Auto 175A de 2011
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Reiteración Auto 124/09
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud
FACTOR TERRITORIAL/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías
Referencia: expediente ICC-1693
Conflicto de Competencia entre el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Hebert Alberto Ayala Rodríguez, instauró acción de tutela contra la CTA COOSERTRA, por considerar que dicha cooperativa ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo asociado.
Como fundamento de su petición, alegó que desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el 10 de febrero de 2011 estuvo vinculado como piloto de seguridad en la empresa FENOCO S.A., por intermedio de la Cooperativa accionada. Aclaró que, a pesar de la terminación del contrato con FENOCO, siguió asociado a COOSERTRA.
2. Manifestó que el 18 de febrero de 2011, la cooperativa le informó que daba por terminado su vínculo de asociado, por razones que, a su juicio, no son claras ni se ajustan a las causales contempladas en los estatutos. Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y apelación, recibiendo como respuesta que la reposición no había sido presentada en debida forma y por esa razón, no podían resolver su situación.
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. Este despacho, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. Posteriormente, en providencia del 29 de marzo de 2011 declaró su incompetencia para tramitar la demanda y dispuso la remisión del expediente al Juez Municipal de Copacabana, Antioquia.
Al respecto, consideró el funcionario que teniendo en cuenta que el domicilio principal de la accionada era la ciudad de Medellín y el lugar donde se producía la vulneración de los derechos era Copacabana, Antioquia, la competencia para tramitar el asunto radica en los juzgados de esa población.
4. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana mediante providencia del 7 de abril de 2011, no avocó el conocimiento de la tutela, por considerar que la vulneración se estaba produciendo en el domicilio del demandante, es decir, la ciudad de Bogotá. Por esta razón, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia.
II. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad debe la Sala Plena entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela[1].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2].
Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.
Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].
Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”
En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
III. DEL CASO CONCRETO
Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.
De un lado, observa la Sala que el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de admitir la acción constitucional, consideró que el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos invocados era el municipio de Copacabana y por tanto carecía de competencia para tramitar la demanda. Por el contrario, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio, afirmó que el competente para pronunciarse de fondo era el juez del domicilio del demandante.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Bajo ese entendido, en principio, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. Sin embargo, en el mismo momento en que el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[5] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 29 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
SEGUNDO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a este último.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Hebert Alberto Ayala Rodríguez, al Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General