Auto 124/11
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Reiteración Auto 124/09
COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado penal del circuito especializado
Referencia: expedientes ICC–1694, 1695, 1699, 1700 y 1703 acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Elbert Alberto Pabuena Soto, José Ángel Quejada Rentería, Rogelio Antonio Villada Jaramillo, Erlyn Enrique Romaña Mena y Candelaria Pérez Vergara contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a resolver los supuestos conflictos de competencia suscitados en las acciones de tutela de la referencia.
Los asuntos llegaron a esta corporación por remisión que respectivamente hicieron los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. En sesión del 13 de junio de 2011, la Sala Plena dispuso acumularlos para que se fallaran en un solo auto por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Hechos del expediente ICC-1694
1. El señor Elbert Alberto Pabuena Soto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela[1] contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso.
2. Como fundamento de la solicitud, manifiesta que el 26 de noviembre de 2009 la entidad accionada negó su inclusión al registro único de la población desplazada por considerar que en su declaración faltó a la verdad. Señala que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales confirmaron la decisión atacada.
En virtud de lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene su inclusión en el RUPD.
Hechos de los expedientes ICC- 1695, 1699, 1700 y 1703
3. Los señores José Ángel Quejada Rentería (ICC-1695), Rogelio Antonio Villada Jaramillo (ICC-1699) Erlyn Enrique Romaña Mena (ICC-1700) y Candelaria Pérez Vergara (ICC-1703) actuando en nombre propio y en calidad de desplazados, instauraron acción de tutela[2] contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y especialmente el derecho de los niños.
4. Manifiestan que solicitaron la prórroga de la ayuda humanitaria ante Acción Social y que dicha entidad, en lugar de entregarla les asignó turnos teniendo en cuenta la fecha de radicación de sus peticiones. Consideran que no necesitan los turnos sino la entrega de la ayuda requerida lo más pronto posible, ya que por ley les corresponde recibirla cada tres meses.
Decisiones que dieron origen al supuesto conflicto dentro de los expedientes ICC-1694 y 1703
5. Los procesos correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, mediante autos de fecha 11 y 13 de mayo de 2011 no avocó el conocimiento de las demandas. Consideró el titular del despacho que las tutelas se habían dirigido al Juez Penal del Circuito de esa ciudad y, de acuerdo con la Ley 504 de 1999 y un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, los Juzgados Penales del Circuito Especializados no pueden ser equiparados a los Penales del Circuito, por esta razón, ha debido ha debido respetarse la libertad de los accionantes para escoger la especialidad del juez de tutela competente para conocer de su acción, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
En consecuencia, ordenó la remisión de los expedientes a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín y propuso conflicto de competencia en caso de que el despacho correspondiente no acepte la adjudicación.
6. Recibido el expediente ICC-1694 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en auto del 16 de mayo de 2011, manifestó que no compartía los argumentos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ya que estos despachos “ostentan la categoría de ‘Penales del Circuito’ sin que razonablemente pueda quitárseles esa categoría, mucho menos aún, cuando se trata de tramitar y resolver acciones de tutela, para lo cual todos los jueces son competentes”.
En tal virtud, no avocó la competencia para tramitar de la acción de tutela, aceptó el conflicto de “reparto” propuesto y ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.
7. Recibido el expediente ICC-1703 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en auto del 13 de mayo de 2011 consideró que tanto los “Jueces Penales del Circuito como los del Circuito Especializado son de especialidad penal, y si bien conocen de distintos delitos, ello no los aleja de la especialidad penal como tal, como tampoco deja de ser juez de tutela”. En consecuencia, aceptó el conflicto propuesto y ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.
8. La Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, mediante Resoluciones 024[3] y 025[4] del 16 y 18 de mayo de 2011 respectivamente, señaló que “[e]n materia de Reparto de tutelas esta dependencia tiene en cuenta las normas que determinan su competencia, el artículo 86 de la Constitución la cual señala que se puede interponer ante ‘cualquier juez’ y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la competencia de los juzgados de categoría circuito cuando se trate de tutelas contra los medios de comunicación, es de recordar que el Decreto 1382 de 2000 establece normas de reparto de tutelas y no las que definen la competencia de los despachos judiciales (Auto 034 de 2011 Corte Constitucional). Es así, como el reparto de tutelas a jueces penales del circuito se realiza entre todos los despachos del área penal que ostentan la categoría ‘Penal Circuito’ (…). Así las cosas, el reparto de la acción de tutela objeto de estudio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, se ejecutó en debida forma y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente”.
De acuerdo con lo anterior, remitió los expedientes al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.
9. El citado despacho, en providencia del 19 de mayo de 2011 insistió en su competencia especial y rechazó el pronunciamiento de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín. En consecuencia, ordenó la remisión a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto.
Decisiones que dieron origen al supuesto conflicto dentro de los expedientes ICC-1695, 1699 y 1700
10. Los procesos correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual mediante autos de fecha 16, 18 y 24 de mayo de 2011 se abstuvo de avocar el conocimiento de las demandas. Consideró el titular del despacho que las tutelas se habían dirigido al Juez Penal del Circuito de esa ciudad y, de acuerdo con la Ley 906 de 2004 los Juzgados Penales del Circuito Especializados no pueden ser equiparados a los Penales del Circuito, por esta razón, ha debido ha debido respetarse la libertad de los accionantes para escoger la especialidad del juez de tutela competente para conocer de su acción, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
En consecuencia, ordenó la remisión de los expedientes a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín.
11. Recibido el expediente ICC-1695 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, en auto del 18 de mayo de 2011 manifestó que no compartía los argumentos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ya que “tanto los juzgados penales del circuito especializados, penales de infancia y adolescencia y los de ejecución de penas y medidas de seguridad, ostentan la misma categoría de los jueces penales del Circuito y consecuencialmente con ello, las acciones de tutela que se dirijan por los usuarios a esta jurisdicción, los aludidos despachos judiciales, son competentes para tramitar y resolver las acciones de tutela que por reparto les hayan sido asignadas”.
En tal virtud, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y propuso conflicto de competencia, en caso de no ser aceptados sus argumentos.
12. Recibido el expediente ICC-1699 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en auto del 20 de mayo de 2011 manifestó que en este evento debía tenerse en cuenta que se trataba de una acción breve e informal, razón por la que, siendo parte de la jurisdicción constitucional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado era competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Villada Jaramillo. En consecuencia, ordenó la remisión a ese despacho judicial y propuso conflicto de competencia en caso de no ser aceptados sus argumentos.
13. Recibido el expediente ICC-1700 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, en auto del 26 de mayo de 2011 manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado también era competente para conocer de la acción de tutela ya que “el presente asunto no se trata de un proceso de carácter penal sino constitucional”. Por esta razón, ordenó la remisión del expediente a dicho despacho y propuso conflicto de competencia en caso de que no se acogieran sus planteamientos.
14. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, en autos del 19, 20 y 27 de mayo de 2011 aceptó los conflictos propuestos y ordenó la remisión de los procesos a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[5].
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[6].
2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[7].
Normas que determinan la competencia en materia de tutela.
3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[8], ya que por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].
5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.
6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
Interpretación del término “competencia a prevención” contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Cambio de jurisprudencia.
7. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al determinar la competencia en primera instancia para las acciones de tutela, prescribe que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera del texto original).
Esta prescripción es reiterada por el artículo 1 del decreto 1382 de 2000, que al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela indica lo siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado fuera del texto original).
8. Sobre el significado del término “a prevención”, en reiteradas oportunidades[10], la posición mayoritaria de esta Corporación consideró que éste implicaba que:
“existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[11].
Bajo ese entendido, para la Corte Constitucional las oficinas judiciales de reparto debían respetar la elección efectuada por el actor respecto de la especialidad del juez que conocería de su tutela, dentro de las posibilidades ofrecidas por el Decreto 1382 de 2000 para su reparto. Con base en ello, los jueces de tutela plantean conflictos de competencia cuando las oficinas de apoyo judicial efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces de una especialidad diferente a la escogida por los demandantes.
9. Explicado lo anterior, es necesario recordar que, ante la dilación en la resolución de las acciones de tutela provocada por la gran cantidad de conflictos de competencia planteados por los jueces por el desconocimiento de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación profirió los autos 124 y 198 de 2009.
En los mencionados autos la Corte señaló que, como consecuencia de estas controversias, un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego termina por ser solucionado mucho tiempo después, contradiciendo abiertamente la finalidad de la acción constitucional. En consecuencia se señaló, entre otras cosas, que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Ello con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).
En últimas, el espíritu que motivó la expedición de los autos 124 y 198 de 2009 fue que impedir que conflictos de competencia meramente aparentes dilaten la resolución de las acciones de tutela.
10. Con este mismo ánimo, y para ser seguir la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia constitucional[12].
Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.
De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.
La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.
La aparición de estas controversias tiene incidencia directa en la efectiva protección de los derechos fundamentales pues un proceso sumario que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego (artículo 86 de la Constitución), termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos.
Es por ello que la Corte reitera la nueva posición acogida en el auto 061 del 6 de abril de 2011, respecto del significado del término “a prevención” pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).
Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).
Por último, la interpretación que se acoge permite a las oficinas de reparto distribuir de manera equitativa la carga de trabajo entre los distintos despachos judiciales, lo que evita la concentración del trabajo en algunos de ellos y de esa forma contribuye a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales.
En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre los asuntos planteados.
III. DEL CASO CONCRETO
Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de los casos objetos de estudio, esta Corporación procede a darles solución.
En este evento, los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se abstuvieron de avocar el conocimiento de las tutelas de la referencia por considerar que esos despachos no podían ser equiparados a un Juzgado Penal del Circuito y en consecuencia, no se respetó la voluntad de los accionantes, alterando así la competencia a prevención, contemplada en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000.
Teniendo en cuenta lo argumentado por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Sala reitera lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, con relación a que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad escogida por el actor.
Adicionalmente, los asuntos sub examine no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad, para esta Corporación no existe la colisión alegada por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por el contrario, se advierte que las demandas se asignaron en cabal cumplimiento de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, a un juez con jurisdicción en el lugar donde ha ocurrido la violación o amenaza que motiva la respectiva solicitud de amparo.
De otra parte, la Sala advierte una vez más el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, tanto en materia de colisiones de competencia como en los eventos en los que se encuentren involucrados sujetos de especial protección en las acciones de tutela. En el presente caso los accionantes son personas de escasos recursos económicos, víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo indican en sus escritos de tutela, razón por la cual merecen esa especial protección oportuna y dichos despachos judiciales han debido tramitar las demandas sin dilaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, la Sala Plena de esta Corporación:
(i) Dejará sin efectos los autos de fecha 11 y 13 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en los expedientes ICC – 1694 y 1703. En consecuencia, ordenará la remisión de los citados procesos a dicho despacho judicial, al cual le correspondieron en un principio y ha debido tramitarlos sin dilaciones.
(ii) Dejará sin efectos los autos de fecha 16, 18 y 24 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en los expedientes ICC – 1695, 1699 y 1700. En consecuencia, ordenará la remisión de los citados procesos a dicho despacho judicial, al cual le correspondieron en un principio y ha debido tramitarlos sin dilaciones.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 11 y 13 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en los expedientes ICC – 1694 y 1703.
Segundo: REMITIR los expedientes ICC – 1694 y 1703 a dicho despacho judicial para que de forma inmediata tramite las acciones de tutela iniciadas por Elbert Alberto Pabuena Soto y Candelaria Pérez Vergara contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 16, 18 y 24 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en los expedientes ICC – 1695, 1699 y 1700.
Cuarto: REMITIR los expedientes ICC – 1695, 1699 y 1700 a dicho despacho judicial para que de forma inmediata tramite las acciones de tutela iniciadas por José Ángel Quejada Rentería, Rogelio Antonio Villada Jaramillo, Erlyn Enrique Romaña Mena contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991
Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Segundo, Doce y Veinticinco Penal del Circuito y Tercero y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
Ausente con autorización de la Sala
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General