Sentencia 779/12
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el demandante es una persona de la tercera edad que solicitaba el reconocimiento de las sustituciones de las pensiones ordinaria y gracia, que su esposa había realizado en vida
DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: expediente T-3.531.870
Acción de tutela promovida por José Dumar Sotelo Salazar contra Cajanal y Otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popayán, en primera instancia y el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Dumar Sotelo Salazar, contra la Caja Nacional de Previsión social en Liquidación E.I.C.E. (en adelante Cajanal) y el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones.
1. HECHOS
1.1 El señor José Dumar Sotelo Salazar, interpuso acción de tutela contra Cajanal y el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos constitucionales a la salud, la dignidad humana, la seguridad social y el pago oportuno de sus mesadas pensionales, para lo cual solicitó se le ordenara a las entidades demandadas que expidieran los actos de reconocimiento de las sustituciones pensionales que oportunamente realizó su esposa.
1.2 Señala que es el cónyuge supérstite de la señora Floresvinda Muñoz de Sotelo, a quien por su labor como docente le fue oportunamente reconocida por Cajanal, la pensión gracia de jubilación y por el Departamento del Cauca la correspondiente pensión ordinaria de jubilación. Igualmente, por este hecho fue acreditado como beneficiario para el servicio de salud por EPS Sanitas.
1.3 Las solicitudes de sustitución pensional tanto de las pensiones gracia como la ordinaria, fueron presentadas en vida de la señora Muñoz de Sotelo desde el año de 1993.
1.4 Por la mora en el reconocimiento de las sustituciones pensionales, las entidades accionadas no cancelaron a la E.P.S. Sanitas las correspondientes cuotas por concepto de salud, motivo por el cual se le negaba la atención de dicho servicio.
1.5 Señala que su situación de salud es delicada, puesto que presenta: hipertensión arterial, síndrome de apnea obstructiva del sueño, síndrome prostático por hipertrofia, síndrome metabólico, y obesidad a causa del anterior.
1.6 El demandante solicitó cita con el especialista en urología y medicamentos, todo lo cual le fue negado en razón a que las entidades accionadas no han cancelado los aportes a salud, en virtud de la pensión que en vida le sustituyó su esposa.
1.7 Afirma el actor que las sustituciones pensionales a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsión Social del Cauca, fueron presentadas el 21 de abril de 1993 y el 14 de mayo de 1993 respectivamente.
1.8 Finalmente señala que reiteró sus solicitudes, resultando en un despropósito puesto que efectuándose el descuento por concepto de salud de las dos pensiones que le corresponden, dicho servicio no es prestado.
1.9 Allegó a la demanda, las siguientes pruebas:
1. Copia del carné como afiliado a EPS SANITAS
2. Formato interconsulta ambulatoria N° 0897765
3. Copia formula médica datada a 20 de diciembre de 2011
4. Copia registro civil de matrimonio
5. Copia resolución de pensión ordinaria reconocida a Floresvina López Muñoz
6. Copia de resolución de pensión gracia reconocida a Floresvina López Muñoz
7. Certificación Notarial de matrimonio entre el actor y Floresvina López Muñoz
8. Registro civil de defunción de la señora Floresvina Lopez Muñoz
9. Copia de sustitución pensional presentada a Cajanal de fecha 21 de abril de 1993
10. Copia de sustitución pensional presentada a Caja Departamental de Previsión del Cauca el 14 de mayo de 1993
11. Copia de solicitud presentada al Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Cauca sobre sustitución pensional
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1 El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Cauca, respondió al juez de primera instancia que el accionante no anexó con la petición el registro civil de matrimonio, pese a haber manifestado que lo anexó con la solicitud, por lo cual decidió oficiarle para que allegara el documento requerido. Así mismo señaló que una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el beneficiario deberá afiliarse a una E.P.S. como cotizante y será incluido en nómina de pensionados.
2.2 La EPS Sanitas solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a ella, en tanto ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente y no le es imputable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.3 Por su parte Cajanal no emitió respuesta frente a la acción instaurada por el actor.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1 La Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, pago oportuno de mesadas pensionales y el derecho de petición, vulnerados por Cajanal, por lo cual le ordenó que procediera a informar al actor lo sucedido con su petición respecto al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de la causante Floresvinda Muñoz de Sotelo, teniendo en cuenta lo prescrito por la Ley 1204 de 2008, para lo cual previno a Cajanal de que en caso de incumplir lo ordenado incurriría en desacato.
3.2 Así mismo, el a quo decidió negar el amparo respecto al Departamento del Cauca y la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones y la EPS Sanitas, por considerar que no se observaba violación de derechos fundamentales por parte de estas entidades.
3.3 La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral, decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, para precisar que el amparo únicamente se niega en relación a SANITAS EPS, puesto que frente al Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones y Cajanal E.I.C.E., se tutela el derecho de petición del accionante, en razón a que el a-quo no observó que el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, no cumplió con el término establecido en la ley 1204 de 2008 para resolver la petición del demandante, con lo cual vulneró el derecho de petición, pues a la fecha de emisión del fallo de primera instancia, se había excedido con creces el término para responder la petición incoada por el actor.
3.4 Señaló adicionalmente que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto es subsidiaria y solo excepcionalmente se admite su procedencia en los casos en los que se evidencia un perjuicio irremediable, lo cual a su juicio no sucedió en el asunto bajo estudio pues el actor no demostró tal situación.
4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
4.1 Mediante comunicación recibida vía fax en esta Corporación el cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) que obra a folios 9 a 12 del cuaderno principal, el demandante, señor José Dumar Sotelo Salazar informó:
“El Departamento del Cauca: Mediante Resolución N° 01209 de 02 de marzo de 2012 reconoció la pensión de sobrevivientes al suscrito. A partir de junio de 2012 se me vincula para la prestación del servicio de Salud a EPS SANITAS.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL: Formalmente reconoció la SUSTITUCIÓN PENSIONAL mediante resolución de fecha UGM-050726 de 27 de junio de 2012 de la cual me notifiqué inmediatamente tuve conocimiento por conducto de apoderado el día 25 de julio de 2012.”
4.2 Adicionalmente el actor allega las copias de las designaciones como beneficiario, presentadas personalmente por su esposa en el año 1993 ante las entidades accionadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
1.1 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.1 Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen procede el amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la seguridad social, y el pago oportuno de las mesadas pensionales del señor José Dumar Sotelo Salazar, persona de la tercera edad, debido a que las entidades accionadas no han expedido los actos de reconocimiento de las sustituciones pensionales solicitadas oportunamente, y como consecuencia de ello le ha sido suspendido el servicio de salud por la falta de pago de los aportes a la E.P.S. que le debía prestar dicho servicio.
2.2 No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.
3. Estudio del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 El señor José Dumar Sotelo Salazar informó a la Corte Constitucional, mediante oficio allegado vía fax el 4 de septiembre de (2012), que las entidades accionadas, tanto el Departamento del Cauca, como Cajanal, le habían reconocido las correspondientes sustituciones pensionales mediante las Resoluciones N° 010209 de 2 de marzo de dos mil doce 2012 y UGM-050726 de 27 de junio de 2012 respectivamente.
3.2 Igualmente, el actor señaló que a partir de junio de 2012 en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional realizada por el Departamento del Cauca, se le vinculó a la prestación del servicio de Salud a EPS Sanitas.
3.3 En este contexto, es preciso recordar que la Corte ha advertido que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.”[1]
3.4 Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado[2], puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo siguiente:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.
3.5 En consecuencia, se revocarán las sentencias proferidas el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Popayán, en primera instancia, y el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, en segunda instancia, y se concederá plenamente el amparo deprecado.
3.6 Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo del asunto, habría ameritado la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos del actor. En este sentido al tratarse de una persona de la tercera edad, y en razón a que al accionante, durante el tiempo en el que no se le reconocieron las sustituciones pensionales solicitadas, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, y la seguridad social, puesto que el actor no poseía el sustento para vivir dignamente, así como por habérsele interrumpido la prestación del servicio médico, circunstancia agravada por encontrarse en curso en varios tratamientos por su estado de salud.
3.7 En el asunto bajo examen, el demandante solicitaba el reconocimiento de las sustituciones de las pensiones ordinaria y gracia, a cargo de la Caja Departamental de Previsión del Departamento del Cauca y de Cajanal respectivamente, en virtud de la solicitud de reconocimiento como beneficiario de dichas sustituciones, que su esposa había realizado en vida desde el año 1993.
3.8 En efecto, la Sala considera que existió vulneración de los derechos fundamentales del demandante debido al incumplimiento y retardo injustificado por parte de las entidades accionadas respecto a la observancia del trámite y los términos establecidos en la Ley 1204 de 2008 modificatoria de la Ley 44 de 1980[3] para el reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales que reclamaba, razón por la cual adicionalmente se le suspendió la atención del servicio de salud por la falta de pago de los aportes a la EPS que le debía prestar dicho servicio.
3.9 Así las cosas, debido a que la actuación de las entidades fue abiertamente negligente en el reconocimiento de las sustituciones pensionales al actor, y en razón a que los documentos aportados por el demandante demostraban el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las sustituciones pensionales solicitadas, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
3.10 Adicionalmente, la situación del actor se veía agravada por el riesgo de la suspensión del servicio de salud por la mora en el pago de los aportes por parte de las entidades accionadas a la entidad promotora de salud encargada de prestar este servicio al actor.
3.11 En estos términos y en consonancia con la jurisprudencia constitucional en materia de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la inacción de las entidades para proteger de manera inmediata los derechos conculcados.[4]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.- REVOCAR las Sentencias proferidas el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popayán, en primera instancia, y el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Dumar Sotelo Salazar, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, la Salud, el Mínimo Vital y la Dignidad Humana del señor José Dumar Sotelo Salazar.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General