituyen una población vulnerable sujeta a una especial protección constitucional.
Adicionalmente, expresó que si bien la salud del portador de VIH no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus no se manifieste en síntomas, estas personas son susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. Por tanto, es necesario permitir su desempeño en un empleo, en condiciones que sean favorables al estado físico del trabajador y mientras la enfermedad se lo permita. Lo anterior, por cuanto la discriminación laboral por dicho padecimiento, pone al enfermo en una difícil situación económica y social que vulnera su dignidad, llegando incluso a causar un grave detrimento de sus derechos a la vida, salud, seguridad social y trabajo.
En esta sentencia se realiza una interpretación analógica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[14], según la cual la materialización de la protección especial a los trabajadores portadores de VIH, se da con la exigencia al empleador de que en el momento en que se vea inmerso en la necesidad de terminar el contrato de trabajo de una persona afectada con dicho virus, tenga que acudir ante el Ministerio la Protección Social para solicitar su autorización de despido.
4.5. Recientemente, en un caso revisado por esta misma Sala, mediante sentencia T-057 de 2011 la accionante, en su condición de habitante de la calle y portadora de VIH, TBC y Toxoplasmosis Cerebral, solicitó ser asignada a una EPS-S para recibir plena atención de todas sus enfermedades y de sus necesidades esenciales dentro de las que se encontraba un alojamiento adecuado[15]. La Corte concede el amparo y ordena la vinculación de la accionante a una EPS-S, aduciendo que es responsabilidad de las autoridades territoriales y administrativas adelantar, orientar y coordinar sus actuaciones con las distintas instituciones donde pueda hacer efectivo su derecho de acceso al sistema de seguridad social en salud, a efectos de que se brinde una protección integral. Adicionalmente, ordenó al municipio de Bucaramanga que remitiera a la petente a un Centro Vida a fin de que fuera valorada y en esa medida se determinara si podría brindársele algún plan de atención integral de ancianos indigentes.
Conviene hacer relación a la naturaleza fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando se predica respecto de los sujetos de especial protección, específicamente en lo atinente a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que es obligación del Estado otorgar una protección especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Así, en la sentencia T-797 de 2008 se indicó:
“De acuerdo con una interpretación armónica de los principios de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha establecido el deber del Estado de brindar protección especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, conforme a la garantía del derecho a la salud y a la protección reforzada que, en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, merecen las personas que, por disminución de sus capacidades físicas o mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta[16].
El artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994 define las enfermedades catastróficas o ruinosas como aquéllas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, escasa ocurrencia y un mínimo costo-efectividad. Por su parte, el artículo 17 ejusdem define su tratamiento como aquél caracterizado por tener un bajo costo-efectividad en la modificación del diagnóstico y un alto costo; adicionalmente la Resolución en referencia enumera las actividades de alto costo incluidas en el POS para el régimen contributivo, mientras que el Acuerdo 72 de 1997 señala las correspondientes al régimen subsidiado.
El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad del reaseguro con lo que se orientó la política de manejo de las enfermedades de alto costo. Conforme a esta norma se garantiza el cubrimiento integral de las prestaciones definidas en el POS y se evita la selección adversa de los riesgos costosos por parte de las EPS.”
En ese orden de ideas, el carácter incurable de algunas de las enfermedades calificadas como catastróficas, no implica que quienes las sufran carezcan de amparo constitucional y de garantía en la aplicación de tratamientos médicos. En este sentido, la Corte ha sostenido que la incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es óbice para la continuación en la prestación del servicio médico[17], ya que si bien en el caso de algunas enfermedades ruinosas no se propende por el restablecimiento de la salud del paciente, sí se procura la minimización del padecimiento y la dignificación de la vida humana[18].
Del mismo modo, esta Corporación hizo especial énfasis en la responsabilidad que le compete al Estado y a la sociedad para velar por el respeto a las garantías mínimas de vida digna a la que tienen todas las personas, y con mayor razón cuando, por su estado de indigencia, no pueden asumir tal responsabilidad. Sobre el particular indicó:
“(…) la Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situación de indigencia pueden concretarse y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación cuando el accionante se encuentra en una situación de extrema indigencia. Así, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie una grave afectación del mínimo vital de quien solicita atención y la persona en estado de indigencia carece de un núcleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atención del Estado ante la situación de indigencia por tutela”.[19]
Frente a estas circunstancias, en la que la condición de vida del indigente o habitante de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada, cuando la delicada condición humana se ve aún más comprometida en razón a la afectación de su salud física y/o mental, es en estos momentos en los que el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención en salud.
En consideración a los anteriores planteamientos, es claro, que el respeto y protección a los desposeídos y en especial a los indigentes, abarca todos los ámbitos de protección constitucional de sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones mínimas de existencia digna.
5. Caso concreto
5.1. El señor XX habitante de la calle, portador de VIH, Tuberculosis y otras enfermedades infecciosas oportunistas,[20] reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la especial protección por su condición de debilidad manifiesta. Alega que no se le ha brindado plena atención a todas sus enfermedades ni le han dado un lugar adecuado en el que pueda estar aislado sin causarle daño a las personas que lo rodean.
Luego de notificarse la presente acción de tutela a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-., a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira; en sus escritos de contestación expresan en general que a ellos no corresponde la responsabilidad de proporcionarle al accionante un lugar de internamiento, máxime cuando no se ha ordenado por el médico tratante ni ha sido incluido dicho servicio dentro del POS-S.
En sede de revisión la Corte vinculó a la alcaldía de La Virginia (Risaralda) y los jueces de instancia finalmente decidieron negar la solicitud de amparo. Sin embargo, se hace una advertencia a las entidades accionadas sobre el deber de prestar los servicios de salud al accionante en caso de necesitarlos, pero como tal, no se evidencia una obligación real frente a la situación del señor XX.
La Sala recuerda a las entidades accionadas dentro del presente caso que, como se aprecia en el acervo probatorio correspondiente[21], el señor XX es un sujeto de especial protección constitucional en razón a las enfermedades ruinosas o catastróficas que padece y a su situación de indigencia. Por tanto, deben ser amparados sus derechos fundamentales bajo la premisa de hacer parte del Estado Social de Derecho en donde el fin último consiste en hacer prevalecer los principios de solidaridad, dignidad humana, prosperidad y bienestar a la sociedad. Dicha protección se materializa con sujeción no solo de acuerdo al ordenamiento interno sino también a una proyección internacional, que lucha por abatir la pobreza extrema y la propagación de enfermedades contagiosas como la del VIH.
Ahora bien, se debe recordar a todas las entidades vinculadas, que de acuerdo con (i) la Constitución política en su preámbulo y artículos 13[22], 47[23], 48, 49 53[24];(ii) la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH y SIDA.”[25];(iii) la Resolución 5261 de 1994, en el Capítulo VI del Libro I[26]; (iv) el Acuerdo 000306 de 2005, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud[27]; (v) el artículo 23 del Decreto 2323 de 2006[28]; (vi) la Resolución 003442 de 2006, en el artículo 1º[29], (vii). el Decreto 3518 del 2006, en el literal b) del artículo 11[30]; (viii) el Decreto 3039 de 2007 por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública[31] y (ix).la Ley 210 de 1995 aprobatoria del protocolo de reformas a la Carta de la Organización de la Organización de los Estado Americanos “Protocolo de Washington”[32]; y atendiendo a la universalización del sistema y los lineamientos trazados por las distintas disposiciones en la materia, les corresponde la obligación y el deber de brindar todos los servicios de salud, medicamentos y tratamientos que llegare a requerir el accionante, con un cubrimiento total en razón a la complejidad que implica el tratamiento de las enfermedades que lo aquejan y a su condición de vida, máxime cuando se trata de un habitante de la calle, para quien las mínimas exigencias de cuidado y atención a su salud se convierten en cargas no soportables por él.
5.2. Ahora bien, respecto a la contestación dada por la Alcaldía de Risaralda sobre la solicitud que hace el señor XX de estar aislado en un hogar de paso con ocasión al riesgo que puede representar para la comunidad, es necesario advertir que las razones dadas en el oficio allegado a esta Corporación no son suficientes[33]. En consecuencia, es su deber valorar en el menor tiempo posible, la situación del petente para determinar las medidas a seguir en razón a la protección de los derechos fundamentales tanto del accionante como de la comunidad que le rodea, debido al riesgo que pudiera representar para la población.
La atención en las distintas necesidades básicas solicitadas por el accionante deberán ser cubiertas apropiadamente como afiliado de la EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrición, odontología, tratamientos, entre otros, a fin de alcanzar la adecuada prestación de los servicios en salud requeridos por el accionante de manera permanente y continua, y los que a futuro se vayan presentando, teniendo en cuenta su especial condición social y de salud.
En esa medida, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar una actuación coordinada con las distintas instituciones donde pudiera ser atendido el señor XX para de esta manera brindarle una protección integral al actor[34].
5.3. A efectos de que la decisión adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condición de habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento médico a que tiene derecho[35], se seguirán las pautas asumidas en la sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudió un caso en el que el accionante era un indigente portador de VIH que requería atención médica[36]. Por ello, y ante la posibilidad de que el accionante dada su condición de indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Risaralda, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su ubicación.
5.4. Conforme con lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales del señor XX. Para ello se ordenará tanto a la Alcaldía Municipal de La Virginia como a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, que de acuerdo a los lineamientos legales descritos, adopten las medidas necesarias para verificar la prestación del servicio de salud, cuando el actor requiera un tratamiento médico en cualquier institución.
Simultáneamente, el municipio de La Virginia deberá valorar la situación del petente, junto con la institución que considere pertinente, con el fin de integrarlo a planes de atención o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado y puedan atender su situación sin generar riesgos a quien le rodea.
Se ordenará a la personería municipal, la verificación del cumplimiento pleno de esta sentencia y de las órdenes impartidas en la misma.
En cuanto a las diligencias que se deben adelantar para la ubicación efectiva del señor XX, se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la Alcaldía de La Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, comuniquen esta decisión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que el petente se acerque a requerir la prestación de algún servicio, éste no le sea negado.
Igualmente, y junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la Alcaldía dela Virginia, deberán realizar una búsqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, deberán realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que el accionante sea localizado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), que a su vez confirmó la proferida del 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, negando el amparo constitucional solicitado por el señor XX. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social del accionante.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y a la Alcaldía de La Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, comuniquen esta decisión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-., la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las Secretarías de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que el señor XX se acerque a requerir la prestación de algún servicio, éste no le sea negado.
Igualmente, y junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la Alcaldía de La Virginia, deberán realizar una búsqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, se efectuarán visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que el accionante sea localizado.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de La Virginia, que una vez sea ubicado el señor XX, realice junto con la institución que considere pertinente, la respectiva valoración de sus condiciones y estado de salud, para que en esa medida, se ubique en un plan de atención integral o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado previendo igualmente su vinculación a los programas correspondientes de acuerdo con su situación física y mental.
Cuarto.- Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, se comunicará y se enviará copia de esta sentencia a la Policía Nacional, quien prestará de manera adecuada la colaboración solicitada.
Quinto.- Ordenar a la personería municipal de La Virginia Risaralda, la verificación en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las órdenes impartidas en la misma.
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General