Auto Constitucional A 258/12
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 258/12

Fecha: 14-Nov-2012

Auto 258/12

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 1148/07-Con ocasión a la sentencia C-903/08

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 1148/07-Improcedencia

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contra estas providencias no procede recurso alguno

Referencia: Consulta sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, con ocasión de la sentencia C-903 de 2008

Peticionaria: Lydia Teresa González Garnica

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que mediante sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008, la Corte Constitucional decidió:

Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, y “del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 3° del mismo artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 1148 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política.”

.

2. Que mediante escrito remitido a los magistrados de esta Corporación, el 29 de octubre del año en curso, la señora Lydia Teresa González Garnica le solicitó a esta Corporación conceptuar sobre la manera cómo se debe interpretar el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007[1], con ocasión de la expedición de la sentencia C-903 de 2008, por cuanto: “el Municipio de Tenjo - Cundinamarca a finales del presente año pasará de cuarta a tercera categoría” y ante la omisión en el análisis del parágrafo 3° del citado precepto legal, surge el siguiente interrogante: “si para los municipios de primera, segunda y tercera categoría, la prohibición se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad como lo da a entender el mencionado parágrafo o por el contrario, al considerarse que el mismo hace parte integral del artículo 1° de la citada ley, es inocua su aplicación puesto que la extensión hasta el cuarto grado para aquellos municipios que se encuentran en las mentadas categorías, es inconstitucional por cuanto el inciso 2° del artículo 282 de la Carta Magna prevé que el grado de consanguinidad se extiende únicamente hasta el 2° grado y no hasta el cuarto como lo da a entender el citado parágrafo”.  

3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de conceptuar sobre sus propias decisiones, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243).

4.  Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[3], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco ampliaciones o revisiones, y menos aún la posibilidad de brindar conceptos sobre su alcance, pues, en los términos del citado artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal ejerce una función exclusivamente jurisdiccional y no consultiva.

En mérito de lo expuesto, esta Corporación,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud invocada por la ciudadana Lydia Teresa González Garnica, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional brinde un concepto sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, con ocasión de la expedición de la sentencia C-903 de 2008.

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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