Sentencia T-473/11
DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario
Esta Corporación ha sostenido que en cuanto el servicio de transporte ambulatorio no esté incluido en el POS porque no se reconoce una UPC adicional para la zona de residencia del peticionario, las EPS tienen la obligación constitucional de asumir el desplazamiento y la manutención de las personas que necesiten del mismo para acceder materialmente a los servicios de salud, si se dan dos condiciones: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tienen] los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) [si] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Igualmente, las EPS deben garantizar los medios de transporte y el traslado a un acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado
DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS para suministrar transporte en ambulancia con acompañante desde la residencia hasta otra ciudad para asistir a citas médicas
Referencia: expediente T-2938929
Acción de tutela presentada por Roberto Collante Vargas, Personero Municipal de Hispania (Antioquia), en representación de Iván Darío Quiroz, contra COOMEVA EPS.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ampare el derecho a la salud de Iván Darío Quiroz y, en consecuencia, se ordene a COOMEVA EPS que le preste el servicio de transporte en ambulancia desde el municipio de Hispania (Antioquia) hacia la ciudad de Medellín. Como sustento de lo pretendido informa (i) que el peticionario padece de “meningitis vaculitis SNC – sinusitis con traqueotomía, gastrostomía y parálisis del lado izquierdo”; (ii) que tiene que asistir a la ciudad de Medellín para la práctica de diversos tratamientos, terapias y revisiones médicas y; (iii) que ante la incapacidad económica de éste y de su familia se requirió a COOMEVA EPS para que proporcione el transporte en ambulancia.[3] Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones pues asegura que el transporte interinstitucional por vía terrestre únicamente se debe reconocer a las personas que residen en lugares para los cuales pagan una UPC adicional, e Hispania no es uno de ellos.
2. El treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) concedió el amparo de los derechos fundamentales de Iván Darío Quiroz, razón por la cual ordenó a COOMEVA EPS el suministro de transporte en ambulancia con derecho a recobrar al FOSYGA el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra. La sentencia fue apelada, y por medio del fallo de tutela del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) revocó la decisión, porque no encontró en el expediente historia clínica u órdenes del médico tratante que dieran cuenta del estado real de salud paciente, ni de la necesidad de trasladarse a otro municipio, y mal estaría en conceder el amparo bajo aspectos inciertos.
Pruebas solicitadas en sede de revisión.
3. Teniendo en cuenta que en el expediente estaba acreditado que ni Iván Darío Quiroz ni sus familiares tienen recursos para cubrir el transporte; que él es dependiente de otra persona para su movilidad y que requiere a atención permanente para el ejercicio de sus labores cotidianas,[4] en aras de establecer el grado de necesidad del transporte pretendido y su modalidad, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) la Sala solicitó a COOMEVA EPS que remitiera dos conceptos médicos que explicaran, de acuerdo con la historia clínica del accionante, si la denegación del desplazamiento en ambulancia ponía en riesgo su vida, integridad física o estado de salud. La entidad, dentro del término establecido por el respectivo auto, envió dos conceptos médicos que resaltan el alto nivel de gravedad que tienen los padecimientos de Iván Darío Quiroz, su falta de autonomía para moverse de un sitio a otro y la prioridad que debe otorgársele a su transporte en ambulancia.[5] Igualmente, la entidad informó que el médico que ofreció tratamiento en la ciudad de Medellín no se sentía en capacidad para emitir un concepto porque hace más de dos meses que no examina al paciente.
4. De la misma forma, la Sala le solicitó al accionante que remitiera a la Corporación las órdenes respectivas, si las tuviera, que dieran cuenta de los procedimientos médicos adelantados en la ciudad de Medellín en relación con la enfermedad. El demandante allegó diferentes tipos de órdenes médicas que, efectivamente, dan cuenta de tratamientos que se tuvieron que realizar en la ciudad de Medellín a finales del año dos mil diez (2010).[6]
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
El transporte ambulatorio como medio para acceder al sistema de salud en procedimientos requeridos pero no disponibles en el lugar de residencia del peticionario.
5. Corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si ¿se vulnera el derecho fundamental a la salud de un paciente ambulatorio que necesita tratamientos médicos en un municipio diferente al que reside, cuando la EPS respectiva le niega el traslado en ambulancia con acompañante bajo el entendido de que ese servicio no está incluido en el POS, a pesar de que no cuenta con los recursos económicos para cubrir tal transporte y depende de otra persona para ser asistido permanentemente?
6. El goce efectivo del derecho a la salud depende en ciertos casos de la capacidad con la que cuenta una persona para ir de un sitio a otro. Así, para garantizarle a un paciente que necesita tratamiento en un lugar distinto del de su residencia la posibilidad de gozar efectivamente su derecho a la salud, en algunas ocasiones, es preciso remover las barreras que le impiden o dificultan trasladarse entre lugares. Pero en otros casos, desde una dimensión positiva, es necesario garantizarle los medios para su desplazamiento adecuado y oportuno. Así las cosas, se ha entendido que el derecho a la salud ampara a las personas frente a la falta de un servicio aceptable de transporte para acceder al servicio de salud, pues de ese modo se logra superar de una manera admisible dos tipos de falencias primarias del Sistema de Salud. (i) En primer término, permite subsanar un problema de accesibilidad al sistema en general, que en principio se presenta cuando, por ejemplo, la zona geográfica desde la cual se va a trasladar el solicitante está ubicada lejos del centro de salud, cuando hay obstáculos para ir desde ese sitio al establecimiento que presta los correspondientes servicios o cuando no se cuenta con los recursos económicos para el traslado.[7] (ii) En segundo lugar, el servicio de transporte persigue superar los problemas iniciales de disponibilidad, que se experimentan cuando el tratamiento requerido no se presta (o se presta de manera deficiente) en el lugar de residencia del paciente.[8]
7. En vista de la necesidad de un transporte óptimo que contribuya a garantizar los derechos constitucionales de las personas, el regulador contempló dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) el servicio de transporte ambulatorio como medio para acceder al Sistema.[9] Sin embargo, lo supeditó a que en la zona de residencia del peticionario se reconozca una UPC adicional,[10] que por lo general se hace para lugares distanciados geográficamente de los centros de salud pertinentes.[11] En ese sentido, el transporte ambulatorio incluido actualmente en el POS si bien conduce a garantizar el acceso físico al Sistema, no presta ninguna contribución positiva para paliar la inaccesibilidad económica, pues no contempla dicho servicio para los casos en los que el solicitante reside en una zona que se considera cercana a los centros de salud, pero tiene una reducida capacidad para desplazarse autónomamente hasta tales centros y no cuenta con medios instrumentales ni recursos económicos suficientes para sufragar el desplazamiento de un sitio a otro.
8. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido[12] que en cuanto el servicio de transporte ambulatorio no esté incluido en el POS porque no se reconoce una UPC adicional para la zona de residencia del peticionario, las EPS tienen la obligación constitucional de asumir el desplazamiento y la manutención de las personas que necesiten del mismo para acceder materialmente a los servicios de salud, si se dan dos condiciones: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tienen] los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) [si] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.[13] Igualmente, las EPS deben garantizar los medios de transporte y el traslado a un acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.[14]
Al negarle al tutelante la prestación de un servicio de ambulancia para su desplazamiento a la ciudad de Medellín se violó su derecho a la salud.
9. A pesar de que el transporte ambulatorio no está incluido en el POS para las circunstancias de Iván Darío Quiroz, pues el municipio de Hispania (Antioquia) no es uno de aquellos en los que se reconoce una UPC adicional,[15] la Sala considera que el tutelante tiene derecho constitucional a ello. Así, constata que cumple todos los requisitos constitucionales necesarios y suficientes para acceder a ese servicio. En efecto: (i) ni el peticionario ni sus familiares tienen recursos para sufragar el desplazamiento, dado que su único ingreso económico es una renta aproximada de trescientos mil pesos ($300.000) quincenales,[16] los cuales alcanzan sólo a garantizar su sostenimiento digno;[17] además, (ii) el transporte se hace necesario para proteger la vida y la integridad física de Iván Darío Quiroz, y así lo demuestran la gravedad de sus padecimientos, los tratamientos que ha tenido que realizarse en la ciudad de Medellín[18] y el concepto médico del Dr. Rodrigo Corrales Hernández, Jefe regional de Medicina Laboral de COOMEVA EPS, según el cual la movilización y traslado de Iván Darío Quiroz “(…) deben tener una justificación médica prioritaria, dadas las altas probabilidades de complicaciones (…)”.[19]
10. Por otro lado, advierte la Sala que es necesario reconocerle a Iván Darío Quiroz el acompañamiento de un familiar para su desplazamiento a la ciudad de Medellín, toda vez que: (i) según lo expresado por el médico Rodrigo Corrales Hernández, “[e]l paciente es dependiente en actividades de la vida diaria y no presenta control del tronco (…)”, circunstancias que le impiden procurarse autónomamente el traslado; y además (ii) requiere atención permanente para realizar las labores cotidianas, ya que de conformidad con lo manifestado por el médico Joaquín Alonso Palacio Roldán, padece de “(…) paraplejia de varios meses de evolución debido a un trauma encéfalocraneano (…)”; finalmente, como se expuso, (iii) ni él ni sus familiares tienen recursos para cubrir el transporte y estadía en la ciudad de Medellín, como en otros lugares que sean necesarios de acuerdo a la orden médica.
11. Ahora bien, establecida la necesidad de amparar el transporte hacia la ciudad de Medellín como protección al derecho a la salud, deberá determinar la Sala si dicho traslado debe hacerse en ambulancia o, por el contrario, puede realizarse por un medio diferente. Al respecto basta informar que los dos conceptos médicos allegados por COOMEVA EPS indican que el desplazamiento debe hacerse en ambulancia. Así, el Dr. Rodrigo Corrales Hernández afirmó que “[e]n caso de requerirse dicha movilización, ésta debe ser en ambulancia (…).”; y el Dr. Joaquín Alonso Palacio Roldán, médico adscrito al Hospital San Juan del Suroeste del municipio de Hispania, señaló que por parte suya, cuando lo había evaluado, “(…) se solicitó el traslado del paciente en ambulancia. (…).” De esta forma, a partir del reconocimiento que hace la accionada sobre la necesidad de efectuar el traslado en ambulancia, la Corte lo ordenará para todos aquellos tratamientos que sean prescritos en la ciudad de Medellín.
12. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión tutelará el derecho a la salud del señor Iván Darío Quiroz. En consecuencia revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), y confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Para proteger el derecho del peticionario, le ordenará a COOMEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la disponibilidad del transporte en ambulancia con acompañante del señor Iván Darío Quiroz desde su residencia hasta el centro o institución de salud en que la atención médica le sea prestada, con la finalidad de que pueda asistir a las citas médicas ordenadas por el médico tratante. Si para la fecha de notificación de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplicará para las sucesivas ocasiones en que su médico le prescriba un tratamiento o cita en otra ciudad. Asimismo, se autorizará a COOMEVA EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulación, no le corresponde asumir.[20]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales; y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia), el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en cuanto dispuso proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida de Iván Darío Quiroz.
Segundo.- ORDENAR a COOMEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre el transporte en ambulancia con acompañante al señor Iván Darío Quiroz desde el municipio donde reside hasta el centro o institución de salud en que la atención médica le sea prestada, con la finalidad de que pueda asistir a las citas ordenadas por el médico tratante. Si para la fecha de notificación de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplica para todas las ocasiones en que su médico le prescriba un tratamiento o cita en otra ciudad.
Tercero.- AUTORIZAR a COOMEVA EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulación, no le corresponde asumir.
Cuarto.- por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General